REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de 2024.
Años: 214° y 165°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 23 de mayo del 2024, por la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, surgida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Sociedad Mercantil CALZADOS JOSELYN C.A, en contra del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-F-2023-001159; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2024-000094(11.819), fijándose por auto dictado en fecha 20 de junio del año 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 23 de mayo de 2024, la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada AP11-V-F-2023-001159, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2024, comparece la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el ciudadano JHON ALEJANDRO DURAN LAGUNA, Secretario Accidental del citado Tribunal a los fines de exponer lo siguiente: “Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa en virtud a la Distribución realizada por la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por prescripción adquisitiva incoada por la firma CALZADOS JOSELYN C.A, contra el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG, sobre un inmueble de su propiedad.
Es pertinente acotar respecto a la demanda impetrada, que ya con anterioridad a la fecha de interposición de la citada demanda, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2023, declaró inadmisible la demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por CALZADOS JOSELYN C.A, contra el ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG, dado que en dicha oportunidad no se acompañó al libelo de la demanda, el documento al cual hace referencia el artículo 691 de la Norma adjetiva, lo que motivó la interposición de una cuestión previa por parte de la representación judicial de la parte demandada, en esta nueva demanda ,que fue resuelta y declarada sin lugar dentro de su debida oportunidad procesal por este Tribunal
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha, que se encuentra en etapa de dar contestación a la misma, la abogada Blanca Rodríguez de Ramírez, ha venido realizando una serie de pedimentos que han sido proveídos en su oportunidad y desplegando diferentes actuaciones que evidencian una manifiesta inconformidad con las actuaciones desplegadas por quien suscribe, tal es el caso de manifestar en diferentes diligencias que le parece sospechosa la actuación de la Juez, al admitir esta demanda sin que transcurrieran los 90 días siguientes de haber inadmitido la demanda que fue presentada con anterioridad, además señalar que he incurrido en un error inexcusable al decidir deliberadamente admitirla por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, hechos que también ha manifestado a viva voz al Secretario del Tribunal, así como haber acudido en varias oportunidades a Inspectoría de Tribunales en base al argumento de que no se le presta el expediente, circunstancias estas que ponen en duda la imparcialidad, objetividad y capacidad de quien suscribe como directora del presente proceso y lo que ha motivado que se le haga un llamado a abstenerse de realizar aseveraciones infundadas en contra del Tribunal, sin embargo, en fecha 22 de mayo de 2024, dicha profesional consigno una diligencia donde vuelve a manifestar que las actuaciones desplegadas por quien suscribe la hacen dudar de la objetividad e imparcialidad en la tramitación del presente proceso.
De los señalamientos realizados, se puede evidenciar con claridad meridiana que la abogada Blanca Rodríguez de Ramírez, ha puesto en duda la objetividad e imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República y además ha proferido en mi contra una serie de afirmaciones que de una manera u otra ofenden la Majestad del Cargo que ostento, por lo que, a los fines de procurar una sana y transparente administración de justicia, dado que los señalamientos realizados por dicha profesional patentizan una permanente desconfianza, ponen en duda y cuestionan de manera reiterada las actuaciones desplegadas por mi persona, a los fines de evitar nuevas situaciones que de una u otra manera afecten la objetividad que me caracteriza, procedo en este mismo acto a INHIBIRME, de conocer el presente juicio, como en efecto en este mismo acto lo hago, de conformidad en el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, según la cual, no obstante ser taxativas las causales de recusación e inhibición, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de la Norma Adjetiva.
Remítase la presente Acta de Inhibición al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que se le asigne el conocimiento de la presente causa a otro Juzgado.…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que esta alegó en su acta de Inhibición, que la abogada BLANCA RODRÍGUEZ DE RAMIREZ, ha puesto en duda la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los jueces de la República, profiriendo en su contra de manera permanente una serie de afirmaciones, manifestando inconformidad con las actuaciones dictadas por el Juzgado de la causa, incluso llegando a afirmar que la Juez ha incurrido en un error inexcusable al decidir deliberadamente admitir la demanda siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, hechos que también ha insinuado a viva voz al Secretario del Tribunal, y acudiendo en varias oportunidades a Inspectoriía de Tribunales argumentando que no se le permite ver el expediente, debido a todo lo anteriormente expuesto la Juez como directora del proceso le hizo un llamado a abstenerse de seguir realizando aseveraciones infundadas en contra del Tribunal, lo cual no fue acatado por la Abogada BLANCA RODRIGUEZ DE RAMIREZ ya que en fecha 22 de mayo de 2024, consignó diligencia mediante la cual vuelve a manifestar su inconformidad en cuanto a la objetividad e imparcialidad de la Juez, por lo cual la Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió Inhibirse, a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 23 de mayo de 2024, por la abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, surgida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Sociedad Mercantil CALZADOS JOSELYN C.A, en contra del ciudadano DENIS HUSEYIN LUDWIG, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-F-2023-001159. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.). Asimismo, se libró oficio Nro. 24-0123.-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000094 (11.819)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df