REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECURRENTE
JOSE GREGORIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.206. APODERADA JUDICIAL: YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.198, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.683.

PARTE RECURRIDA
Providencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de abril de 2024, por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad No. V-22.762.206, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas al conocimiento de este tribunal en fecha 30 de mayo de 2024, quien en fecha 05 de junio de 2024, las dio por recibidas, anotándose en el libro de causas de este órgano jurisdiccional, previa su revisión por archivo.
En fecha 10 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de los recaudos respectivos. Así como un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del aquel, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2024, la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas.

II
MOTIVA
Con vista al recurso de hecho propuesto por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, de seguidas este tribunal se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, para lo cual se observa que la parte recurrente, con el objeto de fundamentar su pretensión, en su escrito recursivo expresó:
“…Yo, YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.198, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 169.683, con domicilio procesal en: la avenida Universidad, entre las esquinas "Sociedad" y "Traposos", Edificio "Santana", Piso 3, Oficina N° 32, Caracas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, de Distrito Capital, teléfonos +58 4127726528 y +58 412 0900716 y correo electrónico dequeralesyquerales@gmail.com. Actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada. Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo a los fines de interponer el presente Recurso de Hecho, el cual lo hago en los siguientes términos:
Capítulo I
De la oportunidad
Cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el número AP31- F-V-2023-000504, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio por Incumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la "Sociedad Mercantil" PROYECTO 2333 DE VENEZUELA C.A. en contra de nuestro poderdante JOSE GREGORIO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.206.
El pasado 23 de febrero de 2024, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Municipio, escrito de Promoción de Pruebas que riela de los folios (135 al 136).
El día 06 de marzo de 2024, ratificamos dicha Promoción de Pruebas mediante diligencia suscrita por mí persona YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, y que exprese lo siguiente:
"En mi condición de coapoderada judicial de autos de la parte accionada, ratifico todas las defensas previas y las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda que versa en los folios 98 al 111 de fecha 10/01/2024, así como ratificación de la misma en fecha 07/02/2024 que versa en los folios 130 al 131, igualmente ratifico el escrito de promoción de pruebas que versa en los folios 135 al 136 de fecha 23/02/2024, en virtud del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante. Es todo".
El día 08 de mayo de 2024 esta representación de la parte accionada solicito la evacuación de las pruebas testimoniales en deposición de testigos que ya habían sido promovidos y ratificados, no una sino más de tres ocasiones por nuestra parte ante ese tribunal.
El día 13 de mayo de 2024 por auto, el tribunal niega por improcedente nuestra solicitud de deposición de testigos.
El día 14 de mayo de 2024, apelamos de dicho auto y el tribunal se pronuncia considerando improcedente el recurso de apelación el día 21 de mayo (Folio 259).
Ahora bien, por cuanto es en fecha 27 de mayo de 2024 nos damos por notificados de dicha decisión a menester de la revisión del expediente, es en ese momento que estamos en pleno conocimiento de la referida sentencia, al respecto, el artículo 305 del código adjetivo, establece lo siguiente: "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de los actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así..."
Por lo tanto, estando dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la primen. oportunidad en que nos dimos por enterado de dicha sentencia interlocutoria, es por lo que interponemos el presente recurso de hecho en la forma siguiente:
Capítulo Il
De los hechos
Como lo señalo en el capítulo anterior, cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el número AP31-f-V-2023-000504, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio de Incumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA C.A, el cual obra en contra de mí poderdante JOSE GREGORIO SANTIAGO.
En Virtud de la falta de conocimiento del contenido del expediente para esos momentos por encontrarse en todo momento en el despacho del Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2024, presenté conjuntamente con el otro apoderado judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial civil de municipio, escrito de Promoción de Pruebas que riela de los folios (135 al 136).
El día 06 de marzo de 2024, ratificamos dicha Promoción de Pruebas mediante diligencia suscrita por la mí persona, coapoderada de autos YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, y que expresó lo siguiente:
"En mi condición de coapoderada judicial de autos de la parte accionada, ratifico todas las defensas previas y las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda que versa en los folios 98 al 111 de fecha 10/01/2024, así como ratificación de la misma en fecha 07/02/2024 que versa en los folios 130 al 131, igualmente ratifico el escrito de promoción de pruebas que versa en los folios 135 al 136 de fecha 23/02/2024, en virtud del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante. Es todo".
El 18 de marzo de 2024, en virtud de haber leído diligencia de la parte actora en donde solicita que seamos notificados de la decisión que declaraba sin lugar la reconversión planteada en el escrito de contestación, ratificamos por medio de diligencia escritos de promoción de pruebas, así como la diligencia incoada por mí persona, Abogada Yohana Amaya del pasado 06 de marzo, en atención de que con la misma nos dimos por notificados de dicha sentencia interlocutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 388 de la norma adjetiva civil.
El día 08 de mayo de 2024 ésta representación de la parte accionada solicitó la evacuación de las pruebas testimoniales en deposición de testigos, que ya habían sido promovidos y ratificados, no una, sino más de tres ocasiones por nuestra parte ante ese tribunal.
El día 13 de mayo de 2024 por auto, el tribunal se manifiesta con respecto a la solicitud de fijación de fecha de deposición de nuestros testigos y ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese juzgado durante el lapso probatorio.
Ese mismo día emite auto donde niega por improcedente nuestra solicitud de deposición de testigos, alegándose que no promovimos dentro del lapso probatorio.
El día 14 de mayo de 2024, mi persona, Abogada Yohana Amaya, apele del auto que antecede en virtud de que "en la presente pieza reposa nuestra promoción de pruebas de manera anticipada, por lo que considero nos están dejando en estado de indefensión a mí poderdante".
El 21 de mayo de 2024 el tribunal a quo consideró improcedente el recurso de apelación fundamentándose en que se trataba de un auto que representa un acto de mera subsanación, cuando se trata de un auto que mutila el derecho a la defensa y siendo así es de estricto orden público.
III
Del Recurso de Hecho
La Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio 259 de la hasta ahora pieza número uno, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2024, folio 253 de la única pieza, según, porque los mismos comportan autos de mero trámite, tal señalamiento de la Juez, le genera un gravamen irreparable a nuestro poderdante, por cuanto su pronunciamiento convalida una franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, que genera inseguridad jurídica y un desorden o caos procesal en la presente causa, que violeta el orden público.
En el auto de fecha 21 de mayo de 2024, folio 259, la Juez A quo, justifica su negativa a oir el recurso de apelación, de la siguiente manera:
"Ahora bien a los fines de proveer, este tribunal considera pertinente citar lo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo". (Negrilla y subrayado por el tribunal.)
Y sigue: "En virtud de lo antes transcrito, se observa que los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, no obstante estos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte. En consecuencia siendo que la apelación no es el recurso idóneo para atacar el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024, este Juzgado necesariamente debe NEGAR por improcedente el mencionado recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Cúmplase.
Lo cierto es ciudadano (a) Juez (a) que el auto de fecha 13 de mayo de 2024, folio 253, no es un auto de mero trámite ya que: Primero, reitera el carácter violatorio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2006, y de la que hice mención en escrito presentado ante el a quo el pasado 07 de febrero en ocasión de ratificar escrito de contestación de demanda.
En ese auto del 13 de mayo de 2024 se lesiona el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa y por ende trasgrede el orden público procesal, al dejar en desventaja a nuestro poderdante, cuando por Notoriedad Judicial ese tribunal tenía conocimiento de la promoción de Pruebas y ratificación de las mismas de manera anticipada, lo cual constituye una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Segundo: En cuanto al auto de fecha 13 de mayo de 2024, el mismo no constituye un auto de mero trámite, ya que dicho auto suple la actividad probatoria de la parte interesada:
Dicho auto elimina la posibilidad de evacuar las pruebas de
manera tempestiva por anticipada de manera oficiosa, antes de iniciado el lapso probatorio.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000127, de fecha 28 de marzo de 2023, Exp. AA20-C-2022-000477, (Caso: Juan Francisco Moreno González y Otros contra Promotora Coropo Center, S.A.), estableció que:
Como puede notarse, este Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción.
Con relación a lo último, esta Sala en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros
Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:
"Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara." (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.
Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.
En la misma situación se encuentra la parte demandada, pues, aún frente a la admisión de la prueba de informes dirigida Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y haberse librado el respectivo oficio notificativo, la representación judicial de la parte accionada no impulsó o diligenció para lograr la evacuación efectiva de la prueba, determinándose con tal proceder, una renuncia tácita del medio de convicción.
Conforme a lo señalado anteriormente, A pesar de haber sido definidos por la juez del tribunal de la causa, como de "mero trámite", los mismo, ratifican la inseguridad jurídica, y el gravamen irreparable en el cual nos encontramos, ya que al negar la evacuación de las pruebas cuya promoción de nuestra parte que fue realizada de forma anticipada, el tribunal está generando tal inseguridad jurídica y clara ventaja en favor de los demandantes que han alegado hechos que nunca ocurrieron, como lo es un supuesto contrato verbal entre las partes.
La Notoriedad Judicial no solo se refiere al conocimiento del derecho del juez de la causa, sino a todo lo que sucede en la causa que éste lleva como director del proceso, en tal sentido la jueza del a quo tenía pleno conocimiento de la promoción anticipada de las pruebas de la parte accionada y el conjunto de ratificaciones que realizamos en más de tres oportunidades dentro del proceso y que de alguna manera se generó un desorden procesal propiciado por las constantes veces que el expediente no estuvo a disposición de la parte accionada bajo el velo y pretexto de estarse trabajando en el despacho, corriendo así lapsos que nos dejaban en total indefensión, por lo que nos vimos obligados a promover pruebas de manera anticipada y ratificarlas multiplicidad de veces, tal como se evidencia en el dossier y por lo que citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:

"...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, ésta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, siendo ratificadas en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias de 14/06/95 y del 28/11/96).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió los autos de mero trámite como:
"...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez".
Como ya se señaló, el referido auto fue construido sobre la base de una sentencia contraria al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos mutila el derecho a la defensa, dejándonos sin testigos y demás pruebas documentales, lo cual violenta principios de observancia y exigencia incondicional, como lo es el proceso, su organización y desarrollo, el cual contiene el plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
"El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso." (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, solicito como en efecto lo hago que, ordene al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2024, dictado en el expediente número AP31-F-V-2023-000504, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio de Incumplimiento de Contrato de Comodato, seguido por la empresa PROYECTO 2333 DE VENEZUELA C.A, en contra de nuestro poderdante el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, por las razones siguientes: Primero, porque dicho auto no es "auto de mero trámite" como afirma el A Quo en la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2024, conforme a todo lo señalado anteriormente, y, Segundo, porque dicho auto representa una clara violación a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que reafirman la pretensión de la juez de dejar en estado de indefensión a la parte accionada y suplen de manera oficiosa la actividad probatoria de la parte interesada, causando indefensión, inseguridad jurídica, además de un gravamen irreparable.
IV
Del derecho
A los efectos del presente Recurso de hecho, señalo lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El recurso de hecho es oponible en aquellos casos en los cuales son dictadas decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. (Negritas mias)
Igualmente, se desprende de la norma en comentario que el lapso para la interposición del recurso de hecho es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.
En tal sentido, el presente Recurso de Hecho versa sobre la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2024, folio 255, en contra del auto de fecha de mayo de 2024, folio 253 de la única pieza principal, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario, ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio 259 del expediente, señalando que el referido auto es de mero trámite", de cuyocontenido se desprenden violaciones al derecho a la defensa, debido proceso y generan u
gravamen irreparable.
V
De las Pruebas
• En virtud de la premura del caso solicite las copias certificadas al a quo del auto que apelamos; del escrito de apelación; y del auto que niega la apelación, por lo que consigno el recibido de la diligencia de solicitud de copias certificadas aquí mencionadas marcada con la letra "A" y las presentaré una vez el a quo nos provea de las mismas.
• Promuevo el recibido de la U.R.D.D, de la solicitud de evacuación de testigos incoada: el pasado día 08 de mayo de 2024, marcada con la letra "B".
• Promuevo el recibido de la Promoción de Pruebas del día 23 de febrero de 2024, marcada con la letra "C".
• Promuevo recibido de la diligencia interpuesta el día 06 de marzo de 2024, donde ratifico dicha Promoción de Pruebas suscrita por mí persona, coapoderada de autos YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ. Marcada con la letra "D".
• Promuevo recibido de diligencia del día 18 de marzo donde una vez más ratificamos las pruebas, marcada con la letra "E".
• Por ultimo promuevo para su valoración copias simples del expediente desde los folios 250 al 259 a espera de que sean entregadas las certificadas por el a quo y que en el primer punto manifiesto entregare una vez estas nos sean provistas. Marcada con la letra "F".
V
De la notificación personal
A los fines de establecer los domicilios procesales, previniendo cualquier notificación que se pueda generar en el proceso, señalo como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección Avenida "Universidad", entre esquinas "Sociedad" a "Traposos", Edificio Santana, Piso: Oficina 32, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
VII
Petitorio
Por todo lo ante expuesto, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 305 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, ordene al Tribunal de Instancia oir el Recurso de apelación interpuesto…”

Conforme lo expresado por la parte recurrente, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, pretende de este tribunal, se ordene al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oiga apelación en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2024, por considerar que dicha actuación le causa un gravamen irreparable, por lo que, no podía considerarse un auto de mero trámite o de mera sustanciación, susceptible de ser revocado por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, se revoque el auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó, por improcedente la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2024. En tal sentido, para decidir previamente se observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“... Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone...”

De la norma transcrita se desprende que negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir de esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, como el medio de impugnación concedido a la parte, que habiendo ejercido recurso de apelación en contra de determinada providencia, le sea negada su admisión por el tribunal de cognición, para que un juzgado superior jerárquico, en segundo grado de conocimiento, examine la legalidad del auto

que negó admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo.
Bajo esta óptica, a fin de determinar en el caso bajo estudio la tempestividad del recurso de hecho es de observar que, la actuación objeto del presente recurso la constituye el auto dictado el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fue negado el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de mayo de 2024. Por otro lado, de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en fecha 30 de mayo de 2024, fue presentado el escrito mediante el cual la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, ejerció recurso de hecho contra el precitado auto; por lo que conforme al cómputo de los días de despacho comprendidos entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias fotostáticas de las actuaciones conducentes, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se aprecia que en fecha 14 de mayo de 2024, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, en contra del auto dictado el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar si debe oírse la referida apelación.
Así las cosas, a fin de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido auto apelado, dictado el 13 de mayo de 2024, por el juzgado de la causa, en tal sentido se traslada parcialmente al presente fallo:
“Visto el cómputo que antecede y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal no evidenció que la parte demandada haya promovido prueba testimonial alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, siendo que el auto dictado el 25 de abril del presente año, se pronunció sobre la admisión de las pruebas tempestivamente promovidas por las partes intervinientes en este juicio, no habiendo medio probatorio alguno susceptible de evacuación, este juzgado necesariamente debe negar por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08 de mayo de 2024…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente ejerció recurso de apelación, el cual negó el tribunal a quo por auto de fecha 21 de mayo de 2024, conforme a lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada, por la profesional del derecho YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 169.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024; se ordena agregarla a los autos a fin de que surta su efecto legal consiguiente.
Ahora bien, a los fines de proveer, este Tribunal considera pertinente citar lo contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En virtud de lo antes transcrito, se observa que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, no obstante, estos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte. En consecuencia, siendo que la apelación no es el recurso idóneo para atacar el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2024, este juzgado necesariamente debe NEGAR por improcedente el mencionado recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Cúmplase…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).

Al analizar el contenido del auto recurrido, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad. De tal forma, como se observa de lo antes transcrito el auto objeto del recurso de apelación negado, se refiere a la providencia de fecha 13 de mayo de 2024, donde estableció la inexistencia de medio probatorio alguno susceptible de evacuación en el juicio, por cuanto -a entender del juzgador de primer grado- el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada fue presentado fuera del lapso procesal, por lo cual, negó la solicitud de evacuación de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandada.
De las actas procesales se observa que la providencia de fecha 13 de mayo de 2024, emite pronunciamiento sobre la tempestividad o no del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada; por tanto, las causales invocadas por el tribunal para negar apelación en su contra, bajo el argumento que se trata de un acto de mero trámite o de mera sustanciación, a la luz de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ajustadas al mérito de la providencia apelada, por cuanto la misma sí representa un gravamen a la parte; pues se abstiene de analizar, bajo el argumento de extemporaneidad, medios de pruebas promovidos por la recurrente, susceptibles de evacuación dentro de las oportunidades legales establecidas, gravamen que, eventualmente, afectaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de ésta, lo que hace que dicha tempestividad o no de la presentación de las pruebas, resulta revisable a través de los recursos legales preestablecidos por nuestro legislador procesal. Así se establece.
Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la intención del legislador fue no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, no es menos cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, excepcionalmente, se admite dicho recurso solo cuando la decisión o providencia, produzca gravamen irreparable. Así se establece.
Por lo que, la negativa del juzgador de primer grado, de evacuar pruebas promovidas por las partes, bajo el argumento de su extemporaneidad, no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, sino una providencia decisoria, pues lo hace sobre las oportunidades en que las partes debían realizar determinados actos procesales, lo hace susceptible de ser apelado, a la luz de lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05 de junio de 2024, por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA C.A, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO. En consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, oiga en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, en contra de la providencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así REVOCADO, el auto de fecha 21 de mayo de 2024.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° 11.813 (AP71-R-2024-000333)
CHBC/As/gv.