REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
LEGAL STAR INC., sociedad mercantil organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Calle 105 A No 14-76, Ciudad de Panamá. APODERADO JUDICIAL: NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.917.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.004.

PARTE DEMANDADA:
BRIDGEWOOD CAPITAL INC., sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Barbados, con su domicilio procesal en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown, Barbados. APODERADOS JUDICIALES: MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.177 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO:
OPOSICION POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA
(Incidente de Pruebas)


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, incoada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC.
Remitidas copias certificadas en fecha 15 de abril de 2024, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente incidente a este Tribunal, por lo que en fecha 16 de abril de 2024, se asentó el expediente en los libros respectivos llevados por el archivo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para la instrucción del incidente en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2024, el abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde alegó, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio por Juzgado A quo, que se revisaran nuevamente las pruebas promovidas por la contraparte; las cuales, a su entender, eran manifiestamente ilegales e impertinentes, señalado respeto de ellas lo siguiente:
(i) La prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), promovida con el primer escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de enero de 2024:
Señaló que su objeto nada tiene que ver con los hechos controvertidos. Además, señaló que, con dicha prueba de informes, la demandante pretende acreditar hechos que tienen que ver con otros procesos administrativos, en particular con veintiún (21) solicitudes de cancelación de marcas que la parte actora LEGAL STAR INC, intentó contra su mandante. Dichos procesos tienen vida autónoma en el SAPI, y nada tienen que ver con este juicio donde se discute quién tiene el mejor derecho a las siete (7) marcas que han sido opositadas. Señala que, en el supuesto negado de que su mandante dejase de usar su marca EPK durante algún periodo, y ello acarrea que perdió su titularidad respecto de sus veintiún (21) marcas, ése es un tema ajeno a este pleito, y por ello dicha prueba debió ser negada por impertinente.
Continúan señalando que, las veintiún (21) solicitudes de cancelación de marcas ya constan como documentos en el expediente, por lo que dicha prueba, además de impertinente, es sobreabundante e innecesaria.
Arguyen que lo que pide la parte actora al SAPI, no es que informe sobre "hechos", sino que emita "conclusiones jurídicas", tal como puede apreciarse del punto segundo de la prueba, donde se le pide al SAPI que informe "si la existencia de un proceso de cancelación o caducidad de marcas por no uso genera un derecho preferente a quién la intenta, para obtener un registro marcario". Y que, según dicha representación, con ese planteamiento, la actora está solicitando nada menos que la opinión o juicio de valor del SAPI sobre la procedencia de la oposición por mejor derecho, lo cual escapa claramente del propósito de la prueba de informes, que según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se limita al informe de "hechos litigiosos" que “consten en documentos libros, archivos u otros papeles".
Concluyen señalando en referencia a dicha prueba, que el SAPI es un ente de carácter netamente administrativo, que no tiene competencia para juzgar sobre la oposición por mejor derecho objeto de este juicio, y que ello está reservado al Poder Judicial de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República y la Ley de Propiedad Industrial.
(ii) Las pruebas promovidas en el segundo escrito de promoción de pruebas, de fecha 5 de febrero de 2024:
Señaló que no obstante lo claro y preciso del "thema decidendum" de este juicio, la parte actora pretendió usar la fase probatoria de esta causa para hacerle una auditoria legal y financiera a BRIDGEWOOD CAPITAL INC., lo cual representa información privada y confidencial, por ser secretos comerciales, y que nada tienen que ver con el objeto de este litigio, por lo cual se oponen a las pruebas de informes promovidas en el capítulo I (en realidad II), específicamente en la página 3 del escrito de ampliación de la promoción de pruebas, dirigidas a Constructora Sambil. C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes; pues según dicha representación judicial, su contraparte pretende obtener información sobre sus operaciones en Venezuela, e intentar acceder legalmente a información privada y confidencial sobre los locales que tendría arrendados y la forma como paga tales arrendamientos, los impuestos que pagaría, la forma como importaría la mercancía a través de las aduanas las regalías que persigue por licenciar su marca, las relaciones entre ésta y otras compañías de comercio (como por ejemplo la empresa HAPPY RANCH SNB LLC), todo lo cual representa secretos comerciales que deben ser protegidos, ajenos a este pleito, pues la parte actora lo que debe hacer es probar su mejor derecho demostrando cómo ha usado la marca en Venezuela, sin inmiscuirse ni pretender averiguar información confidencial de la operación comercial de su representada.
Aducen que también los requerimientos de información a terceros, hechos de forma amplia e indeterminada, han sido catalogados como de naturaleza pesquisidora y consuetudinariamente declarados inadmisibles, porque se alejan del verdadero propósito de la prueba de informes de nuestra legislación procesal, y que esto lo ha prohibido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, tal como la N° 2703 del día 12 de agosto 2005 (caso: Promotora Parque La Vega, C.A.), en la cual inadmitió una prueba de informes, así como también la sentencia dictada en idénticos términos por la Sala Constitucional el 10 de agosto de 2011, en el caso Anauco (sentencia número 1397).
Finalmente, solicitó que, por las razones antes expuestas, se declare con lugar esta apelación y se declaren inadmisibles las pruebas de informes antes anotadas.
En fecha 07 de mayo, el abogado Norberto Apolinar Yibirin, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes mediante el cual manifestó:
Que el auto apelado fue dictado conforme a derecho. Asimismo, que las pruebas de informes promovidas mediante escritos de fecha 15 de enero de 2024, y 08 de febrero de 2024, ninguna contradice normas de orden público, y que es falso que se pretenda una radiografía financiera, ni una auditoría a la contraparte, tampoco que exhiban declaraciones de impuestos, liquidaciones u otros documentos similares, y que lo solicitado es que reporten e informen si la demandada ha reportado sus regalías al Fisco o no, y de cuenta de algunas particularidades relacionadas al proceso.
En cuanto a los informes solicitados al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, solicita que informen el estado de procesos de caducidad de registros marcarios por falta de uso y particularidades sobre impugnación de marcas. En lo que respecta a lo requerido a las personas jurídicas señala que no se pide nada fuera de lugar, solo que informen aspectos sobre los cuales deberían tener conocimientos, fechas respecto de la apertura y cierre de tiendas, y en todo caso que provean copia de los soportes respectivos.
Reitera que la pertinencia de esta prueba es para demostrar: Que la estrategia de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, es aparentar que las marcas y los productos amarados por el signo EPK, nunca han salido del mercado para mantener su estrategia de registros frescos como una práctica orientada a generar fraude a la ley; que la marca salió del mercado venezolano, en el periodo comprendido entre 2017 y 2019; que la sociedad no es un actor legitimo en el mercado nacional, es decir no actúa dentro del mercado; que la reapertura de las tiendas EPK es de fecha reciente y que el uso del signo EPK no ha sido continuado, sino que ceso por más de dos años; y que, el mismo caducó de pleno derecho por falta de uso por mandato de la ley
Señala que no debe concederse la apelación ejercida por la parte demandada; ya que, si bien tiene cualidad para impugnar el fallo, carece de legitimidad pues le fueron admitidas todas las pruebas promovidas en su defensa, en tal sentido el Tribunal de la causa concedió lo requerido por BRIDGEWOOD CAPITAL INC, como parte demandada en su promoción de pruebas y negando algunas pruebas a LEGAL STAR INC. Agregan además que con ello se violaría el principio de la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de verdad procesal y legalidad, así como el de igualdad procesal, puesto que según sus dichos, las pruebas admitidas en favor de su representada no vulneran en ningún momento la ley, ni derechos de la demandada, y el auto que admite las pruebas tampoco impone a esta un carga procesal indebida respecto a los medios probatorios admitidos para las partes. Por otra parte, señala que la consecuencia directa de conceder la apelación sería generar un estado de indefensión en perjuicio y menoscabo de los derechos de la demandada, buscando anular en su totalidad la actividad probatoria, incluso la ya ejecutada en el proceso, ya que ello traería consigo una reposición inútil.
Finalmente, solicita la representación judicial de la parte actora en sus informes que el recurso de apelación ejercido sea declarado Sin Lugar, ratificando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, solicitando en punto previo que esta alzada se pronuncie sobre la legitimidad de la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que a la parte demandada recurrente le fue concedido todo lo pedido en pruebas; finalmente, niega, rechaza y contradice los argumentos de la demandada contenidos en sus informes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, se dejó constancia de la presentación de los respectivos escritos de informes por la parte demandada y por la parte actora en fecha 07 de mayo de 2024; así como de la consignación de escrito de observaciones por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2024; por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de diez (10) días continuos, a partir de dicha fecha.
Cumplida con la instrucción del presente incidente, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES
Interpuesto como fue el recurso de apelación en fecha 4 de marzo de 2024, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la demanda de OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA incoada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC., se observa que mediante oficio Nº 2024-213, de fecha 4 de abril de 2024, el Juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Escrito de reforma del libelo de la demanda por oposición por mejor derecho a solicitud marcaria presentado en fecha 2 de febrero de 2024, por el ciudadano NORBERTO APOLINAR YIBIRIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad LEGAL STAR INC.
- Auto de fecha 12 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado A quo, admitió la reforma de la demanda, y ordenó la notificación del mismo a las partes, a fin de que una vez quedase constancia en auto de tal notificación comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran lo que consideren pertinente.
- Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, de fecha 15 de enero de 2024.
- Escrito de ampliación de la contestación efectuada en sede administrativa, alegatos adicionales y promoción de pruebas, presentado por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, en fecha 15 de enero de 2024.
- Escrito de ampliación de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 5 de febrero de 2024.
- Escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 8 de febrero de 2024.
- Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2024.
- Diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, mediante la cual el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando bajo su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la causa en fecha 28 de febrero de 2024.
- Auto de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y le instó a consignar las copias conducentes a los fines de su certificación, para su remisión a la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

III
MOTIVA

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en la demanda de OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, incoada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, cuya apelación limitó conforme a lo expuesto en la oportunidad de sus informes a lo siguiente: (i) a la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), promovida en el primer escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 15 de enero; y, (ii) a la admisión de las pruebas de informes promovidas en el escrito de ampliación de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 5 de febrero de 2024, en el capítulo denominado: “I INFORMES”, específicamente en la página 3 del referido escrito, dirigidas a Constructora Sambil, C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer; a cuya admisión se opuso la parte demandada, recurrente mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2024.
Por tanto, en aplicación de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, corresponde así a este Juzgado de alzada, la revisión y pronunciamiento sobre lo decidido en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, únicamente respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, en relación a los aspectos delimitados en su escrito de informes, ut supra señalados. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de seguidas este sentenciador considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y derecho, esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, los cuales quedaron plasmados en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, por el abogado Norberto Apolinar Yibirin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente identificado en autos, en su capítulo I promovió prueba de inspección judicial marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de conformidad a lo establecido en el artículo 472, 473 y siguientes del Código de Comercio, mediante el cual solicita se practique en la sede de este Juzgado sobre unos sitios de internet, quien suscribe considera que la prueba de inspección judicial pretende verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, personas, cosas o lugares, la cual se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil y no en el código de Comercio como lo manifestó la parte actora, en razón de ello, este Juzgador estima que la prueba promovida no constituye el medio de prueba idóneo para los hechos que pretende demostrar el actor, por cuanto se evidencia de los particulares solicitados se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto, por lo que se INADMITE la prueba por ilegal. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de que informes:
-El estado actual de los procedimientos administrativos de las veintiún (21) acciones de cancelación presentadas en fecha 06 de febrero de 2020 en nombre de LEGAL STAR INC., en contra de los siguientes registros marcarios:

Registro marca Clase Registro Marca Clase
N045882 EPK 46 P261979 EPK 25
P260846 EPK 25 P261981 EPK 28
P260848 EPK 16 P287770 EPK 3
P261977 EPK 16 P294026 EPK 3





Registro Marca Clase Registro Marca Clase
P337308 EPK 9 P261978 EPK 16
P337309 EPK 14 P261980 EPK 25
P337310 EPK 18 P261976 EPK 28
P337311 EPK 26 P260847 EPK 28
S057326 EPK 41 S027733 EPK 35
S057327 EPK 43

-Si la existencia de un proceso de cancelación o caducidad de marcas por no uso genera un derecho preferente a quien la intenta, para obtener un registro marcario
-Si fue consignado un escrito de corrección de estado administrativo por cancelación de falta de uso, en fecha 13 de abril de 2021, en las inscripciones 2013-000343 Registro No P337308; 2013-000344 Registro No P337309; 2013-000345 Registro No. P337310; 2013-000346 Registro No. P337311; 2013-000347 Registro No. S057326; 2013-000348 Registro

No. S057327, que están a nombre de BRIDGEWOOD CAPITAL INC., e informe cual es el contenido de cada escrito.
-Si el contenido de los escritos reporta una irregularidad al respecto de los estatus de los registros indicados, en función de que las inscripciones 2013-000343 Registro No P337308; 2013-000344 Registro No P337309; 2013-000345 Registro No. P337310; 2013-000346 Registro No. P337311; 2013-000347 Registro No. S057326; 2013-000348 Registro No. S057327, que están a nombre de BRIDGEWOOD CAPITAL INC., deberían tener su estatus correcto en el registro de marcas; es decir, el estados 830-registro con solicitud de cancelación pendiente de notificar o en su defecto el estatus 846 registro con interposición de caducidad por no uso.
-Si las inscripciones 2013-000343 Registro No P337308; 2013-000344 Registro No P337309; 2013-000345 Registro No. P337310; 2013-000346 Registro No. P337311; 2013-000347 Registro No. S057326; 2013-000348 Registro No. S057327, que están a nombre de BRIDGEWOOD CAPITAL INC., debieron ser afectadas por la nulidad de oficio publicada en el boletín No. 602 de fecha 18 de septiembre de 2020, resolución No. 124, Tomo XII, paginas 2-20 mediante la cual reconocer la nulidad absoluta, de las que están revestidas tanto la Resolución No. 030.2020, publicada en el Boletín Extraordinario de la Propiedad Industrial No. 2, Tomo I, de fecha 10 de febrero de 2020, pp 82-84, como las Resoluciones Nos. 29, 31 y 32, todas de fecha 03/02/2020, publicadas en el Boletín No, 600 de fecha 07 de febrero de 2020, Tomo V, pp 59-77m y que el estatus correcto de las mismas debería ser el estatus 846 Registro con interposición de caducidad por no uso.
-Si cursa en el registro marcario No. 260846 solicitud 2003-012021 y 2003-0120027 marca EPK y DISEÑO COROCA, clase 25 una solicitud de licencia de uso en favor de la sociedad mercantil “CORPORACION MERCANTIL LOS DISEÑOS 2011, C.A.,” presentada en fecha 12 de febrero de 2021 con el número de tramite serial 2021-5323 y 2021-5307
respectivamente.
En consecuencia, se insta a la parte promovente a consignar los respectivos fotostatos a los fines de remitir los referidos oficios. Así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que la parte promovente no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó a su escrito copia de los documentos a exhibir por la contraparte, consignando un documento marcado con la letra “R”, del cual señala presumir que la parte demandante posee dichos documentos, considerando este juzgador que cuando se trata de presunciones judiciales u hominis, las mismas son principios lógicos basados en reglas de la experiencia que permite una correcta valoración de pruebas, siendo requisito para la admisión de la exhibición que la parte que la promueva acompañe copia del mismo, o en su defecto, la afirmación de los datos, no ocurriendo ello en el caso de autos, incluso la copia que acompañó a su solicitud nada tiene que ver al respecto, por lo que se INADMITE por ilegal. Así se decide.
Respecto a la experticia promovida en el capítulo IV de su escrito, promovida de conformidad a los establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL DECIMO PRIMER (11) dia de despacho siguiente al de hoy, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Asi se establece.
En cuanto al capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, consignó documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, “Q” y “S”, este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a las posiciones juradas, solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil,
promovida en el capítulo VI de su escrito, este juzgador evidencia que no consta en autos, ni fue señalado por el promovente quien es el representante legal de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC., ni se observa que haya delegación de tal función en abogado alguno, siendo que de conformidad a la norma antes mencionada, si fuere persona jurídica solo podrán ser absueltas las posiciones juradas por el representante de la misma, según la Ley o Estatuto Social, por lo que, quien aquí decide INADMITE la presente prueba por ilegal al no adecuarse a lo previsto en el artículo 404 eiusdem. Así se decide.
En lo que se refiere al mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, promovido en los capítulos VII y VIII, respectivamente del escrito de promoción de pruebas, quien decide, estima precisa reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto, tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración. Así queda establecido.
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado Norberto Apolinar Yibirin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual en su capítulo I promovió documentales marcadas con el alfanumérico “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T6”, “U1” y “U2”, este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que se refiere el capítulo I, literal b, y en su capítulo III, promovió prueba libre señalada como empaque de vestir con el signo EPK marcada con el alfanumérico “T5” y prenda de vestir marcada con la letra “V”, este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes promovida en su escrito, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
-CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si existen o no contratos de arrendamiento de los siguientes locales comerciales donde funcionan las siguientes sucursales de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011, C.A: sucursal av. Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel Acuario, Local AC-C14, Estado Miranda, Municipio Chacao; Centro Comercial Sambil en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, ubicado específicamente en la avenida Antonio Jose de Sucre, San Cristóbal, Táchira; Comercial Sambil en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ubicado específicamente en la avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, y Av Crispulo Benítez, Barquisimeto 3001, Lara, local designado como “L-37”; Centro Comercial Sambil en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo ubicado en la Avenida 4, urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Naguanagua, Valencia 2005, Carabobo.
2) Desde que fecha y cuando fueron alquilados los locales comerciales en las direcciones indicadas y remita copia certificada de los contratos de arrendamiento.
3) Que informe si fue Corporación Los Diseños 2011 C.A., la sociedad alquiló los espacios que ocupan las tiendas de venta de ropa con el signo EPK objeto de oposición.
4) Que en todo caso informe si es otra empresa o persona natural diferente de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A., la que alquilo dichos espacios y que provea la información relativa a su identidad y los contratos correspondientes.
5) Si ha recibido pagos de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC domiciliada en Barbados o de la Sociedad Mercantil HAPPY RANCH SNB LLC. A través de transferencias en cuentas extranjeras regulares o vía las plataformas ZELLE, VENMO o PAYPAL relacionadas con el alquiler de locales comerciales remita las facturas fiscales correspondientes al pago de dichos alquileres.
6) Si en algún momento entre los años 2017 y 2019 las tiendas EPK a cargo de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A. o cualquier otra sociedad mercantil nacional o extranjera cerró al público consumidor, indicar cuando ocurrió y fechas exactas del cierre y remita los contratos suscritos en dicha oportunidad.
- ISKIA, S.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si existen o no contratos de arrendamiento del espacio donde funciona la sucursal de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A.
2) Desde que fecha y cuando fue alquilado el espacio usado por la tienda con la denominación EPK en la dirección indicada y remita copia del contrato de arrendamiento.
3) Que informe si fue CORPORRACION LOS DISEÑOS 2011 C.A., la sociedad que alquiló los espacios que ocupan las tiendas de venta de ropa con el signo EPK objeto de oposición.
4) Que en todo caso informe si es otra empresa o persona natural diferente de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A., la que alquiló dichos espacios y que provea la información relativa a su identidad y los contratos correspondientes.
5) Si ha recibido pagos de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC domiciliada en Barbados o de la sociedad mercantil HAPPY RANCH SNB LLC; por concepto de alquiler o por parte de CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A. a través de transferencias en cuentas nacionales o extranjeras regulares o vía las plataformas ZELLE, VENMO o PAYPAL.
- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA A TRAVES DE LA INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) si consta en los registros de esa oficina, que la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC o Corporación los Diseños 2011 C.A., registrara o inscrito algún contrato de licencia de uso o franquicia donde figure la sociedad como beneficiaria mercantil BRIDGEWOOD CAPIATAL INC en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019 para efectos de algún régimen aduanero.
2) Si consta en los registros de ese despacho que la Sociedad Mercantil CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A., declaro y pago impuestos ante la oficina de aduanas Principal de San Antonia del Táchira o la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, la Aduana de Maiquetía, Puerto de La Guaira, en el Estado La Guaira o Puerto Cabello relacionados con la importación de mercancías o se le acordó autorización por este despacho para reintegrar por concepto de regalías derivadas de venta de prendas de ropas y otros rubros afines entre julio 2017 y agosto 2019, por BRIDGEWOOD CAPITAL INC de Barbados.
3) Si consta en los registros de ese despacho la ejecución de operativos de confiscación de mercancías entre los años 2017 y 2019, con la marca EPK, Aduana Principal de San Antonia del Táchira o la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, la Aduana de Maiquetía, Puerto de La Guaira, en el Estado La Guaira o Puerto Cabello en el Estado Carabobo.
4) Si consta en los registros de este despacho alguna sanción a la sociedad mercantil CORPORACION LOS DISEÑOS 2011 C.A., BRIDGEWOOD CAPITAL INC o cualquier persona natural o jurídica por contrabando de mercancías relacionados con la marca EPK hacia Colombia y se solicita entregar los detalles de dicha sanción.
5) Si consta en los registros de ese despacho haber sido notificado por CORPORACION LOS DISEÑOS 2011, o cualquier otra sociedad mercantil, incluida a la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, en forma directa o a través de sus apoderados legales del cierre de tiendas con la marca EPK en centros comerciales como paseo el Hatillo, El boulevard de Sabana Grande el Centro Comercial el Sambil en los años 2017 y 2019. Se pide indicar las fechas de cierre de las tiendas de la notificación respectiva.
6) Si las Sociedades mercantiles IMPORT PARTS GWK CA RIF J 003364070; M.K.V SERVICIOS ADUANEROS C.A., RIF J-313154105; LINK 1720 AGENTES ADUANALES, S.A., RIF J500883587, pagos de aranceles, impuestos aduaneros o fiscales relacionados con operación de importación de la marca EPK a favor de Bridge Wood Capital o corporación los diseños 2011 C.A. entre el periodo julio 2017 y agosto 2019, y si dichas sociedades están activas.
7) Si consta en los registros de esa dependencia que la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC ejecutara algún tipo de operación de importación o exportación de productos hacia o desde el territorio venezolano entre el periodo del primero (1) de julio de 2017 y el tres (3) de agosto de 2019.
-LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA Y LA ADUANA SUBALTERNA UREÑA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si consta en los registros de cada despacho la ejecución de operativos de confiscación de mercancías por contrabando relacionado con la marca EPK desde nuestro país hacia Colombia.
En todo caso solicita que la dependencia envié copia del acta relacionada con el operativo.
2) Si consta en los registros de esa oficina que las sociedades mercantiles, IMPORT PARTS GWK C.A. RIF J-003364070; M.K.V SERVICIOS ADUANEROS C.A. RIF J-313154105; LINK 1720 AGENTES ADUANALES, S.A. RIF 500883587 pagos de aranceles, impuestos aduaneros o fiscales relacionados con operación de importación de la marca EPK a favor de Bridge Wood capital o corporación los diseños 2011 C.A. entre el periodo julio 2017 y agosto 2019.
v SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA A TRAVÉS DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNO DE LA REGION CAPTAL, a los fines de que informe sobre los siguientes
particulares:
1) Si la sociedad Mercantil Corporación los Diseños 2011 C.A., ha registrado o declarado algún contrato de licencia de uso o franquicia donde figure la sociedad como beneficiaria mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC Respecto a la marca EPK. En el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019, a efectos de pagos de regalías.
2) Si consta en los registros de ese despacho que la Sociedad Mercantil Corporación Los Diseños 2011 C.A., incluyera dentro de sus declaraciones de impuestos ante la autoridad tributaria la existencia de pagos de regalías a empresas en el extranjero incluyendo a la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, en sus declaraciones de impuesto de sobre la renta u otras similares entre el primero de Julio de 2017 y primero de agosto de 2019.
3) Si este despacho acordó autorización para reintegrar por concepto de regalías derivadas de venta de prendas de ropas y otros rubros afines entre el año 2017 y 2019, en favor de la sociedad
BRIDGEWOOD CAPITAL INC de Barbados por uso de marcas.
4) Si consta en los registros de este despacho haber sido notificado por
CORPORACIÓN LOS DISEÑOS 2011 C.A., o cualquier otra sociedad mercantil, incluida la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, en forma directa o a través de sus apoderados legales del cierre de tiendas con la marca EPK en centros comerciales como paseo el
hatillo, El boulevard de Sabana grande el Centro Comercial Sambil en el año 2017 y 2019.
5) Si consta en los registros de este despacho el cierre de tiendas bajo la denominación EPK en el periodo comprendido entre 2017 y 2019.
6) Si consta en los registros de este despacho la reapertura de tiendas bajo la denominación EPK, en manos de Corporación los Diseños
2011 C.A. en fecha a partir del septiembre de 2019.
7) Se informe si las sociedades mercantiles IMPORT PARTS GWK C.A.
RIF J-003364070; M.K.V SERVICIOS ADUANEROS C.A. RIF J-313154105; LINK 1720 AGENTES ADUANALES, S.A. RIF
1500883587 se encuentran activas y funcionaban en el periodo comprendido entre 2017 y 2019 y en todo caso informe la información sobre las mismas, informe si ejecutaron operaciones de importación que involucren a la marca EPK en el periodo correspondiente a julio de 2017 y 2019.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, EN LA PERSONA SUPERINTENDENTE (SUNDDE), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si durante, ese despacho durante el año 2017, inició un procedimiento contra CORPORACIÓN LOS DISEÑOS 2011 C.A., o cualquier otra sociedad mercantil, incluida la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, relacionado con la venta de artículos de vestir, calzado relacionado con la marca "EPK" durante el año 2017.
2) Si ese despacho pudo verificar la salida del mercado de los productos amparados por la marca EPK y el cierre de tiendas de ropa bajo la marca EPK
3) Si ese despacho sancionó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LOS DISEÑOS 2011 C.A., a la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC, o cualquier otra entidad nacional o extranjera por ilícitos relacionados con los derechos del Consumidor y la venta de la marca EPK en Venezuela durante el año 2017.
CORPORACIÓN LOS DISEÑOS 2011, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Cuál es la relación con sociedad mercantil HAPPY RANCH SNB LLC
domiciliada: a través de transferencias en cuentas extranjeras regulares o vía las plataformas ZELLE, VENMO O PAYPAL.
2) Explique el mecanismo de pago de las regalías por el uso de la EPK
en favor a BRIDGEWOOD CAPITAL INC.
3) Si está consiente la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL
INC, le extendió una licencia de uso, inscrita con posterioridad a las acciones de cancelación presentadas por LEGAL STAR INC, ante el Servicio Autónomo de Propiedad intelectual con fecha 12-02-2021.
4) Emita copia del contrato de licencia de uso otorgado por la entidad
BRIDGEWOOD CAPITAL INC, y remita copia del mismo.
5) Informe desde cuando opera en el C.C. EI RECREO, Nivel C3, Local N LC3-C22, Av. Casanova con calle el Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas.
6) informe si efectivamente la Factura N° 00018212, fecha 27-01-2024, y "Comprobante de Regalo, obtenida en la Sucursal ubicada en Av.
Libertador Centro Comercial Sambil, Nivel Acuario, Local AC-C14, Estado Miranda, Municipio Chacao, por un monto de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.722.40), Facturas N°: 00013514, fecha 28-01-2024, Sucursal ubicada en C.C. El Recreo, Nivel C3, Local N LC3-022 MA casanova con Calle El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por un monto de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 903.00), Factura N°: 00008392 fecha 29-01-2024, Sucursal ubicada en Las Mercedes, Calle Paris, Qta. Paris, Caracas, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 362,00), fueron emitidas® por sus cajas registradoras.
-SERVICIO DESCONCENTRADO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1) Si la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, ha hecho o ejecutado solicitudes directas o en forma indirecta a través de apoderados ante dicho despacho con aspectos técnicos relacionados con productos concernientes a ropa, vestido o calzado amparados bajo el signo EPK.
2) Si hizo algún trámite ante dicha entre julio de 2017 y agosto de 2019, relacionados con la marca EPK.
3) Si la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC ha generado
tramites recientes ante este despacho.
En consecuencia, se insta a la parte promovente a consignar los respectivos fotostatos a los fines de remitir los referidos oficios. Así se declara.
En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida en el capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por consiguiente, se fija el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente, para que este Juzgado verifique los sitios web. Así se decide.
Referente a la ratificación de las posiciones juradas, promovidas mediante escrito de promoción de pruebas fecha 15 de enero de 2024, este Juzgado ya emitió opinión al respecto, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
Vista la ratificación de exhibición de documentos, promovida mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal ya omitió opinión al respecto, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
En cuanto a la experticia solicitada en el capítulo VII de su escrito, mediante el cual ratifica la solicitud hecha mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, quien aquí decide ya omitió opinión en cuanto a tal solicitud, por lo que resulta inoficioso volverse a pronunciar. Así se decide.
En lo que se refiere a la comunidad de la prueba, en su capítulo VIII de su escrito de promoción de pruebas, quien decide, estima preciso reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto, tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración. Así queda establecido.
En cuanto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, observa este Juzgador que a fin de resolver la misma es necesario realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados, no siendo esta la etapa procesal para analizar el mérito del asunto, razón por la cual se deja expresamente establecido que la oposición será resuelta en la eventual sentencia definitiva. Así queda establecido.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, por los Abogados Mario Eduardo Trivella y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456 y 162.584, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificada en autos, en su capítulo VIII numeral 1ro, consignando documentales marcadas con las letras: "B", "C", "D","E, "F", "C", "D" y "G", asimismo, promovió en el numeral 2do documental marcada con la letra "G". Asimismo, en el numeral 4to promovió documentales marcadas con las letras: "H", "", "J", "K", "L", "M," "O", "p" "Q", "R", "S", "T" y "U", este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellos se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que se refiere a la exhibición de documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo VIII numeral 3ro de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar boleta de intimación a la parte demandante, sociedad mercantil LEGAL STAR INC, a fin de que la misma exhiba al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de su intimación, a las doce de la tarde (12:00 p.m.), el contrato de cesión de registros de marcas, suscrito entre LEGAL STAR INC., y SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, el cual fue celebrado el 05 de noviembre de 2021, en la ciudad de Barranquilla. Así se declara.
En cuanto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandada, observa este Juzgador que a fin de resolver la misma es necesario realizar
un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados, no siendo esta la etapa procesal para analizar el mérito del asunto, razón por la cual se deja expresamente establecido que la oposición será resuelta en la eventual sentencia definitiva. Así queda establecido.
Finalmente deja establecido el Tribunal que, por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas fuera del lapso procesal para ello, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente auto, y una vez verificada la última de las notificaciones, comenzaran a transcurrir los lapsos aquí señalados, así como también, los lapsos ulteriores de Ley…”


De la decisión parcialmente citada, se evidencia que el juzgador de primer grado, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas, en fecha 28 de febrero de 2024, decidió:
• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, inadmitió: las pruebas de inspección judicial, contenidas en el Capitulo I, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” e “I”; la exhibición de documentos, promovida en el Capítulo III; las posiciones juradas, promovidas en el Capítulo VI. Por otra parte, admitió: la prueba de informes, promovida en el Capitulo II, dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual; la prueba de experticia, promovida en el Capítulo IV; las documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “S”.
• En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2024, admitió: las documentales marcadas “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T6”, “U1” y “U2”; la prueba libre, promovida en el Capitulo I, literal b), y en el Capitulo III; prueba de informes dirigidas a Constructora Sambil. C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer; prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo IV.
• Respecto a la oposición formulada a la admisión de las pruebas de la parte actora, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado A quo estableció que, por cuanto para resolver la misma era necesario realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados, no siendo esa la etapa procesal para analizar el mérito del asunto, la oposición sería resuelta en la eventual sentencia definitiva.
• En lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, admitió: las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, "H", "", "J", "K", "L", "M," "O", "p" "Q", "R", "S", "T" y "U", promovidas en su capítulo VIII numerales 1ro, 2do y 4to; y, la exhibición de documentos, promovida en el numeral 3ro.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador en primer lugar considera prudente referirse a la falta de legitimidad de la parte demandada, para recurrir en apelación en el caso sub examine, en tal sentido observa:
Arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes que, no debe concederse la apelación ejercida por la parte demandada; ya que, si bien tiene cualidad para impugnar el fallo, carece de legitimidad pues le fueron admitidas todas las pruebas promovidas en su defensa, en tal sentido el Tribunal de la causa concedió lo requerido por BRIDGEWOOD CAPITAL INC, como parte demandada en su promoción de pruebas y negando algunas pruebas a LEGAL STAR INC. Tal argumento fue ratificado por esa representación judicial, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, solicitando en punto previo que esta alzada se pronuncie sobre la legitimidad de la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que a la parte demandada recurrente le fue concedido todo lo pedido en pruebas.
De tal forma, en virtud de lo alegado y solicitado por la representación judicial de la parte actora, resulta conducente traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Así tenemos que de forma específica en lo que respecta al lapso probatorio, la norma precedentemente citada consagra el recurso de apelación contra el auto que admite o niega la admisión de las pruebas que a bien consideren ofrecer las partes en el proceso, lo cual hace evidente que tanto la parte que considere que con la admisión de la prueba de su contraparte se le causa un gravamen; o, aquella a la cual se niega la admisión de la prueba promovida, tiene legitimación de para impugnar el auto interlocutorio que al efecto se dicte, mediante el recurso de apelación ante el tribunal superior para que sean desechadas o admitidas por éste.
Por lo que aplicando lo establecido en la norma in comento al caso que nos ocupa, se colige como ya se dejó sentado previamente que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, apeló contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual admitió la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), promovida en el primer escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de enero; y, las pruebas de informes promovidas en el escrito de ampliación de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 5 de febrero de 2024, en el capítulo denominado: “I INFORMES”, dirigidas a Constructora Sambil, C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer; promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil LEGAL STAR INC.
Con lo cual contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no impugna a través del recurso de apelación la admisión de las pruebas promovidas en favor de su representada, sino la admisión por parte del Tribunal A quo de las pruebas de informes supra indicadas, promovidas por la parte actora, a las cuales la parte demandada se opuso, señalando el tribunal que tal oposición seria resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que lleva a concluir a este Juzgador que la parte demandada se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde traer al presente análisis lo contenido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Resaltado del Tribunal)

De los artículos in comento, se colige que nuestro legislador estableció en nuestra norma adjetiva Civil un abanico de pruebas, a fin de que las partes produzcan todas aquellas que considerasen eficaces en la defensa de sus derechos, teniendo en cuenta que, si tales medios no se encuentran expresamente prohibidos por la Ley, entonces son válidos. Partiendo del hecho que la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Por tanto, cuando el juez, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, siguiendo la costumbre forense admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; pues, es en la sentencia definitiva que realiza su valoración conforme a derecho.
En tal sentido, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier interpretación que restrinja la admisión de los medios de prueba aportados por las partes, resulta incompatible con las garantías al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; con excepción de aquellos medios que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; es decir, aquellos que se encuentren expresamente prohibidos por la ley; o que no guarden ningún tipo de relación directa o indirecta con los hechos discutidos en el juicio. Ello, por cuanto es al momento de dictar el fallo que dirima el conflicto de intereses sometido al conocimiento del tribunal, que corresponde al juez efectuar el análisis, valoración y apreciación de las pruebas.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-393, señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, que no guardan relación con los hechos discutidos, o que no se encuentren incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Señala la Sala que, ilegal es si no se encuentra consagrada en la ley o cuando se prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos; y que, una promoción no podría considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a la decisión de los Jueces.
Igualmente, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 07-652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que no debe darse entrada en el auto que se pronuncie sobre las pruebas promovidas, a las que aparezcan “manifiestamente ilegales o impertinentes”; es decir, aquellas que no guarden relación con los hechos y problema discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. De modo que, habiendo señalado las partes el objeto de la prueba, ello le permite al Juez determinar la pertinencia o legalidad de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas controvertidos. Asimismo, destacó la Sala que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o, cuando siendo admitida, no sea practicada, caso en el cual se produciría indefensión, no así cuando el juez inadmita la prueba por impertinente o ilegal.
Bajo esta óptica, con base en lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar y pronunciarse de forma específica en cuanto a los puntos del auto de fecha 28 de febrero de 2024, objeto del recurso de apelación por la parte demandada, en tal sentido observa:
Al efecto, se desprende autos que promovió la parte actora prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el primer escrito de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 15 de enero de 2024, y que conforme a la copia certificada del referido escrito, señaló como objeto de dicha prueba que lo pretendido es demostrar: “…que la sociedad mercantil demanda intentaba forjar la prueba de uso de la marca mediante el registro de un contrato de licencia de uso, aun y cuando la acción de cancelación fue presentada con un año previo a dicha inscripción de la licencia de uso”; y, “…que por omisión o error involuntario del Registro de la Propiedad Industrial las cancelaciones de uso intentadas contra estos registros no han sido resueltas a la fecha y que existe una cuestión de orden administrativo que debió suspender el trámite de las irritas solicitudes de la marca EPK por la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC…”
Asimismo, la parte actora en el denominado “I INFORMES”, del escrito de ampliación de promoción de pruebas de fecha 5 de febrero de 2024, promovió pruebas de informes dirigidas a Constructora Sambil C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer, y que conforme a la copia certificada del referido escrito, señaló que su objeto se circunscribe a demostrar: “Que la estrategia de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC es aparentar que las marcas y los productos amarados por el signo EPK, nunca han salido del mercado para mantener su estrategia de registros frescos como una práctica orientada a generar fraude a la ley. Que la marca EPK salió del mercado venezolano, en el periodo comprendido entre 2017 y 2019, así como los motivos de cierre en Venezuela. Que la entidad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, no es un actor legitimo en el mercado nacional, es decir, no actúa dentro del mercado venezolano y no cumple con las obligaciones tributarias pertinentes. Que la reapertura de las tiendas EPK es de fecha reciente y que el uso del signo EPK no ha sido continuado, sino que ceso por más de dos años. Que el mismo caducó de pleno derecho por falta de uso por mandato de la ley.”
Ahora bien, el Juzgado A quo admitió las referidas pruebas de informes señalando que las mismas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, lo cual pretende impugnar la parte demandada oponiéndose a su admisión arguyendo respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), que la misma es impertinente y sobreabundante, que los hechos controvertidos no están relacionados con su objeto y que la prueba busca acreditar hechos vinculados a otros procesos administrativos. Además, de sostener que dicho ente no tiene competencia para emitir conclusiones jurídicas sobre la oposición por mejor derecho en este juicio, ya que esa función corresponde al Poder Judicial según la Constitución y la Ley de Propiedad Industrial. Y respecto a la prueba de informes dirigida a Constructora Sambil C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer, apeló la representación judicial de la demandada de su admisión, señalando que a pesar de la claridad y precisión del "thema decidendum" en este juicio, la parte actora intentó utilizar la fase probatoria para llevar a cabo una auditoría legal y financiera a BRIDGEWOOD CAPITAL INC. Esto involucra información privada y confidencial, considerada como secretos comerciales, y no está relacionada con el objeto de este litigio. Agregan que la representación judicial la parte actora, busca obtener información sobre las operaciones en Venezuela, incluyendo detalles confidenciales sobre arrendamientos, impuestos, importaciones y relaciones comerciales de su mandante. Además, argumenta que los requerimientos de información a terceros, formulados de manera amplia e indeterminada, han sido considerados pesquisidores y declarados inadmisibles por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones anteriores, como la sentencia N° 2703 del 12 de agosto de 2005 (caso: Promotora Parque La Vega, C.A.) y la sentencia número 1397 del 10 de agosto de 2011 en el caso Anauco.
De tal forma, teniendo en cuenta que el auto a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión o negativa de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas; es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba para establecer los hechos, y determinar si su resultado incide o no en la decisión que ha de recaer en la causa; es por ello que, concuerda este Juzgado de alzada con lo decidido por el Juzgado A quo, resultando ADMISIBLES las pruebas de informes sub examine, siendo que no se observa que estas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto las pruebas promovidas se adecuan al supuesto contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, considera esta alzada que los argumentos utilizados por la parte demandada, para enervar la admisión de las pruebas de informes promovidas de la parte actora supra detalladas, guardan relación con el mérito de la controversia, por lo que adentrarse en su análisis en esta prematura etapa del proceso sería emitir un adelantamiento sobre el fondo de lo debatido.
En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora, en la demanda de OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, incoada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, y así expresamente se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas de informes dirigidas al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), Constructora Sambil C.A., Iskia, C.A., Seniat, Aduana de San Antonio del Táchira, Aduana Subalterna Ureña, Sundde, Corporación Los Diseños, C.A. y Sencamer, promovidas por la parte actora en sus escritos de fechas 15 de enero y 05 de febrero de 2024, en la demanda de OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA, incoada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, y así expresamente se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000212 (11.795)
CHBC/AS/as-gv.