REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES MOAÑA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.980, bajo el Nº 83, Tomo 250-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales 26 de abril de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 79-A; cuya última modificación lo fue por asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de diciembre de 2020, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el Nº 21, Tomo 82-A. APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.
PARTE DEMANDADA:
GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.977. APODERADOS JUDICIALES: JESUS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.363 y V-6.549.507 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.643 y 33.418, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA (Incidente cautelar).
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida preventiva, decretada en fecha 11 de agosto de 2022, en el juicio de acción merodeclarativa, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., en contra del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO; ratificando dicha medida.
En fecha 23 de abril de 2023, el tribunal de la causa oyó en el solo efecto, la apelación interpuesta, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución de fecha 29 de abril de 2024, le asigno el conocimiento del presente asunto a esta alzada; dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 30 de abril de 2024.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2024, los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la sustanciación del incidente cautelar, alegó que, tal como lo indicaba la sentencia apelada, las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán en el juicio, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia, así como de la existencia del derecho que se reclama.
Que el fallo apelado no hace mención alguna del carácter instrumental de la medida decretada, el cual no es otro que coadyuvar al juicio y sus pretensiones.
Que en el caso en concreto, las pretensiones del actor giran en torno a la interpretación del contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a la eventual modificación del canon de arrendamiento, si llegase a aplicarse una cláusula del mismo; y, respecto del tiempo de duración del referido contrato.
Que los argumentos esgrimidos por la actora, resultaban falaces y contrarios a derecho, por cuanto el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, no se encontraba en discusión a través de un contrato, sino que dependía de la fijación que hiciere el órgano competente; y, la pretensión, en cuanto a la duración del contrato era absurda, ya que constituiría la subversión de la voluntad de las partes a través de un exabrupto judicial.
Que sobre dichos aspectos debían gravitar la medida acordada y su ratificación, dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, por medio del cual debe guardar una vinculación entre lo solicitado y la eventual decisión de fondo, en miras a proteger las pretensiones y el objeto del juicio.
Que acordar una medida preventiva, basándose en un supuesto dado que el arrendador decida demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que sería la situación del objeto principal del juicio, constituía patente de corso que lejos de hacer justicia, protege, entre otros, cualquier situación de insolvencia.
Que el decreto de la medida cautelar, objeto de oposición, se basó, para demostrar el periculum in mora, en el “…arco del tiempo que necesariamente transcurre…” en el proceso judicial hasta la sentencia ejecutoriada; y, que el fumus bonis iuris, se encontraba probado “…de la copia del contrato de arrendamiento…” y que una eventual diferencia en el valor de lo pagado, que podría general posibles acciones contra la arrendataria.
Que tales argumentos fueron controvertidos en oposición y que, para fundamentar lo incoherente que fue el tribunal en otras causas, dicho “arco de tiempo” no resulta suficiente para probar la exigencia legal.
Que tales argumentos fueron silenciados en la ratificación de la medida, no siendo objeto de análisis en la sentencia apelada, lo que hizo incurrir a la juzgadora de primer grado en el supuesto de incongruencia negativa, citrapetita, al omitir pronunciamiento al respecto, lesionando el derecho a la defensa, ya que, no solo, los argumentos que fundamentan la oposición cayeron en oídos sordos, sino que las pruebas promovidas fueron declaradas impertinentes, ya que a entender del tribunal no aportaban elemento probatorio a los fines de enervar la medida.
Que el “…arco de tiempo…” no es razón suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, más si tomamos en cuenta que la decisión apelada fue tomada dictada fuera de su oportunidad, por un retardo injustificado de la juzgadora de primer grado; aunado al hecho que, si el procedimiento aplicable al caso en concreto, es el procedimiento oral, cuyo arco de tiempo es menor.
Que en razón de ello, el extraño argumento por el cual se declararon impertinentes las pruebas, decae cuando no cabe duda de la sincronía entre el argumento sostenido y la prueba, pero su declaratoria de impertinencia, lesiona el derecho a la defensa de su representado.
Que el peligro en la mora se evidencia en contra de su representado, por el tiempo transcurrido entre la oposición y la decisión, donde si bien medio la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, superó con creces el tiempo en que debió decidir el tribunal de la causa.
Que la materia que se ejerce en el inmueble arrendado, conforme lo sostenido por el tribunal de primer grado, en el sentido de la existencia de un interés directo del Estado, por prestarse un servicio público de vital importancia para el desarrollo cotidiano, obvia que en el inmueble, antes de ser arrendado, era el propietario quien ejercía la actividad, por varias décadas; además, que dicha actividad no tiene que ser necesariamente ejercida por el demandante, siendo el mejor ejemplo, la cantidad de estaciones de servicios que operan en el país, todas por particulares.
Que han existido cambio de operadoras y ello no ha significado la afectación del servicio, por lo que, en su criterio, constituye peregrino alegato, carente de vigor, que amerita una decisión, más cuando puede constituir un alegato de justificación a favor de una parte.
Que según el decreto de la medida, el fumus bonis iuris, se encontraba probado con la copia del contrato de arrendamiento y, en el hecho, de que una eventual diferencia en el valor de lo pagado podría generar posibles acciones contra la arrendataria, eventualidad, que en su criterio, no puede existir derivado de la cláusula que el actor pretende sea interpretada, ya que ambas partes acudieron al órgano administrativo competente por la Ley, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento; por lo que, cualquier diferencia entre lo pagado por la arrendataria y lo que ha debido pagar, no se desprende de la cláusula cuya interpretación solicita, sino de lo que haya impuesto como obligación el órgano administrativo; y, que en el supuesto que exista alguna discrepancia, corresponde ser dirimido por ante los tribunales que pueden cuestionar las decisiones de los órganos administrativos del Estado; esto es, por mandato constitucional, los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que el contrato no se encuentra agregado al cuaderno de medidas, lo cual resulta necesario para el decreto y ratificación de la medida, incluso, para tomar la decisión en cuanto al recurso sometido a este tribunal.
Que peor aún, al soportarse la medida en el contrato, se está otorgando la misma de acuerdo no solo al documento fundamental de la demanda, lo que corresponde al fondo, sino que, en razón de los propios argumentos de mérito del actor, lo que contraría el fundamento de la decisión, en el sentido que no se puede pretender que el Juez para acordar medidas, analice los alegatos y pruebas del mérito.
Que se acordó una medida tomando como fundamento una prueba que no se encuentra en el cuaderno de medidas -aun cuando es el documento fundamental de la demanda-, así como alegatos de la actora que atienden al fondo; pero para decidir la oposición, se aduce que no puede entrar a analizar elementos de fondo.
Que los alegatos ni las pruebas aportadas al incidente que fueron analizadas por el tribunal de cognición, podía determinarse de manera alguna, el cumplimiento de las exigencias que, celosamente, el legislador previó para el otorgamiento de las medidas cautelares; que, por el contrario, conforme se evidenciaba de autos, no se encontraban demostrados tales extremos.
Que el legislador exige un fundado temor, que la juzgadora de primer grado estimo que se derivó de un eventual ejercicio de acciones judiciales, lo cual se encuentra presente en cualquier situación, toda vez que alguna de las partes en controversia, puede hacer uso de los medios administrativos o judiciales establecidos para hacer valer sus derechos, lo cual encuentra cobertura constitucional en la noción de la tutela judicial efectiva.
Que lo ocurrido en el presente asunto es que para garantizar los derechos de una de las partes, se cercenan los derechos de la otra, incurriendo en los supuestos que, precisamente, la jurisprudencia ha alertado.
Que se dictó una medida cautelar y se ratificó, fundamentada en peregrinos argumentos del actor, que no cumplen con las estrictas exigencias y que no se desprenden de los documentos aportados, por lo que no se cumplió con la exigencia de la carga de la prueba de los extremos legales para acordar medidas, toda vez que la fundamentación de ella, es la misma que podría suceder en cualquier demanda judicial.
Que los términos en que fue pedida la medida y, peor aún, en los términos acordados, lesionan la tutela judicial efectiva de su representado, lo cual fue alegado en la oposición; pero que no fueron tomados en cuenta por la juzgadora de primer grado, lo que la hizo incurrir en incongruencia negativa y omisión de pronunciamiento; resultando más grave aún, al pretender con la medida, imponer trabas y prohibiciones a órganos administrativos que no son parte en el proceso y que no están sujetos al control de los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo que la hace incurrir en usurpación de funciones; solicitando se declare la nulidad de la decisión que decreto la medida y su ratificación, con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde trajo argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar, para sustentar el decreto y ratificación de la medida cautelar decretada, solicitando se declarase sin lugar la apelación y sin lugar la oposición formulada por su contraparte, en contra de la medida cautelar decretada.
En fecha 30 de mayo de 2024, los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 4 de junio de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes por las partes y observaciones por la representación judicial de la parte demandada; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar en el juicio de acción mero declarativa incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., en contra del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, por decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, se abstuviese de procesar cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro que pudiese ser solicitada por el demandada, sobre el inmueble donde funciona la Estación de Servicios La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este 3 y calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El juzgado de primer grado, para el decreto de la medida en cuestión se fundamentó en lo siguiente:
“…En el caso sometido al estudio del Tribunal, la parte solicitante de la medida pretende que a través de una cautelar innominada, se ordene oficiar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, a objeto que se abstenga de procesal cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro que afecte el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este Tres y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, encuentra este Tribunal que el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, dicho requisito ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina jurisprudencial y así se precisa.
En cuanto al fumus boni iuris ha sido debidamente acreditado pues de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar y de los recaudos acompañados a dicho escrito, aprecia este Tribunal que a los folios 15 al 18, riela copia del contrato autenticado en fecha 17 de diciembre de 2020, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 4, Tomo 75, Folios 12 hasta 14, donde la demandante de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., interviene como arrendataria del bien inmueble asiento de la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las Esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria, con lo cual queda verificado la verosimilitud del derecho que pretende salvaguardar el actor y así se establece.
Por último, la parte actora en su escrito libelar pretende que, por vía declarativa, este Juzgado escudriñe el contrato antes aludido y determine de manera clara el tiempo de duración y la forma en que las partes deberán determinar el canon de arrendamiento, fundándose en los artículos 1.580 del Código Civil y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Visto de este modo, la parte demandante manifiesta desacuerdo respecto a la vigencia contractual y sobre el valor del canon preestablecido, lo cual, considera quien decide, es de vital importancia en la relación sustantiva que se analiza pues, una eventual exteriorización de dicha discrepancia, sobretodo en cuanto al valor de lo pagado, podría generar cierta disconformidad de parte del arrendador, derivando en posibles acciones contra la arrendataria hoy demandante que implique la desposesión del bien dado en arrendamiento, dando al traste con la pretensión que se persigue dilucidar en este juicio. Por tal motivo, juzga este Tribunal que el tercero de los requisitos de periculum in damni se encuentra evidenciado por la existencia de tal peligro, por lo que la medida cautelar innominada resulta a todas luces procedente y así se establece…”.
En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada, donde alegó que el único fundamento esbozado por la parte actora, para el decreto de la medida cautelar consiste en que una eventual medida de secuestro le impediría a la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., el normal desarrollo de sus actividades comerciales en el inmueble, lo que le generaría daños de difícil reparación, no existiendo ningún otro fundamento, por cuanto el resto de los señalamientos libelados se encontraban referidos a la competencia conferida a determinados órganos administrativos en una resolución ministerial, que no guarda relación alguna con el periculum in mora ni con el fumus boni iuris, menos aún con el periculum in danni.
Que el argumento de la decisión recurrida, en cuanto estar probado el periculum in mora, por el simple arco de tiempo que transcurre desde la deducción de la demanda y la sentencia, lo obligaba a entender que en todos los procesos judiciales se encontraba probado tal requisito, pues en todos los juicios transcurre un lapso de tiempo desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; por lo que, en su criterio, la duración del juicio, por sí solo, no podía constituir un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Que cuanto al fumus boni iuris, alegó que la simple existencia de un contrato de arrendamiento en el cual la parte actora figuraba como arrendataria, en modo alguno podía constituir un medio de prueba que constituyese presunción grave del derecho reclamado, por cuanto no era otra cosa que un contrato del cual surgían derechos y obligaciones para las partes, sin que pudiese deducirse de su existencia una presunción grave del derecho reclamado, ni que del mismo pudiese surgir la presunción grave de que su representado pudiese proceder al secuestro del bien arrendado, alegando, además, que la eventual medida de secuestro surge de otros factores o circunstancias previstas en las leyes que regulan el arrendamiento comercial, pero no del contrato.
Que la decisión recurrida no podía acudir al desacuerdo de los contratantes respecto de la vigencia del contrato y al canon de arrendamiento, para fundamentar el periculum in damni; porque, en todo caso, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y, en todo caso, el ejercicio de las acciones judiciales por parte de cualquier ciudadano no puede verse impedido, al punto de impedirle su ejercicio.
Que, en todo caso, en el juicio en el cual se haya solicitado una medida de secuestro, en base a sólidos razonamientos, sería donde el juez pudiese acordar una medida cautelar, en ese juicio individualmente considerado, para impedir la ejecución de esa medida de secuestro.
Que ese fundado temor, como requisito legal, no puede derivar de un eventual ejercicio de acciones judiciales, no pudiendo impedirle al justiciable, hacer uso de los medios administrativos o judiciales que dispone, para hacer valer sus derechos, pues ello encuentra cobertura constitucional en la noción de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el decreto de la medida cautelar, le impide a la administración, sin ser sujeto de la relación procesal, ejercer sus atribuciones, imponiéndole precisas órdenes de no hacer, juzgando previamente a la administración y obviándose que, constitucionalmente, quien le impone órdenes a la misma es el tribunal competente del orden contencioso administrativo conforme al artículo 259 constitucional.
Que la decisión cautelar, basada en futuras y eventuales demandas que pudiesen ejercerse o no por el arrendador, vinculadas a una medida de secuestro, sobre el cual debería pronunciarse previamente un órgano administrativo llamado a revisar la legalidad de la solicitud y garantizar la participación de los arrendatarios y, en todo caso, salvaguardar sus derechos, prohibió a la administración que actuara en ejercicio de sus competencias, bajo la garantizar del derecho a la tutela judicial efectiva de su antagonista, impidiéndole a su representado ejercer eventuales acciones que la ley le ampara.
Que en el supuesto que se dieran las condiciones legales previas y su representado requiriese acudir ante los órganos judiciales o administrativos para ejercer sus derechos, que no sería otra cosa que el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, éste se ha visto cercenado al ordenársele a la administración, quien no es parte, se abstenga de tramitar peticiones de su representado, violentándole expresamente los artículos 26, 49, 51 y 25 constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva.
Que por ello, la medida cautelar decretada, le impide a su representado ejercer una acción judicial y solicitar, eventualmente, el trámite de autorización para el secuestro, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y el derecho de petición, pues le impide acudir ante los órganos judiciales o administrativos para hacer valer sus derechos y eventuales solicitudes, lo que determina la nulidad de la medida decretada.
Que ante las violaciones de derechos y garantías constitucionales, acuden ante el medio ordinario que otorga la legislación, para que de conformidad con las previsiones del caso, fuese revocada la medida decretada.
Abierto el incidente a pruebas, en cuya oportunidad la representación judicial de ambas partes, hicieron uso del mismo; y, cumplida con la sustanciación del incidente, en fecha 10 de abril de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO, en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022; y, ratificó la medida, ordenando oficiar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, a los fines de hacer dicha decisión de su conocimiento; condenando en costas a la parte opositora, bajo los siguientes fundamentos:
“…Así, en fecha 11-8-2022, este Juzgado dictó sentencia decretando medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, que se abstuviese de procesar cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro que pudiese ser solicitada por el ciudadano Gerson Felipe carrero Quevedo, antes identificado, sobre el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas San Felipe a Río, Calle Este Tres y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en esa misma data se libró oficio a la mencionada dirección, bajo las siguientes consideraciones:
…/…
Tiempo después, el día en fecha 28-3-2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida decretada aduciendo que, los requisitos de periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni no se encuentran satisfechos debido a que en primer lugar el transcurso del tiempo no puede constituir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues -a su decir- en todos los juicios transcurre un lapso desde la demanda hasta la sentencia, no pudiendo ser la única justificación para que se cumpla el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como segundo alegato indicó que la sola existencia del contrato no debería constituir un medio probatorio para que nazca la presunción grave del buen derecho; por último con relación a la última exigencia relacionado al periculum in damni adujo que la parte actora no ha requerido protección cautelar relativa a la fijación del canon de arrendamiento ni respecto a la duración del mismo, sino únicamente respecto al inmueble, situación que impide a su representado hacer uso de los medios administrativos o judiciales para hacer valer sus derecho, aunado al hecho la cautelar fue impuesta a la administración que no es parte procesal en el juicio que nos atañe.
…/…
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctica de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
…/…
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó medida cautelar innominada consistente en ordenar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, que se abstuviese de procesar cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro que pudiese ser solicitada por el ciudadano Gerson Felipe carrero Quevedo, sobre el inmueble antes identificado.
Las alegaciones presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, forzosamente deben ser desechadas por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan la ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva. Asociado al hecho de que el presente juicio persigue una interpretación del contrato en cuanto a la temporalidad del mismo y la fijación del canon de arrendamiento, entendiéndose que un supuesto dado el arrendador decide demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arredramiento, situación que es el objeto principal del presente juicio y logra materializar una medida cautelar de secuestro previo cumplimiento de las formalidades de ley, el juicio que nos atañe pierde completo sentido y por esa razón se verificó el cumplimiento de todos los requisitos para su decreto. Aparte de que, las pruebas promovidas por la parte demandada son completamente impertinentes en la incidencia abierta de medidas cautelares, relativas a actuaciones propias del tribunal que no aportan ningún elemento probatorio a los fines de enervar la medida cautelar decretada. Asimismo, es importante resaltar que la actividad que se ejerce en el mencionado local tiene interés directo el Estado venezolano por prestarse un servicio público de vital importancia para el desarrollo cotidiano de la población caraqueña.
Desde esta óptica, se debe poner en relieve que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad y provisionalidad. La finalidad propia de la cautela no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. Por ello, mal pueden las partes perseguir que el Juez emita pronunciamiento como si estuviera resolviendo el fondo de la causa; en otras palabras, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debería hacerlo en el proceso principal, pues, no compete al ámbito de la fase cautelar, emitir criterio sobre la resolución del fondo de la controversia, sino lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal.
Así las cosas y como se dijo con antelación, en la incidencia cautelar, el operador de justicia sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se precisa.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, atendiéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente de decide…”.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022, en la demanda de acción mero declarativa, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., en contra del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO; y, como consecuencia, ratificó la medida, en el sentido de oficiar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, a los fines que se abstuviese de procesar cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro que pudiese ser solicitada por el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, sobre el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este 3 y Calle Norte 15, Parrroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme los argumentos expuestos por las partes ante este juzgado superior, así como los que fundamentan la oposición realizada por la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada, y los que sustenta su decreto, se corresponde determinar si en la demanda de acción merodeclarativa, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., en contra del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, la parte opositora logró enervar las presunciones declaradas por el juzgado de primer grado, en cuanto a la satisfacción de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fundado temor que una de las partes pudiese causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En tal sentido, corresponde, conforme lo esbozado por la parte recurrente-opositora, determinar si la medida en cuestión goza de instrumentalidad al proceso, así como, la eventual vulneración del derecho constitucional de su representado, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, por cuanto la medida en cuestión, le impide el acceso a los órganos administrativos y judiciales a los fines de hacer valer sus derechos y obtener oportuna respuesta.
Asimismo, determinar si la medida en cuestión, incurre en usurpación y extralimitación de funciones, al imponerle una carga a la administración, al prohibirle el trámite de cualquier solicitud que le hiciere el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., que tuviese por objeto medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este Tres y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando ésta no forma parte del contradictorio del juicio principal.
Para decidir, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora, observa quien decide que éste requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal y, en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
Por otra parte, se observa que conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada es discrecional, no para conceder o negar la medida, sino para elegir, en caso de estar fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria, según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia. Agregando el autor y obra mencionados, en sus páginas 288 y 289, que “…Sirve de pauta, para la elaboración de la medida y la delimitación de sus efectos…”.
Lo que determina que “…Tampoco procede la medida innominada para cautelar un resultado que ya está garantizado en las formas específicas de ciertos procedimientos especiales, como por ej., devolución interina de lo despojado (Art. 699), la delimitación de linderos entre vecinos (Art. 723), asistencia o tutela del presunto capitidisminuido (Art. 734), entrega provisional del bien expropiado (Art. 51 Ley de Expropiación…), etc. En estos casos, la fabricación de una medida cautelar ad hoc en lugar de la prevista por la Ley, significaría subvertir el orden procedimental especial…”.
Concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de establecer o no la procedencia de la medida cautelar innominada, debe ser analizado, con miras a establecer su satisfacción el peligro de daño temido, conocido en la doctrina como el periculum in damni, relativo al fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para adoptar las providencias cautelares que se consideren adecuadas para hacer cesar la continuidad de la lesión, mediante la prohibición o autorización de ejecución de determinados actos.
En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar innominada, para lo cual el juzgado de primer grado consideró que se encontraban satisfechos los extremos requeridos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los autos se podía apreciar que las partes en controversia, se encontraban unidas a través de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 4, Tomo 75, donde la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., figura como arrendataria del bien inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria; y, que la demanda pretendía se escudriñase el contrato, con la finalidad de determinar de manera clara el tiempo de duración y la forma en que las partes debían determinar el canon locatario; lo que resultaba de vital importancia, ya que la parte actora había mostrado desacuerdo respecto de la vigencia contractual y sobre el valor del canon preestablecido, por cuanto ante una eventual exteriorización de dicha discrepancia entre las partes, sobre todo en cuanto al valor de lo pagado, podría generar disconformidad en el arrendador, derivando en posibles acciones que implicasen la desposesión del bien dado en arrendamiento; dando al traste con la pretensión que se persigue en el juicio principal.
Así, la parte opositora fundamenta su pretensión de suspensión de la cautelar innominada decretada, por cuanto -según su criterio- la misma le vulnera su derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, al impedirle tramitar cualquier asunto relacionado con el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por ante la administración; aunado al hecho, que dicha medida mal pudiese amparar una eventualidad que no se ha materializado en la realidad, ya que no ha ejercido acción alguna al respecto; y, que dicha medida cautelar le impone una carga a la administración, quien no forma parte de la relación sustancial en el proceso.
Lo cierto es que existe entre las partes una relación contractual locativa, tal como lo indicó el tribunal de primer grado en la decisión recurrida, donde la parte actora en el juicio principal y arrendataria de dicho contrato, solicita la tutela judicial en el sentido que se haga una interpretación en cuanto al sentido y alcance de la duración de la misma y la forma en que debía determinarse el monto correspondiente al canon de arrendamiento; todo lo cual, denota la existencia, presuntivamente, de un desacuerdo entre las partes en cuanto a las obligaciones y derechos que les derivan de dicho negocio jurídico; circunstancias que la parte demandada y opositora de la medida, no logró desvirtuar en el incidente, teniéndose, entonces, satisfechas las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro que, ante una eventual demanda de desalojo fundamentada en un incumplimiento del que no se tiene una certeza jurídica de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que debe ejecutarse las obligaciones contractuales, lo que conllevaría la imposibilidad que las partes ejecutasen sus obligaciones conforme al pronunciamiento que habrá de dictarse en el proceso (periculum in mora). Así se establece.
Ante dicha incertidumbre, las partes tienen derecho a que se les proteja de eventuales procesos que se instauren motivados de supuestos incumplimientos contractuales, cuando no se tiene certeza en como deben ser cumplidas las obligaciones contractuales, lo que, eventualmente, puede arrojar que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues mal podría endilgarse inejecución de las obligaciones, cuando la parte afectada, no tiene certeza jurídica sobre cómo debía cumplir lo pactado (periculum in damni), llevando un proceso judicial con miras a obtener el desalojo de un bien inmueble arrendado, fundamentado en supuestos incumplimientos que, en la realidad, no media culpa del obligado, por no tener un conocimiento adecuado sobre las circunstancias fácticas que rodean la relación contractual que lo une con su arrendador. Así se establece.
No obstante estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida peticionada por la parte actora, no puede pasar por alto este sentenciador, el carácter discrecional del cual gozan las medidas cautelares; discrecionalidad no de rechazo de la cautela, sino para elegir aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia; sirviendo, entonces, dicha característica, de pauta para la elaboración de la medida y delimitación de sus efectos, pudiendo entonces, disponer de una menos rigurosa a la solicitada, de estimarse suficiente, estableciendo su alcance y de disponer de oficio o a petición de parte, su modificación. Así se establece.
Tal criterio se encuentra en consonancia con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94, de fecha 15 de marzo de 2000, y del cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que indicó que las medidas preventivas innominadas, como cualquier medida preventiva, procedían cuando existiese riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho reclamado (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; quedando, entonces, la medida innominada que persigue dicho fines, a criterio del Juez, hasta el punto de acordar las providencias cautelares que considerase adecuadas (artículo 588 eiusdem), que consistirían en “autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar cualquier providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. De modo que, quedaba en criterio del Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, que podía asumir cualquier forma. Asimismo, la Sala en dicha decisión expresó que el límite de las medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, venía dado para que con ellas no se violasen leyes vigentes y menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no podían rebasar ni las limitantes legales expresas ni teleológicas, pero que al ser implementadas respetando esas fronteras, podían adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad de la medida cautelar.
Así pues, mal podría este sentenciador, por las razones expuestas, imponerle al órgano administrativo la prohibición de trámite de cualquier solicitud que le efectúe el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, parte demandada, que tenga por objeto la relación locativa que lo une con la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., que versa sobre el bien inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria; pues ello constituiría que se le impidiese a dicho ciudadano el acceso a la justicia y a obtener oportuna respuesta por parte de los órganos del Estado; garantía que se encuentra consagrada constitucionalmente. Así se establece.
Por tanto, lo que debe garantizar este sentenciador es que el conflicto surgido entre las partes en el presente proceso, sea resuelto en armonía y en pleno uso de sus facultades procesales, evitando extralimitaciones de su parte y situaciones de hecho que, eventualmente, pudiesen afectar no sólo la esfera privada de los litigantes, sino la esfera colectiva, tomando en cuenta que en el inmueble arrendado se presta un servicio público de vital importancia para la población en general, como lo es surtir de combustible al parque automotor de la colectividad; servicio público que debe ser garantizado por todos los órganos del Estado; por lo cual, la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser modificada, en el sentido de participarle a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, que, en caso de recibir solicitud de agotamiento de trámite administrativo por parte del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, que tenga por objeto la relación locativa que lo une con la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., sobre el bien inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria, sea garante del cumplimiento de las formas legales preestablecidas para la instrucción de la misma, con la finalidad que el servicio público que se presta en el referido inmueble no sea afectado o interrumpido de alguna manera; debiendo agotarse, en todo caso, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Ley especial que la rige. Así formalmente se decide.
Todo ello determina, declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, parte demandada-opositora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, parcialmente con lugar la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2023, por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2023, en el juicio de acción mero declarativa, incoado en contra de su representado, por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, parte demandada-opositora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada en fecha 28 de marzo de 2023, por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2023, en el juicio de acción mero declarativa, incoado en contra de su representado, por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: MODIFICA la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de participarle a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio que, en caso de recibir solicitud de agotamiento de trámite administrativo por parte del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, cuyo objeto sea la relación locativa que lo une con la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., sobre el bien inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, ubicado entre las esquinas de San Felipe a Río, Parroquia Candelaria, sea garante del cumplimiento de las formas legales preestablecidas para la instrucción de la misma, con la finalidad que el servicio público que se presta en el referido inmueble no sea afectado o interrumpido de alguna manera; debiendo agotar, en todo caso, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecido en la Ley especial que la rige. Por tanto, debe mantenerse en funcionamiento ininterrumpido el servicio público de suministro y comercialización de los materiales estratégicos de la nación, en manos del concesionario solicitante de la cautelar innominada, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme, y se hayan agotado todas la prerrogativas del Estado, por el evidente interés de éste en la prestación del importante servicio público, que en manos privadas se esta ejerciendo.
CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que la rige. Así como a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, mediante oficios los cuales deben acompañarse con copias certificadas de este fallo.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, y asimismo, se libraron oficios Nros. _____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2024-000254 (11.802)
CHBC/AS/cr.
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