REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V - 6.913.307. APODERADO JUDICIAL: REINALDO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.995.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 18.189.781. APODERADO JUDICIAL: No consta representación judicial constituida en autos.

MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA

Objeto de la pretensión: Apartamento distinguido con el número y letra 15-A, ubicado en el piso 15 de la Residencias Panamá del Centro Residencial Libertador, situado en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador de Caracas, Distrito Capital.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de abril 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de febrero de 2024, por la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.525, en su carácter de apoderada judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contra el auto emitido el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró tercero adhesivo coadyuvante a la empresa petrolera venezolana (PDVSA), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA.
Oída en el efecto devolutivo la apelación, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que previa distribución le asignó el conocimiento del presente asunto a esta Alzada en fecha 03 de abril de 2024, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2024.
Mediante auto del 08 de abril de 2024, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la presente incidencia, procediendo a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, vencido el lapso de informes, comenzara a correr el lapso de observaciones y concluido éste comenzara a correr el lapso de treinta días para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), consignó escrito con el objeto de fundamentar su apelación, señalando entre otros hechos lo siguiente:
 Que en fecha 19 de febrero de 2024 la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), solicitó se tomara en cuenta en el presente juicio, en virtud que sobre el objeto de la demanda se constituyó hipoteca de segundo grado a su favor, para garantizar el préstamo hipotecario otorgado a la trabajadora de la industria, GLORINDA MIREYA LONGA GONZALEZ (interfecta);
 Que como quiera que los recursos otorgados provienen del Estado venezolano, y no evidenciándose de autos la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se peticionó su notificación y la reposición de la causa.
 Que el Tribunal de instancia por resolución judicial del 21 de febrero de 2024 declaró la admisión de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como tercero coadyuvante en protección de los derechos del ciudadano ROMÁN ARNOLDO PAZ PÉREZ, de
 conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 y artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en fecha 28 de febrero se interpuso apelación contra el referido auto, en virtud que en ningún momento se solicitó admisión como tercero coadyuvante., ya que lo peticionado está orientado al interese de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) de conocer de las demandas en las cuales se encuentre directa o indirectamente involucrados sus intereses patrimoniales.
Por auto del 07 de mayo de 2024, este Tribunal en Alzada dejó constancia que sólo la parte recurrente consignó escrito de informes en la oportunidad legal establecida, por lo que se dijo “Vistos”, entrando el asunto en etapa de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES


Mediante oficio Nº 084/2024 de fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, por el abogado REINALDO FLORES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, mediante el cual procede a demandar por acción reivindicatoria a la ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA;
• Auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2024, por la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual solicitó que sea notificada su representada del presente proceso, en virtud que sobre el inmueble objeto de la pretensión se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de su demandante, por lo que peticionan se les tenga como terceros interesados;
• Auto de fecha 21 de febrero de 2024 mediante el cual el Tribunal de la instancia admitió a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como tercero coadyuvante en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 373 eiusdem;
• Diligencia de fecha 28 de febrero de 2024 mediante la cual la representante de PETRÓLEOS DE VENEZUELA apelada del auto del 21/02/202;
• Auto de fecha 04 de marzo de 2024 mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la parte interesada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, las cuales se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen.


II
MOTIVA


En el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA, el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024 admitió como tercero coadyuvante a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), señalando lo siguiente:

“(…) Visto el anterior escrito de TERCERÍA, presentado por la ciudadana MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, Abogada en ejercicio, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 232.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituida mediante Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agoto de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.770 de misma fecha, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 09 de marzo de 2017, bajo el Nº 59, Tomo 30-A, mediante la cual se adhiere como tercero coadyuvante en protección de los derechos de la parte atora, ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, casado, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.307. Este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Admite su intervención de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 373 eiusdem….(…)” (Sic.) Folio16. Subrayado de esta Alzada.)


Esta Alzada Observa:
El recurso por el cual se contrae la presente incidencia se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la providencia del 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió como tercero coadyuvante a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en protección de los derechos de la parte actora, ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara contra la ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA.
La tercería es una institución a través de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.
En este contexto, nuestra ley adjetiva civil contempla que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en cualquier estado y grado de la causa; pero por alegatos o fundamentos de hechos específicos; pues de lo contrario podría intervenir en la causa pendiente cualquier persona, ocasionando retrasos innecesarios, lo cual atenta contra el principio de la economía procesal.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Así pues, la doctrina ha distinguido tres formas de tercerías, la primera, de mejor derecho o derecho preferente, la cual es ejercida por los terceros que alegan privilegios sobre los bienes objeto de la pretensión principal y su finalidad es la satisfacción del crédito con preferencia al actor; la segunda, es la tercería concurrente, que se refiere a cuando el tercero pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito y su campo de aplicación, en principio, pudiera decirse, que se limita a las demandas sobre cobro de bolívares. Y la tercera, es la tercería de dominio, que sería el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de medidas cautelares o ejecutivas, son de su propiedad. Su formulación comporta el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque en forma incidental.
En el caso bajo examen, se evidencia de las copias certificadas remitidas por el A-quo, que sobre el inmueble objeto de la pretensión se constituyó hipoteca convencional de segundo (2º) grado a favor de la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en garantía del préstamo otorgado a la interfecta GLORINDA MIREYA LONGA GONZALEZ, la cual se encuentra activa, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la garante, a tales efectos este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si la tercería admitida por el Tribunal de instancia corresponde con lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud de ser una empresa pública del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, para lo cual es menester para este jurisdicente citar las normas que establecen la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de informa, de cualquier demanda en la que se verifique, directa o indirectamente, estén involucrados los interese patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, es importante señalar las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso cuanto existen involucrados intereses de la República, estipula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República, como representante del Estado venezolano, establece en su articulado en lo referido a la notificación lo siguiente:

“(…) Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Negrillas de la esta Alzada).
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas de la esta Alzada).

De las normas antes indicadas, se constata que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente causa se relaciona a la demanda interpuesta por una persona de derecho privado, ciudadano ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDAA DÁVILA LONGA, también persona de derecho privado, alusivo a la acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un apartamento (vivienda), el cual no presta un servicio público, empero, sobre el mismo pesa una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como garantía hipotecaria con fondos del erario público.
También podemos observar que por disposición de orden público relativo es deber de los Jueces notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a tenor del artículo 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Gaceta Oficial n.º 6.210 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015).
En este contexto, es importante traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de dos mil uno, en el Exp. Nº 99-529, caso ELECTROSPACE C.A contra la institución bancaria, BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., en el cual dejo asentado lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que es menester que la solicitud repositoria de la Procuraduría General de la República, debe estar sustentada en el interés manifiesto de intervenir como parte en el juicio, de otro modo sería innecesario y de inutilidad evidente que solicite la reposición y luego de acordarse la misma no consume en el proceso tal condición, generando una dilación irrecuperable.
En el caso que nos ocupa a juicio de la Sala, la Procuraduría si bien es cierto y de acuerdo a los pormenores de autos debía ser notificada conforme al contenido y alcance del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menos cierto que su intervención lo es por el solo hecho del interés de uso público del patrimonio y objeto del ente demandado, ello con la finalidad de velar por la protección de los derechos de los depositantes como función del Estado, con lo cual mal puede considerársele como parte del juicio en razón al ejercicio de las funciones que le son inherentes
máxime cuando no ha hecho expresa manifestación de serlo.
De estas consideraciones, es concluyente señalar que al estimar el ad quem en su sentencia que la Procuraduría General de la República, era parte en el proceso y que se hacía menester notificarla para que ejerciera los recursos pertinentes, instituyó la figura del llamado subversión del proceso, al sustentar su decisión en la constitución de un acto no procedente en derecho, creando incertidumbre jurídica, menoscabando el derecho a la igualdad de las partes y el de la defensa de las mismas” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., solicitó ante el Tribunal de instancia la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de velar por los interese patrimoniales de la República, lo cual no puede considerarse como una manifestación expresa de formar parte del juicio, tal y como lo admitió el Tribunal de instancia por resolución judicial del 21 de octubre de 2024, otorgándole carácter de tercero coadyuvante a favor del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ (demandante), en virtud de ello, el referido auto debe revocarse, y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de autos que inicialmente se verificó el incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República existiendo una garantía a favor del Estado Venezolano, y acogiendo el criterio señalado, siendo las partes del proceso, demandante y demandado personas de carácter privado, en el presente asunto se hace innecesario reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, porque la Procuraduría no es parte en el proceso, al no serlo la República o algunos de sus entes centralizados o descentralizados, máxime si se evidente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el antes mencionado artículo 108 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, no siendo este el caso, sería de cualquier manera indebida la reposición de la causa
De ahí que, en razón de lo establecido precedentemente, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda y demás actuaciones que se encuentran hasta la presente sentencia. Y una vez conste en autos el recibido operara la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos a contar desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General, de conformidad con el artículo 109 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por la abogada MARLENE BEATRIZ CRESPO CARVALLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), contra del auto dictado el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había admitido a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como tercero coadyuvante a favor de la parte demandante, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA DÁVILA LONGA.
SEGUNDO: Se REVOCA con base en la motivación precedente, el auto dictado el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma la Circunscripción Judicial.
TERERO: Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda con copia del libelo, del auto de admisión y demás actuaciones incluyendo el presente fallo, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de la causa. Una vez conste en autos las resultas de la notificación la causa se paralizará por noventa (90) días.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA

Exp. Nº AP71-R-2024-000178
Nº 11.792 / INT
CHBC/AS/neylamm.