REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de 2024.
Años: 214° y 165°

PARTE RECURRENTE
Abogada CRISTINA NARVÁEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.532.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.287

PARTE RECURRIDA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
I
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto el 14 de mayo de 2024, por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por las ciudadanas CRISTINA VERONICA MARQUEZ NARVAEZ y MARIETA MARQUEZ NARVAEZ contra la ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MARQUEZ (Expediente: AP11-V-2011-000183, nomenclatura de ese Tribunal); recibidas previa insaculación en fecha 15 de mayo de 2024, siendo asentado en los libros respectivos en esa misma fecha.
Por auto de fecha del 20 de mayo de 2024, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y procedió a fijar los lapsos de ley para dar trámite al recurso, concediéndose a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para que consigne los fotostatos de las actuaciones en que fundamenta su recurso, entendiéndose que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2024, la abogada CRISTINA NARVAÉZ RUIZ, solicitó prorroga de los cinco días establecidos por este Juzgado para la consignación de las respectivas copias certificadas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Juzgado otorgó una prórroga de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha mencionada exclusive, a los fines de que la parte recurrente obtuviera y consignara ante este Juzgado las copias certificadas requeridas.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2024, la abogada CRISTINA NARVAÉZ RUIZ, apoderada judicial de la parte actora, desistió del Recurso de Hecho.
II
MOTIVA
Verificado el íter procesal antes referido, este tribunal para resolver pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento efectuado el 03 de junio de 2024, por la abogada CRISTINA NARVAÉZ RUIZ, apoderada judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera previamente:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
:“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria…”

De la norma citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso de autos, consta de diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifestó:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes tres de junio de los corriente (03/06/24). Comparece por ante este Juzgado Superior Tercero, Cristina Narváez Ruiz, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 44.287 y de este domicilio actuando en este acto en mi carácter de partea actora acreditado en autos. Ocurro y expongo: Desisto del Recurso de Hecho ejercido por ante esta Instancia. Es todo. Terminó, se leyó y conformen y firman” (manuscrito). (Folio 58).
Asimismo, se deriva de las actas procesales que el recurso del cual se desiste lo constituye el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que este juzgador debe verificar la facultad para desistir de la Abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, se observa que dicha facultad devine del poder otorgado en fecha 11/04/2024 por la ciudadana CRISTINA VERONICA MARQUEZ NARVAEZ, actuando en su carácter de parte actora en el Juicio principal, el cual riela a los folios 7 y 8, por lo que al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, pues; se desiste de un medio recursivo ejercido por la propia parte, debe dar por consumado tal desistimiento e impartirle la respectiva homologación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se mantiene la eficacia del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de fecha 03 de junio 2024, del RECURSO DE HECHO interpuesto el 14 de mayo de 2024, por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 06 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por las ciudadanas CRISTINA VERONICA MARQUEZ NARVAEZ y MARIETA MARQUEZ NARVAEZ contra la ciudadana ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MARQUEZ (Expediente: AP11-V-2011-000183, nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: No hay imposición en costas, dado el carácter de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO.

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA C. SIERRA Z.




EXP. N° AP71-R-2024-000291/11.807
CHB/AS/df.