Exp. Nº: AP71-X-2024-000071.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abg. ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 322.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.402.802, parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue en su contra el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO.
PARTE RECUSADA: Dra. CARMEN TERESA BASTOS, Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibieron copias certificadas contentivos de la recusación propuesta el 26 de abril de 2024, por el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 20 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2024-125, librado al Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Municipio.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual promueve las pruebas para sustentar su recusación y anexos constantes de 48 folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
En fecha 26 de abril de 2024, compareció por ante el juez recusado, abogada Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.064.191, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 322.202, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.402.802, procedo en este acto a RECUSAR formalmente a la Dra. CARMEN TERESA BASTOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en virtud de los siguientes hechos:
…Omisis…
Los hechos anteriormente descritos han sido alegados y probados a lo largo del desarrollo del juicio en distintas oportunidades, específicamente en el escrito de oposición a la medida de secuestro, escrito de pruebas de la articulación probatoria, consignado en fecha 13 de diciembre de 2023; en el escrito de contestación y cuestiones previas, consignado en fecha 09 de enero de 2024; posteriormente en el escrito de informes, consignado ante el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2024; y finalmente, en el escrito de ratificación de la cuestión previa, consignado el día 22 de marzo de 2023, todas las cuales han sido totalmente omitidas. Adicionalmente, es el caso que, siendo que se trata de un procedimiento, oral, la Juez no ha fijado la audiencia correspondiente en el juicio principal, aun cuando ya fue decidida la cuestión previa alegada, sino que ha proveído únicamente lo relativo a la medida de secuestro en el cuaderno correspondiente, la cual fijó a los pocos días de recibir el expediente del Tribunal Superior Décimo.
Así las cosas, esta representación considera necesario indicar que la actuación desplegada por la Juez que preside este Tribunal viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de nuestra poderdante, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte demandante ha actuado desde el inicio del presente juicio de mala fe, configurándose un FRAUDE PROCESAL EVIDENTE por parte del ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO y su abogada ANNMARY ARNAL, plenamente identificados, por cuanto a través de las pruebas que fueron aportadas al presente asunto, quedó en evidencia que, en primer lugar, la precitada abogada no tenía poder para presentar la demanda en representación de PEDRO ALONSO BORROTO; luego, que el demandante no tiene cualidad para interponer la demanda ni para seguir el resto de las etapas del juicio, ya que no es el propietario del local objeto del presente juicio; y por último, que se alegó el agotamiento de la vía administrativa a través de un documento forjado que fue consignado como anexo de la demanda pero tiene fecha posterior a la presentación de la misma, específicamente 48 días después.
Por lo anterior, consideramos que con tales omisiones, la Dra. CARMEN TERESA BASTOS está vulnerando el orden público y comprometiendo su imparcialidad en la presente causa, por lo cual fundamentamos la presente recusación en la causal genérica, conforme a la precitada sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dispone lo siguiente:
…Omisis….
En mérito de todo lo expuesto, considera quien suscribe la presente que, el hecho de que la jueza CARMEN TERESA BASTOS haya decidido hacer caso omiso de las denuncias e irregularidades que se han probado en el presente juicio, así como de la fijación de la oportunidad para la celebración audiencia preliminar -aun cuando ya fue decidida la cuestión previa alegada- está vulnerando el orden público y comprometiendo su imparcialidad en la presente causa, según el criterio del máximo Tribunal de la República, motivo por el cual consideramos que la presente recusación debe ser tramitada conforme a derecho, se sirva crear el cuaderno correspondiente y se ordene la remisión de las actas al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
…omisis…
Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la presente recusación fundamentada en la causal genérica, conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente a esta Alzada que sea declarada CON LUGAR y se ordene la redistribución de la presente causa a otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en atención a la sentencia antes indicada…”. (Copiado textualmente).-
Por su parte, la juez recusada abogado Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...el recusante Alejandro Graterol Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elis del Carmen Garcia Gonzalez, sostiene en escrito del 26 de abril de 2024, lo que se copia a continuación:
…omisis…
En tal sentido, el recusante afirmo que la Jueza esta vulnerando el orden publico comprometiendo su imparcialidad en la presente causa, por lo cual fundamenta la presente recusación en la causal genérica sobre la imparcialidad, al hacer caso omiso a las denuncias e irregularidades que a su decir ha probado en este juicio, aso como la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Circunscrito en estos términos los fundamentos de la recusación, debo señalar, en primer término, que la recusación no está basada en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremediablemente su improcedencia. Sin embargo, como quiera que haga referencia a la causal genérica referida a la imparcialidad del Juez según los términos de la doctrina jurisprudencial, considero importante aclarar lo siguiente:
Respecto del poder para presentar la demanda, dicho alegato del recusante se planteo como una ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta cuestión previa se declaró sin lugar, por decisión interlocutoria dictada el 26 de marzo de 2024.
Cabe destacar que aun si esta cuestión previa se hubiera declarado con lugar, el actor hubiera podido subsanar la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 860 eiusdem. De lo que se infiere que no es un tema que interese al orden publico por tratarse de una cuestión previa subsanable.
Con respecto a supuesta falta de cualidad del demandante por no ser el propietario del inmueble, es preciso advertir que esta defensa perentoria, debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva y no antes. De manera que no corresponde al Juez emitir pronunciamiento adelantado sobre este tema, sino después de haber cumplido con etapas de sustanciación del presente juicio.
En este sentido, es menester señalar que una vez resueltas las cuestiones previas, se debe llevar a cabo una audiencia preliminar para establecer cuáles son los limites de Ia controversia, abriendo la causa a pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Una vez evacuadas las pruebas se fijaría uno de los treinta días siguientes para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, donde las partes harían una breve exposición oral sobre sus respectivos alegatos, defensas y excepciones; se recibirían las pruebas y el Juez dictaría la sentencia que corresponda.
Entendiendo que estas son las etapas del procedimiento oral, aplicable al presente caso resulta absurdo que esta juzgadora deba pronunciarse sobre la falta de cualidad de alguna de las partes, antes de la sustanciación del debido proceso, o en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva. De lo que se infiere que la recusación planteada resulta no solo improcedente sino temeraria.
En lo que atañe al agotamiento de la via administrativa por tratarse supuestamente de documento forjado, aplica el mismo razonamiento anterior. No puede el Juez que regenta este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo sobre los alegatos de las partes en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva. Aceptar lo contrario, si implicaría una vulneración del debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.
Por otra parte, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece qué el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En tal sentido, no corresponde al Juez probar los argumentos de ninguna de las partes, ni platear las incidencias sobre la autenticidad o no de algún documento. Para esos las partes disponen de los mecanismos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, defensas y excepciones.
Asi las cosas, resulta evidente que la Jueza que suscribe no ha vulnerado ningún derecho a las partes, menos aún el debido proceso o la tutela judicial efectiva; ni se encuentra incursa en alguna causal de recusación, bien sea ésta específica o genérica, asi como tampoco ha alterado el principio de imparcialidad que rige su conducta. Por las razones antes expuestas, solicito que se declare sin lugar la recusación…”. (Copiado textualmente).-
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia certificada del libelo de demanda, contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus anexos, presentado por la representación judicial de la parte actora.
2.- Copia certificada del escrito de oposición presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, a la medida de secuestro practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, constante de ocho (8) folios útiles y sus respectivos anexos.
3.- Copia certificada del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
4.- Copia certificada del escrito de informes de apelación del cuaderno de medidas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
5.- Copia certificada del escrito de contestación de la demanda y de las cuestione previas, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
6.- Copia certificada del escrito de ratificación de cuestiones previas y de la sentencia que la decide, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
7.- Copia certificada del auto de fecha 17 de abril de 2024, por medio del cual se fija la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, es decir, por causal genérica; así como del informe rendido por la Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal genérica de recusación alegada, señalando que la recusación no está basada en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremediablemente su improcedencia. Sin embargo, al ejercer la recusación sobre la causal genérica reseñando la imparcialidad del Juez según los términos de la doctrina jurisprudencial, al momento de emitir pronunciamiento, tal como se busca evidenciar del material probatorio aportado por el recusante, el cual a su decir, la actuación desplegada por la Juez que preside el Tribunal A Quo, viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un fraude procesal, argumentos que fueron rebatidos por la hoy Recusada, al establecer en su descargo informes que las etapas del procedimiento oral, fueron aplicadas correctamente, resultando incoherente el pronunciamiento por adelantado exigido por el hoy recusante, pues el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de laguna de las partes o el agotamiento de la vía administrativa por tratarse supuestamente de documento forjado, son alegatos que deben ser tratados en la materia de fondo, y emitir pronunciamiento en un momento distinto, si conllevaría a una vulneración del debido proceso el cual esta garantizo en el artículo 49 de la Constitución.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la recusación establecida mediante causal genérica, constituida en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, relativo a la falta de pronunciamiento del hoy recusado, que fueron aportadas a la presente incidencia, en copias certificadas para su análisis, las cuales son la base del actor para la presente recusación, en dichas copias se puede observar las distintas actuaciones a lo largo del proceso, tanto de la parte actora como de la juez recusada Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por medio de las cuales el recusante manifiesta que la Juez decide hacer caso omiso de las denuncias e irregularidades que él ha manifestado a lo largo del proceso, y que a su decir vulneran el orden público con lo cual se compromete la imparcialidad del juez recusado en la presente causa, motivo por el cual considera que la presente recusación debe ser tramitada conforme a derecho, lo que a todas luces nada tiene que ver con una manifestación o falta de pronunciamiento por parte del sentenciador de instancia, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de silenciar o hacer caso omiso de las denuncias e irregularidades que él actor manifestó a lo largo del proceso, fue producto de la aplicación de la normativa procedimental adjetiva, no evidenciándose de la lectura y revisión exhaustiva de las copias certificadas del presente expediente, que los hechos denunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal genérica, constituida en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, pues dichas denuncias, son materia de fondo que deben ser resueltas como punto previo en la sentencia y no antes de la misma pues de emitir pronunciamiento en un momento distinto, si comportaría a una vulneración del debido proceso el cual esta garantizo en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal genérica constituida en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que la recusación propuesta el 26 de abril de 2024, por el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 322.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, debe ser declarado SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 322.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la abogada Dra. CARMEN TERESA BASTOS en su condición de Juez del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue el ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, en contra de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2023. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2024-000071
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “F”.
MAF/AC/.-Gabriel.-
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