Exp. Nº: AP71-X-2024-00084
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE RECUSANTE: Abogado MIGUEL DIAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Freddy Fernándes Ferreira
PARTE RECUSADA: ciudadano GUSTAVO HIDALGO BRACHO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió legajo de copias certificadas, contentivas de la recusación propuesta en fecha 09 de abril de 2024, por el abogado Miguel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del ciudadano Gustavo Hidalgo Bracho, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Por auto de 27 de mayo de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que creyesen las partes convenientes: En razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 30 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber realizado la notificación por medio de oficio librado al recusado, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo de esta manera con la misión encomendada por este Juzgado.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este Juzgador considera previamente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -
En fecha 09 de abril de 2024, compareció por ante el Juez recusado, el abogado Miguel Díaz Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuso José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou en contra de los ciudadanos Freddy Fernandes Ferreira y José Luis Rodríguez, a fin de interponer escrito de recusación en contra del ciudadano Gustavo Hidalgo Bracho, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en los términos siguientes:
“… de conformidad con el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15° quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el inhibido sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto
b) Que, respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora para comprender el hecho de que el Juez Gustavo Hidalgo Bracho, ha emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del Juicio, hay que puntualizar su criterio en relación a la oposición a las medidas cautelares, está dentro de los límites y obligaciones del Juez de pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la oposición interpuesta. (. omisis…)
Bajo esta predica, al revisar la sentencia interlocutoria del 18-03-2024 en el que se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada (secuestro) y en el que se dice contiene la opinión adelantada del juez de primera instancia, el mismo manifiesta en la articulación probatoria de la incidencia de medida que: tenemos que solo que la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió documentales existentes eh autos y además consigno inspección judicial extra-litem evacuada en el inmueble objeto de la controversia, con el objeto de demostrar su afirmación que en el mismo funcionaban sociedades mercantiles y que al mencionado objeto se le estaba dando un uso comercial. Por su lado, la representación judicial de la parte que ejerció la oposición no promovió ni evacuo medio probatorio alguno que desvirtuaran los elementos concurrentes que dieron origen del decreto cautelar.
No cabe duda que el juez ha sido tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, en cuanto al uso comercial del inmueble, que ha quedado patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. (…omisis…)
Luego, dado que el juez, se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15° por haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto (uso del inmueble), ante la aplicación de las normas de orden público en un requisito procesal para demandar y de prohibición de decretar medidas cautelares conforme al decreto 8.190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, (arts. 5 y 16) se estableció festinadamente en su sentencia que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar el uso comercial del inmueble objeto de Litis con un material probatorio evacuado por la parte actora, emitiendo opinión sobre lo principal del pleito; y en consecuencia, tiene causa legal que le impide seguir conociendo del Juicio que por Resolución de Contrato Opción de Compra Ventas y Daños y Perjuicios ( compensatorio y arras penales), siguen José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou en contra de los ciudadanos Freddy Fernandes Ferreira y José Luis Rodríguez (… omisis…)
Por su parte, el Juez recusado Gustavo Hidalgo Bracho, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“... En diligencia de fecha de fecha 09 de abril de 2024, el abogado Miguel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, en su escrito de recusación en mi contra, fundamentando la misma en la causal contenida en el artículo 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedo a presentar informe de ley en los siguientes términos:
La presente causa se refiere a Resolución de Contrato que siguen los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou, contra los ciudadanos Freddy Fernández Ferreira y José Luis Rodríguez, tramitado mediante el procedimiento regulado en el artículo 338 y siguientes del código de procedimiento civil, como vía ordinaria, y a fin de hacer efectiva la función jurisdiccional que represento, recibí el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2024, en virtud de la inhibición planteada por el Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial dándole continuidad en la fase en la que se encontraba para dicho momento. Ahora bien, encontrándose la causa en el conocimiento de la oposición a la medida cautelar invocada por el hoy recusante, de la cautelar decretada por el juez inhibido, en fecha 20 de febrero de 2024, este juzgado por decisión interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2024, resolvió la oposición planteada, en base a la actividad y defensas desplegadas por ambas partes en la incidencia, señalando el recusante, que adelante opinión a lo principal del pleito, en el decreto de oposición a la medida cautelar y que constituye una condenatoria adelantada de la pretensión (…omisis…)
Ahora bien, el recusante en su diligencia manifiesta que me encuentro incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que he manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia cautelar, así las cosas y atendiendo el asunto planteado desde la óptica del recusante, debo manifestar que el pronunciamiento de la oposición a esta, se realizó conforme a derecho, por lo que considero no estar incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, invocada por el recusante, por haber cumplido con los principios legales y postulados constitucionales, que conforme al cambio de criterio asumidos por nuestros más alto tribunal en materia cautelar, en el sentido de que es obligatorio, y no meramente discrecional del Juez, acordar una medida cautelar cuando considere llenos los extremos necesarios, previa evaluación apriorística de las pruebas aportadas, sin que ello conlleve a tocar el fondo de lo principal del pleito, por lo que de esta forma niego, rechazo y contradigo la recusación infundada en mi contra y así solicito lo declare el Juzgado superior que corresponda. (…omisis…)
Del acervo probatorio:
Se acompañó al presente expediente, las copias simples que se discriminan a continuación y, que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales, que cursan en el expediente llevado por el a quo.
Pruebas promovidas por el recusante.
1. Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con letra (A) cursantes a los autos en el folio 62, hasta el folio 68 y su vto.
2. Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación planteada, marcada con letra (B) cursantes a los autos en el folio 69, hasta el folio 71 y su vto.
3. Copia simple de sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, mediante la cual anulo la sentencia de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,marcada con letra (C) cursantes a los autos en el folio 72, hasta el folio 90.
Pruebas promovidas por el Juez recusado.
1. Copia simple de sentencia interlocutoria, de fecha 23 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(juez inhibido) cursante a los autos en los folios desde el folio 03, hasta el folio 16.
2. Escrito de oposición a la medida, presentado por el abogado Miguel Díaz Carreras, en su carácter de apoderado de la parte demandada, cursante a los folios, desde el folio 17 hasta el folio 23.
3. Escrito presentado por el apoderado de la parte actora Natán Nuchi, contentivo de las pruebas promovidas, con motivo de la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada,cursante a los folios, desde el folio 25 hasta el folio 41.
4. Copia simple de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual resolvió la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada,cursante a los folios, desde el folio 42 hasta el folio 48.
5. Copia simple de escrito de recusación, interpuesta por el abogado Miguel Díaz Carreras, en contra del ciudadano Gustavo Hidalgo Bracho en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,cursante a los folios, desde el folio 49 hasta el folio 51.
Ahora bien, relacionado el iter procesal, este Tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. –
Vistos los términos de la recusación planteada, así como el informe rendido por el Juez recusado, observa este Juzgador de Alzada, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente, para el conocimiento de una causa; ello a los fines de conferir efectividad a la tutela judicial, garantizada por la norma constitucional.
Con relación al informe contentivo de la recusación, el ciudadano, Gustavo Hidalgo Bracho, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, alegando que no incurrió en ninguna de las causales de recusación propuesta, arguyendo, que el pronunciamiento de la oposición a la medida, se realizó conforme a derecho, por lo que no consideró estar incurso en la causal de adelantamiento de opinión sobre el asunto invocado por el recusante, por haber cumplido con los principios legales y postulados constitucionales, conforme a los cambios de criterios asumidos por nuestro alto tribunal en materia cautelar; señalo, que es obligatorio y, no meramente discrecional del Juez, acordar una medida cautelar cuando considere lleno los extremos necesarios, previa evaluación apriorística de las pruebas aportadas, sin que ello conlleve a tocar el fondo de los principal del pleito, por lo que de esta forma, negó y rechazo la recusación propuesta en su contra.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación, de conformidad con el ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada en contra del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante acotar que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En dichas causales se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, negando la posibilidad de que ninguna otra razón o consideración, sea suficiente para dar lugar a la separación del conocimiento de una determinada causa, al funcionario que legalmente lo ha recibido, no obstante, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Al analizar el hecho por el cual la parte accionante plantea su recusación, observa quien aquí decide, que del examen realizado a la sentencia fechada 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre lo debatido, pues, de la lectura realizada a la referida incidencia, se aprecia que el hoy recusado, hace mención sobre las probanzas aportadas al proceso y, los argumentos discutidos que expusieron las partes, de la cual hace un recuento de la relación procesal, que cursa a las actas del expediente. Por ello, no puede entenderse, que el Juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa; lo que tampoco se puede determinar de los presentes autos, el adelanto de opinión que denuncia el abogado-recusante, lo que conlleva a este jurisdicente a establecer, que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso, pueda concebirse dentro de una esfera, capaz de hacer procedente la recusación planteada, dado que las actuaciones realizadas devienen de la normal actividad del juzgador, al momento de dictar alguna sentencia o realizar cualquier actuación dentro del proceso. Así se decide. –
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal15° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas, concluye este Tribunal, que la recusación propuesta por el ciudadano MIGUEL DIAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL Y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, para interponer escrito de recusación en contra del ciudadano GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV.- DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado MIGUEL DIAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, parte co-demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATODE OPCION DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL Y ANA MARÍA LINHARES DE BOU en contra del ciudadano GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, Notifíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___________________________________________ LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº: AP71-X-2024-000084
MAF/AC/Stephanie;
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