Exp. AP71-R-2024-000238
Interlocutoria/
Daños y Perjuicios/Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma (“D”)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre del año 1983, bajo el N° 64, Tomo 52-A, cuya ultima modificación consta de acta de Asamblea asentada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo del año 2018, bajo el N° 16, Tomo 89-A-RM315, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el N°: J-07533424-8; debidamente representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFONZO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.524.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titularde la cédula de identidad N° V-14.410.944, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.019.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal con el N° J-00006372-9, y como CO-DEMNADADAS, las Sociedades Mercantiles PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANEASRODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.220.968, V-16.246.894 y V-23.681.925, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.651, 117.051 y 275.937, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Incidencia de pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha21 de marzode 2024, por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio; ello, en la demandaque por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguela sociedad mercantilSERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.), en contra delassociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente, a esta alzada, que por auto de fecha29 de abril de 2024, lo dio por recibido, dándole entrada yfijando los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno por ante esta alzada su escrito de informes, constante de 10 folios útiles y anexos de 14 folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, de seguidas pasa quien aquí suscribe a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante oficio Nº 2024-114, de fecha18de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, copias certificadas de las actuaciones, contenidas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.), en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., las cuales se precisan de la siguiente manera:

• Libelo de demanda de daños y perjuicios, incoada por el abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial delasociedad mercantilSERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.),en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; los cuales fueron admitidos por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Escritos presentadosen fecha27 de junio de 2023, por los abogadosRAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderados judiciales de lassociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., mediante los cualesdieron contestación al fondo de la demanda.
• Escritos de promoción de pruebas, presentadosen fecha18 de julio de 2023, por los abogadosRAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y sus respectivos anexos.
• Decisión dictada en fecha18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos promovidas, por la representación judicial de la parte demandada.
• Auto de fecha 01 de abril de 2024, suscrito por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye en el solo efecto devolutivo, la apelación presentada en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
• Auto de fecha 18 de abril de 2024, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Gabriela M. Avalles Varani, certifica que los fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales rielan insertos en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2021-000464, contentivo de la presente incidencia.

Mediante oficio Nº 2024-114, de fecha18 de abril de 2024, el juzgado de la causa, remitió, copia certificada del auto dictado en fecha01 de abril de 2024, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación que fuera ejercido el 21 de marzo de 2024, por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha18 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos promovidas, por la representación judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyoconocimiento delapresente incidencia le fue asignado a esta alzada, quien para emitir pronunciamiento, lo hace previa las siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha21 de marzo de 2024, por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra delauto de promoción de pruebas, dictadoen fecha18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró INADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fuera incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.),en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de septiembre de 2023; ello con la finalidad de determinar, si la misma fue emitida conforme a derecho; en tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:

“…DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA
CONDEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR, C.A.

Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean exhibidos por la parte actora, los siguientes documentos;
a) Nota de crédito N°.00003329 de fecha 21 de julio de 2020, la cual se consignó en copia simple marcada con la sigla “C.2.3”.
b) Nota de crédito N° 00003330 de fecha 21 de julio de 2020, la cual fue consignada en copia simple marcada “C.3.3
c) Minuta de reunión sostenida en fecha 03 de octubre de 2020, entre la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., y EMPRESAS POLAR; consignada en copia simple con la sigla “C.4.3”
d) Nota de crédito N 00003227 la cual fue consignada en copia simple con la sigla “C.5.6”.
e) Acta levantada en fecha 07 de septiembre de 2020, suscrita tanto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., como por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la sigla “C.8.4”
f) Carta de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, CA; a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la sigla “C.12”.
g) Factura N° 010046 emitida el 16 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la sigla “C.23.3”.
h) Factura N° 010073 emitida el 23 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A, la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la sigla “C.25.2”.
i) Factura N° 010095 emitida el 30 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la siga “C.28.6”.
j) Carta emitida en lecha 15 de julio de 2017, por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, a la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple, y se encuentra marcada con la sigla “C.32”
En lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A, este; Juzgado debe hacer análisis de los siguientes particulares:
En cuanto a los literales: a, b, c, d, e, g, h e i; este Juzgado NIEGA su admisión, por ser la misma impertinente al no serla misma promovida del modo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que la representación judicial de la parte accionada hubiere consignado algún medio probatorio que constituya por lo menos grave presunción que los documentos cuya exhibición solicita se hallen o se hubieren hallado en poder de la parte actora.
En cuanto a los literales: f y j; este Juzgado NIEGA su admisión, por cuanto no se ha verificado el principio de alteridad de la prueba, en el sentido, que los documentos cuya exhibición solicita debe ser ajeno a quien lo invoca, es decir, debe emanar de la parte contraria y no de quien Ia genera.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA
CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR
COMERCIAL, C.A.

Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean exhibidos por la parte actora, los siguientes documentos:

a) Acta de informe de evento levantada en fecha 24 de mayo de 2014, la cual fue consignada en copia simple, marcada bajo la sigla “A.2”.
b) Acta de finiquito de fecha 07 de septiembre de 2014, la misma fue consignada en copia simple, con las siglas “A.4.2”.
c) Factura N° 010054 emitida el 16 de noviembre de 2020; dicha factura fue consignada en copia simple, marcada con la sigla “A.12.2”.
d) Factura N° 010087 emitida el 23 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A.; la cual fue consignada en copia simple marcada con las siglas “A.17.2”
e) Factura N° 010109 emitida el 23 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A.; la cual fue consignada en copia simple marcada con las siglas “A.17.3”
En lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de ALMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., este juzgado debe hacer análisis siguientes particulares:
En cuanto a los literales: a, b, c, d y e; éste Juzgado NIEGA su admisión, por ser la misma impertinente al no ser la misma promovida del modo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que la representación judicial de la parte accionada hubiere consignado algún medio probatorio que constituya por lo menos grave presunción que los documentos cuya exhibición solicita se hallen o se hubieren hallado en poder de la parte actora.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean exhibidos por la parte actora, los siguientes documentos:
a) Carta emitida por la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., en fecha 15 de julio de 2019, la cual fue consignada en copia simple marcada con la sigla “P.1.1”.
b) Nota de crédito N° 00003301 emitida el 20 de abril de 2020, consignada en copia simple marcada bajo la sigla P.2.5”
c) Acta de inconformidad de fecha 07 de septiembre de 2020, suscrita por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y firmada por la Sociedad Mércantil accionante; la cual fue presentada en copia simple, marcada con sigla “P.5.1”
d) Acta levantada en fecha 07 de septiembre de 2020, suscrita tanto por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., como por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, CA; consignada en copia simple, marcada con las siglas “P.5.2”
e) Acta de inconformidad de fecha 07 de septiembre de 2020, emitida por la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, CA., la cual fue consignada en copia simple marcada con la sigla “P.7”
f) Factura N° 010062, emitida en fecha 16 de noviembre de 2020, por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, CA., la cual fue consignada en copia simple y se encuentra marcada con la sigla “P.11.2”
g) Factura N° 010085 emitida el 23 de noviembre de 2020, por la
Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual fue consignada en copia simple y se encuentra marcada con la sigla “P.12.2”.
h) Factura N’ 010107 emitida en fecha 30 de noviembre de 2020 no Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A., la cual consignada en copia simple y se encuentra marcada con a sigla “P.13.4”.

En cuanto a los literales: b, d, e, f, g, h; este Juzgado NIEGA su admisión, por ser la misma impertinente al no ser la misma promovida del modo previsto en el artículo 436. Del Código de Procedimiento Civil, por Cuanto no se observa que la representación judicial de la parte accionada hubiere consignado algún medio probatorio que constituya por lo menos grave presunción que los documentos cuya exhibición solicita se hallen o se hubieren hallado en poder de la parte actora.
En cuanto a los literales: a, c y e; este Juzgado NIEGA su admisión, por canto no se ha verificado el principio de alteridad de la prueba, en el sentido, que los documentos cuya exhibición solicita debe ser ajeno a quien lo invoca, es decir, debe emanar de la parte contraria y no de quien la genera…”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte demandante, consignó en fecha 14 de mayo de 2024, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Yo, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 16.246.894 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.051; procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las codemandadas, CERVECERÍA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en autos; carácter el mío que consta de instrumentos poderes que consignamos en este acto marcados con las letras “A”, “B” y “C”; estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, en la apelación intentada por esta representación judicial en fecha 21 de marzo de 2024, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por esta representación judicial, procedemos a rendir nuestros informes en los términos que a continuación exponemos:
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
El pasado 18 de julio de 2023 nuestras representadas consignaron en autos escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales promovieron prueba de exhibición de una serie de documentos privados que emanaron o fueron suscritos por SERENOS LOS ANDES, C.A. (de ahora en adelante SERENOS LOS ANDES o la parte demandante), o que se le hicieron entrega a esta, según constaba de sello de recepción plasmado por la parte demandante en el cuerpo de los referidos documentos, consignando al efecto copia simple de los documentos llamados a exhibir, de los cuales también denotaban al menos una presunción de que los mismos se hallaban o se han hallado en poder de la parte demandante.
En tal sentido, esta representación en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., promovió prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:
…omisis…
Por su parte, esta representación actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., promovió prueba de exhibición en los siguientes términos:
…omisis…

Por último, esta representación actuando en su carácter de apoderados judiciales de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, promovió prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:
…omisis…
Ahora bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando procedió a analizar la admisibilidad o no de las pruebas de exhibición de documentos, señaló:
…omisis…
Así las cosas, tenemos que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto a su parecer nuestras representadas no consignaron medios probatorios que demostrasen que los documentos cuya exhibición se promovieran estaban en poder de la parte actora, mientras que en relación a otros documentos señaló que al haber sido emanados de nuestra representada los documentos llamados a exhibir, no podían ser solicitada su exhibición por violar el principio de alteridad de la prueba. Los razonamientos dados por el a quo son totalmente erróneos y contrarios a lo establecido en la Ley, conforme a los razonamientos que expondremos a continuación:
…Omisis…
Como podemos ver, el razonamiento utilizado por el a quo para negar la exhibición de una serie de medios probatorios que habrían sido emanados o suscritos por SERENOS LOS ANDES, fue señalar que dichos medios probatorios serían impertinentes, puesto que no cumplían con todos los requisitos exigidos para el legislador adjetivo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la referida prueba. Ello constituye un razonamiento absolutamente errado, tal y como explicamos a continuación:
En primer lugar debemos señalar ante esta alzada el grave error conceptual incurrido por el a quo, cuando señaló que la prueba de exhibición de documentos promovida por nuestra representada resultaba inadmisible, debido a su IMPERTINENCIA al no ser la misma promovida del modo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa que la representación judicial de la parte accionada hubiere consignado algún medio probatorio que constituya por lo menos una grave presunción que los documentos cuya exhibición solicita se hallen o se hubieren hallado en poder de la parte actora.”
Ciudadano Juez, la pertinencia o impertinencia de una prueba no se refiere al cumplimiento o no de un requisito legal para su promoción, sino que se refiere a la exigencia de que el medio de prueba propuesto por la parte, debe ser útil y necesario al objeto del proceso, es decir, debe estar dirigido a demostrar alegaciones o excepciones que hayan sido formuladas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (libelo o contestación); requisito este que contrario a lo señalado por el a quo, sí se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que todas los documentos sobre los cuales se solicitó su exhibición fueron promovidos a los fines de (i) acreditar los constantes incumplimientos por parte de SERENOS LOS ANDES de su principal obligación prevista en el contrato de seguridad, vigilancia y custodia de bienes, como lo sería, velar por la seguridad de las instalaciones de nuestras representadas, demostrando así que la parte actora habría previamente incumplido con su principal obligación contractual, no pudiendo en consecuencia reclamar la resolución del contrato, según la excepción de contrato no cumplido, defensa alegada por nuestras representadas en su escrito de contestación al fondo; así como también a los fines de acreditar que (ii) nuestras representadas en estricto cumplimiento a loestablecido en la cláusula cuarta del contrato, una vez se produjo la notificación mediante la cual se comunicó la terminación anticipada del contrato, respetó los treinta (30) días de anticipación para que se produjera la efectiva terminación del contrato, pagando en forma absoluta las sumas de dinero que se originaron durante los últimos treinta (30) días de vigencia del contrato.
En conclusión, la pertinencia de este medio probatorio se puede evidenciar de los escritos de contestación al fondo de la demanda que forman parte del legajo de copias certificadas que forman parte de la presente apelación.
Lo anterior hace que de por sí, la decisión asumida por el a quo negando la admisibilidad de la prueba de exhibición por su impertinencia, sea absolutamente errada, toda vez que, por el contrario, la prueba de exhibición de documentos resultaba plenamente pertinente y destinada a demostrar las excepciones que fueron planteadas por nuestras representadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda.
Igualmente debemos señalar que, resulta falsa o errada la conclusión llegada por el a quo en relación a que esta representación no cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber supuestamente promovido medio probatorio alguno que permitiría presumir que los documentos llamados a exhibir se hallan o se hubieren hallado en poder de SERENOS LOS ANDES. Ello en virtud de las siguientes consideraciones:
…Omisis…

De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de este, más un medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así las cosas, señala el a quo que nuestras representadas no cumplieron con ese segundo requisito señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no promovieron medio probatorio alguno que por lo menos constituyera una presunción grave de que los documentos llamados a exhibir se hallasen o se hubieren hallado en poder de SERENOS LOS ANDES. lo anterior resulta absolutamente falso, por cuanto contrario a lo señalado por el a quo, nuestras representadas si acompañaron un medio probatorio que acreditaban al menos una presunción grave de que el documento se hallaba o se hubiere hallado en poder de la parte actora, siendo este la propia copia simple de los documentos llamados a exhibir, Siendo que estos habrían sido elaborados o habrán sido suscritos por representantes de la propia no actora
…Omisis…
Como podemos ver, nuestra representada si cumplió con ese requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sí acompañó un medio probatorio que demostraba que los aludidos documentos se podrían presumir se hallan o se hallaban en poder de SERENOS LOS ANDES, y ese medio probatorio eran las propias copias de los documentos, al ser estos emanados de la propia parte actora, o siendo el destinatario de los mismos, según constaba de sello de recepción.
Debemos recordar que en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes y el principio pro probatione, el juez tiene la obligación de concebir una interpretación de las normas procesales tendientes a permitir la máxima actividad probatoria de las partes, en otras palabras, las pruebas aportadas al proceso no pueden supeditar su admisión a criterios excesivamente rigidos y formales, que vulnerarían el derecho a la defensa y convertirían a la parte en una víctima del proceso.
…Omisis…
Es así que, cuando un órgano jurisdiccional niega o inadmite un medio probatorio que no sea manifiestamente ilegal e impertinente, sin basamento jurídico razonable, no conforme a derecho, incurre en una violación constitucional, pues desconoce una de las manifestaciones de ella, como lo es el derecho a la prueba.
En este orden de ideas, vemos que la norma establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretada en forma flexible y en aras de permitir en la mayor medida posible a la parte hacer uso de los medios probatorios, por lo cual el legislador le exigió únicamente se acompañara un medio probatorio que permitiera presumir -vale decir, no una declaración de certeza definitiva- de que la prueba se pudiere hallar o se hubiere hallado en poder de su adversario. Al respecto, vale la pena traer a colación lo señalado en sentencia N°1.151 dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
…Omisis…
Como podemos ver, según el principio pro probatione y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, nuestro propio legislador sólo requirió para la admisión de este medio probatorio el aporte de una prueba indiciaria de que el documento se halle o se hubiere hallado en poder del adversario, no siendo necesario una prueba que dé certeza definitiva de que ese documento esté en poder del adversario, pues este, a todo evento puede a lo largo del juicio: (i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita su exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien le debe requerir la exhibición; (ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprende que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o (iii) simplemente argumentar las razones por las que no existe esa presunción de tenencia del documento, y será el Juez en la sentencia definitiva quien deberá decidir al respecto.
En tal sentido ciudadano Juez, era deber del a quo admitir la prueba de exhibición de documentos, siendo que en todo caso, podía perfectamente la parte actora tratar de desvirtuar esa presunción, más aún, cuando nuestras representadas sí acompañaron prueba indiciaria de que el documento se halla o se hubiere hallado en poder de SERENOS LOS ANDES, siendo estas, las copias de los propios documentos llamados a exhibir y que fueron acompañados por nuestras representadas marcadas con las letras “C.2.3”, “C.3.3”, “C.4.3”, “C.5.6”, “C.8.4”, “C.23.3”, “C.25.2”, “C.28.6”, “A.2”, “A.4.2”, “A.10.2”, “A.12.2”, “A.17.2”, “A.17.3”, “P.2.5”, “P.5.2”, “P.11.2”, “P.12.2” y “P.13.4”, puesto de dichas copias de los documentos se evidencia que las referidas documentales fueron emitidas por SERENOS LOS ANDES, así como también fueron suscritas por esta, lo cual es suficiente para acreditar una presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la parte demandante.
…Omisis…
Como podemos ver, en juicio se puede hacer valer las cartas misivas que son dirigidas por una de las partes a la otra, sin que se establezca ninguna prohibición expresa como lo pretende afirmar el a quo. Incluso, dispone la norma que el autor de una carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada, tal y como en efecto ocurría en el presente caso, y fue precisamente para ello que se promovió la prueba de exhibición de documentos.
En efecto, en el caso bajo estudio en relación con la solicitud de exhibición de las documentales “C.12” y “C.32” promovida por CERVECERIA POLAR, C.A., así como la documental “P.1.1” promovida por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., se refieren a cartas misivas que fueron remitidas por estas a SERENOS LOS ANDES, las cuales versaban precisamente sobre hechos jurídicos relacionados con los puntos controvertidos en el presente juicio. Se trata de una serie de misivas dirigidas por una parte (CERVECERİA POLAR, C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.) a la otra (SERENOS LOS ANDES), las cuales ventilaban una serie de hechos jurídicos relacionados con la controversia planteada en el presente juicio.
De hecho, la carta que fuere acompañada marcada “C.12” cuya exhibición está siendo solicitada, se trataba de una comunicación remitida el 20 de octubre de 2020 por CERVECERİA POLAR, C.A, a SERENOS LOS ANDES, mediante la cual esta le hace saber a la demandante de la inconformidad del servicio prestado, puesto que el 19 de octubre de 2020 en la agencia de CERVECERÌA POLAR en Guacara, se suscitó el abandono del servicio por parte de un vigilante, quedando el establecimiento con sólo dos vigilantes en plena operación de apertura de la agencia, lo cual aumentó los niveles de vulnerabilidad de la misma. Dicha carta, era para manifestar como ya dijimos el incumplimiento de los servicios, lo cual precisamente, es un hecho controvertido en el presente juicio, toda vez que se alegó la excepción de contrato no cumplido.
En tal sentido, estamos en presencia de una misiva, en la cual ventila un hecho jurídico controvertido en el presente juicio, y la cual puede solicitarse su exhibición puesto que la misma fue entregada a SERENOS LOS ANDES, Conforme se evidencia en el sello de recibido plasmado por esta última, lo mismo no sucede con la carta que fuere acompañada marcada “C.32* cuya exhibición es solicitada, siendo que la misma se trata de una comunicación remitida en julio de 2017 por CERVECERİA POLAR, C.A., a SERENOS LOS ANDES, mediante la cual se le hizo saber de la terminación anticipada del contrato de servicios de vigilancia de la agencia: QUIZANDA, ubicada en Valencia. Como podrá observar esta digna alzada, se trata de una carta que versaba sobre un hecho jurídico controvertido en el presente juicio, toda vez que en la misma se evidencia como en oportunidades anteriores se produjo la terminación anticipada de los servicios de vigilancia de forma anticipada de forma unilateral, conforme lo dispone la cláusula cuarta del contrato de los servicios de vigilancia, lo cual es un hecho jurídico controvertido en el presente juicio y por ende, resulta plenamente admisible la promoción de dicha carta misiva y mucho más la exigencia de su presentación a SERENOS LOS ANDES, en su carácter de destinataria y receptora de la misma.

Por último, ello también sucede con la carta que fuere acompañada marcada “P.1.1” cuya exhibición está siendo solicitada, se trata de una comunicación remitida el 15 de Julio de 2019 por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a SERENOS LOS ANDES, mediante la cual le hacía saber de la inconformidad del servicio prestado, puesto que el 20 de junio de 2019, se suscitó un hurto por intromisión en la agencia de PEPSI-COLA en Barquisimeto que significó la perdida de siete cajas de refrescos PET de dos litros de PEPSI, y dos (2) baterías de 1100 amperios tornillo.
Dicha carta, era para manifestar como ya dijimos el incumplimiento de los servicios, lo cual precisamente, es un hecho controvertido en el presente juicio, toda vez que se alegó la excepción de contrato no cumplido, siendo así, una misiva que versa sobre un hecho jurídico controvertido en el presente juicio, y la cual puede solicitarse su exhibición.
Como podemos ver, la exhibición de las referidas cartas resulta plenamente admisible, conforme lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado.
Por último, en relación con las documentales marcadas con las letras “P.5.1” y “P.7”, cuya exhibición ha sido solicitada por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tenemos que las mismas no se tratan de documentales que emanan pura y simplemente de nuestra representada como señaló el a quo para negar su admisibilidad, sino que se trata de sendas actas de inconformidad que fueron suscritas por SERENOS LOS ANDES, razón por la cual mal podría haber negado su admisibilidad el a quo, en virtud del supuesto principio de alteridad de la prueba.
Por el contrario, tal y como señalamos en el capítulo segundo del presente escrito, al ser las referidas actas de inconformidad un documento el cual fue suscrito o elaborado también por SERENOS LOS ANDES, existe al menos una presunción de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de la parte demandante, resultando plenamente admisible la exhibición de las referidas documentales (P.5.1 y P.7), por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil para su admisión.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal concluirá que en el presente caso la prueba de exhibición de documentos resultaba plenamente admisible, siendo que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa de nuestra representada, al no darnos acceso a un medio de prueba que nos permitirá obtener una demostración de los hechos relacionados a la excepción planteada por nuestras representadas, razón por la cual resulta necesario que ese Juzgado Superior ordene al Tribunal de Primera Instancia admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por esta parte demandada a través de la revocatoria del auto apelado de fecha 18 de septiembre de 2023, y disponga que se siga el procedimiento de admisión y evacuación de dicho medio probatorio.
CAPÍTULO CUARTO PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a este Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra representada, revocando el auto de admisión de pruebas del día 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documentos ordenándole a admitir la misma y proceder a su evacuación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la postura asumida por la parte demandada, y la decisión tomada por el tribunal ad-quo, este tribunal se encuentra circunscrito a la determinación de la legalidad y pertinencia de las pruebas de exhibición de documentos, solicitada a la parteactora, promovidas por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fuera incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.),en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.En tal sentido, a los fines de tal verificación, este jurisdicente se permite traer a colación, lo que está previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”. (Negritas y subrayado nuestro).

De la norma transcrita, se infiereque, el juez al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que promuevan las partes, debe analizar la legalidad y pertinencia de las mismas; con la finalidad de ir depurando el proceso. La regla general nos remite, a que el juez debe admitir las pruebas promovidas y solamente cuando resulten manifiestamente impertinentes o ilegales, las desechará. La impertinencia radica fundamentalmente en el hecho, de que los elementos que se pretenden traer al proceso, no permiten calificar directamente la proposición demandada o la excepción del demandado. La ilegalidad no es más que la prohibición u oposición de la Ley, frente a la posibilidad del medio probatorio utilizado, adjudicando al Juez la posibilidad de emplear un criterio bastante abierto,a los fines de la apreciación de las pruebas, que se le presenten o que puedan ser ordenadas por él.Así las cosas, en lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, el juez debe ceñirse a los requisitos e impedimentos establecidos en la ley, para poder admitir dicho medio de prueba, que se limita a que el promovente, acompañe una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio, que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha encontrado en poder de su adversario.

En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada,solicitó la exhibición de una serie de documentos,que a su decir, le permitirán obtener una demostración de los hechos relacionados con la excepción planteada por ellos, lo cual se puede evidenciar, de una revisión pormenorizada de las copias certificadas que componen el presente expediente;así como,los alegatos formulados por la parte demandada,para la solicitud de exhibición de las pruebas documentales. Siendo así las cosas, encuentra este jurisdicente, que lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se limita a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento, se halla o se ha hallado en poder de su adversario, hecho que por demás, se encuentra evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, y deque tales circunstancias, comportan la legalidad de la prueba, que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a su admisibilidad.Tales hechos, en los términos como fueron planteados por la parte demandada-recurrente y promovente, conllevan a la legalidad de la prueba en cuestión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento, que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer, el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente, dada la naturaleza iuris tantum que dimana dicha presunción. Bajo estas premisas, se pudo apreciar, que el promovente identificó las documentales cuya exhibición solicito;así como, a quien debía ser requerida dicha exhibición y además, anexó las pruebas suficientes que permiten presumir, que dicho instrumento probatorio se encuentra en poder de su contraparte, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida; además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio, es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el antagonista, teniendo en cuanta, que dicha afirmación no es una declaración de certeza definitiva, por lo que en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

En razón de ello, se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha21 de marzo de 2024, por el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictadoen fecha18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaróINADMISIBLES las pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la parte demandada; ello, en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fuera incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.),en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se decide.


V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado GUIDO MEJIA LAMBERTI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ADMISIÓN de las pruebas de exhibición de documentos solicitada a la parte actora, las cuales fueron promovidas por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, fuera incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES (S.E.N.C.A.),en contra de las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístresey déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ___________________________ Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000238.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Daños y Perjuicios/
Con Lugar La Apelación/”D”
MAF/AC/Gabriel.