REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada la incidencia de inhibición, propuesta por la ciudadana Anahis Miguel Vera Venegas, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana Anahis Miguel Vera Venegas, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio, que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil NH SUMINISTROS C.A., contra las Sociedades Mercantiles HELIOS PETROLEUM SERVICES, C.A, y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Al mismo se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2024-000075; fijándose por auto de fecha 04 de junio de 2024, el lapso para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido el iter procesal de la presente incidencia, esta alzada considera, lo siguiente:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Con relación a la incidencia planteada, consta en autos, que mediante acta de fecha 17 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana Anahis Miguel Vera Venegas, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada bajo el N° AP31-F-C-2023-000311 (nomenclatura interna de ese Tribunal), invocando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, mediante la cual la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…visto el contenido del escrito presentado por la parte demandante suscrita en fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual señala que este Juzgado le está denegando justicia y consecuentemente procede a plantear recusación en mi persona. Así las cosas, en ningún momento he denegado justicia, al punto que en fecha 07 de diciembre del 2023 inste a la parte demandante a indicar los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo ejecutivo, si como también se instó a consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo, Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció del amparo surgido en la presente comisión, lo cual hasta la presente fecha no ha sido cumplido por la parte demandante, en razón que desde la fecha del mencionado auto hasta el día de hoy la parte interesada no ha dado cumplimiento con lo instado por este Juzgado, es decir no ha consignado ni la copia certificada de la prenombrada decisión proferida por el Juzgado Superior ni mucho menos ha especificado sobre que bienes va a recaer la presente comisión de Ejecución Forzosa, en consecuencia de ello y a los fines de evitar hostigamiento en una causa donde no he realizado ningún decreto cautelar ni mucho menos he realizado pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, así como también, en aras de establecer la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer merito a los principios éticos que conforman el proceso civil, tal como se evidencia de las actas; es por lo que, procedo a INHIBIRME de conocer del presente juicio conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, la cual, la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” (Omisis)
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR. -
Establecido lo anterior, debe este Juzgador establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. -
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en el conocimiento de la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar los motivos por los cuales la juez inhibida, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; debido a que del contenido del escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual señala que este Juzgado le está denegando justicia y consecuentemente procede a plantear recusación en su persona, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta, invocandola sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (07) de agosto de 2003, N°0-2403, en la cual, la sala consideró, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por la juez inhibida, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más, que la ausencia de prejuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la suficiente objetividad al momento de sentenciar la causa sometida a su conocimiento; puesto que la misma resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se desprende, que la causal invocada por el juez inhibido, conforme con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se encuentra fundamento suficiente, para la procedencia de la inhibición planteada; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la ciudadana Anahis Miguel Vera Venegas, en su carácter de Juezdel Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro De Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil NH Suministros C.A., contra las Sociedades Mercantiles Helios Petroleum Services, C.A, y Constructora Vidalsa 27, C.A. Así se decide. -
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó conocimiento de la causa.Así se decide. -
IV
DECISIÓN. -
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR,la inhibición formuladaporla ciudadanaANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su carácter de Juezdel JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil NH SUMINISTROS C.A.,contra las Sociedades Mercantiles HELIOS PETROLEUM SERVICES, C.A, y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.,por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al Juzgado Vigésimo Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (04) días del mes de junio de 2024. AÑOS 213° y 164°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-X- 2024-000075
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Stephanie;
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