Exp. Nº AP71-R-2024-000217
Interlocutoria “D”/Civil/Recurso
ConnLugarLaApelación/Revocada/MedidasCautelares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 953-A, modificados sus estatus mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el dia 28 de septiembre de 2021, bajo el Nº 10, Tomo 85; y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YUBIRIS CORONADO GARCIA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.876.987, V-6.916.376, y V-9.814.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.065, 33.000, y 43.802, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanaESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER PIPKIN, OMAR MENDOZA SEVILLA, EDDY MENDEZ NARANJO, RICARDO JOSE LEON LOPEZ Y ALBERTO JOSE RAMOS GUERRERO, extranjero el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.292.292, V-10.350.397, V-7.682.164, V-14.427.599 y V-6.913.352, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.824, 32.121 y 66.393, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de de 2024, por el abogado Omar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECONVENCION), impetrado por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A.,los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUZKA TRESS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de 18 de abril de 2024, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2024, el abogado Eddy Méndez Naranjo actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes. En esa misma fecha la abogada Yubiris Coronado García, en representación del demandante-reconvenido, consigno escrito de informes.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se produce la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, en la pieza principal II del asunto distinguido con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2023-000307, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual solicita el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circusncripcion Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho,la reconvención interpuesta por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a la referida fecha.
Por auto de fecha 6 de julio de 2023, se instó a la parte demandada reconviniente a consignar los fotostatos respectivos, para abrir el cuaderno de medidas, a fin de proveer lo conducente,respecto a las medidas cautelares solicitadas.
Consta al folio 111 de la pieza principal I del presente asunto, distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000307, que mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigno las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió el 14 de julio de 2023.
Posteriormente, en virtud de la Recusacion propuesta, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circusncripcion Judicial, el cual mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención interpuesta por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
Asi, mediante providencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circusncripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre un inmueble, propiedad del codemandado IGOR FLASZ GOLDBERG; así como MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., y de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUDZKA TRESS, librándose al efecto oficio Nº 2023/393, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del estado Miranda, participándole el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, se libró despacho de comisión y oficio Nº 2023/403, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circusncripcion Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2023, a efectos de la práctica de la medida de embargo decretada.
Declarada sin lugar la Recusacion interpuesta, se le dio entrada nuevamente al presente expediente, una vez fuera reenviado a ese Tribunal, mediante auto dictado en el asunto principal, en fecha 16 de octubre de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., solicitó la nulidad del decreto cautelar y formuló oposición a las medidas decretadas.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2023, inserta al folio 74 del presente cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de los demandados IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS.
Asi, mediante providencia dictada en fecha 27 de octubre de 2023, se negó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, se agregaron las resultas de la práctica de la medida de embargo, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, en la pieza principal II del presente asunto distinguido con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2023-000307, los abogados YUBIRI CORONADO y NEPTALI MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., expusieron entre otras, lo siguiente: “…basados en la decisión del 15 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en obsequio de una sana administración de justicia, insistimos muy respetuosamente se anule el auto fechado 11 de agosto del 2023 que decreto la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención, como el auto de igual fecha que admitió la reconvención en contra de terceros ajenos a las partes, señores Igor Flasz Goldberg y Rafael Gruszka Tress, dejando sin efecto todas las actuaciones y proveimientos jurisprudenciales que hayan sido dictadas desde esa fecha hasta el dia del pronunciamiento anulatorio, con inclusión de la medida preventiva cautelar emitida el 21 de septiembre del 2023…” en tal sentido consignaron copia certificada de sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo preventivo.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre del 2024, por el abogadoOmar Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circusncripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que SUSPENDIO la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida de EMBARGO PREVENTIVO, en los términos siguientes:
II
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2023 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
…Omissis…
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción, o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión Nº 2643, de fecha 1º de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
…Omissis…
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al haber la exegesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
…Omissis…
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Codigo de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 170 al 181 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000307, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaro: …Omissis…
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de revocada la admisión de la reconvención de fecha 11 de agosto de 2023, consecuentemente resulto anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, es por lo que este Juzgado SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio Nº 2023/393 de fecha 21 de septiembre de 2023, dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) – Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda- sobre:
…Omissis…
En tal sentido se ordena librar oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a fin que gire las instrucciones pertinentes al Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que este a su vez estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial a fin de que su retiro por los abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.876.987, V-6.916.376, y V-9.814.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.065, 33.000 y 43.802, en el mismo orden enunciado, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110, C.A., parte actora reconvenida quienes se designan como correo especial. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
La misma suerte corre el decreto de la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 21 de septiembre de de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 y 25 de octubre de 2023, a saber;
1) Participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda mediante oficio Nº 346/2023, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio Nº 347/2023, ambos de fecha 18 de octubre de 2023, sobre SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (738.850) acciones propiedad del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.165 y sobre SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (738.850) acciones propiedad de RAFAEL GRUSZKA TRESS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.172; en la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SIGAL PLAZA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 1281-A Qto., de fecha 10 de marzo de 2006;
2) Participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio Nº 354/2023, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante oficio Nº 355/2023, ambos de fecha 25 de octubre de 2023, participada a su vez al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 360/2023 y 361/2024, respectivamente de fecha 2 de noviembre de 2023, sobre:
…Omissis…
En virtud de lo cual se ordena liberal oficio dirigido al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente; Asi como al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Sucre del Estado Miranda, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial a fin de su retiro por los abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.876.987, V-6.916.376 y V-9.814.517, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.065, 33.000 y 43.802, en el mismo orden enunciado, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIRIA ZAD. 110, C.A., parte actora reconvenida a quienes se designan como correo especial. LIBRENSES OFICIOS. CUMPLASE.-…”
Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en fecha 06 de mayo de 2024, donde expresó:
“…En el CUADERNO DE MEDIDAS DE LA RECONVENCION (AH19-X-FALLAS-2023-000043) del juicio supra identificado, por la cual ordeno SUSPENDER TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERON DECRETADAS Y PRACTICADAS SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS RECONVENIDOS IGOR FLASZ GOLDBERG Y RAFAEL GRUSZKA TRESS –satisfaciendo el ilícito propósito de estos de disponer y/o enajenar tales bienes para insolventarse y burlar el pago de la millonaria deuda que tienen frente a ESTRELLA GARZON- por considerar el Tribunal a quo, con inexcusable ignorancia de la ley y del derecho, que el Decreto de dichas medidas dictado el 21-09-2023 quedoANULADO, por la sentencia del Juzgador Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictada el 15-12-2023, que declaro: “… CON LUGAR el recurso de apelación ejercido… en contra de la providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes… NULAS todas las actuaciones posteriores al dia 11 de agosto de 2023 inclusive, quedando incólume el auto de admisión de la reconvención que en su oportunidad dictara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2023…” (SIC.); cometiendo así la juez el exabrupto de EJECUTAR LA ALUDIDA SENTENCIA DEL SUPERIOR A SABIENDAS DE QUE CARECE DE FIRMEZA, como oportunamente se lo advertimos mediante diligencia de 1º de abril de 2024 (folios 184 y 185, 2da Pieza del Cuaderno Principal AP11-V-FALLAS-2023-000307), al informarle: (i) del RECURSO DE CASACION que tempestivamente anunciamos contra la referida sentencia del Superior Octavo en fecha 18-01-2024, (i) de la inadmisión de dicho recurso por parte del Superior dictada el 23-01-2024, y (ii) de la inadmisión de dicho recurso por parte del Superior dictada el 23-01-2024, (iii) del RECURSO DE HECHO por denegación de casación que interpusimos el 30-01-2024, y que el mencionado Superior admitió en fecha 01-02-2023, ordenando su remisión junto con el expediente AP71-R-2023-000557 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 7 de marzo de 2024, asignándole el numero AA20C2024000146.
…OMISSIS…
2.- DE LA ARTERA CELADA QUE LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE Y LA JUEZ DE LA CAUSA LE TENDIERON A MI REPRESENTADA CON TAL DE IMPOSIBILITARLE EL COBRO DE LAS SUMAS RECLAMADAS EN LA RECONVENCCION.
En un temerario de desconocer y sustraerse del efecto suspensivo del Recurso de Hecho por denegación de casación ejercido por mi mandante contra el señalado fallo del Tribunal Superior Octavo de fecha 15-12-2023, y de burlar la jurisdicción que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal tiene sobre el mismo, los apoderados de ZAD 110, C.A., abogados YUBIRIS CORONADO GARCIA y NEPTALI MARTINEZ, presentaron un escrito ante el Tribunal de la causa en fecha 21-03-2024, junto con el cual consignaron una copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15-12-2023 (Expediente Nº AP71-R-2023-000557), que declaro CON LUGAR la apelación que la accionante ejerció contra la decisión repositorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 11-08-2023, revocándola y declarando nulas las actuaciones posteriores a esa fecha. Pretexto bajo el cual le solicitaron a la juez Noveno que anulara o revocara el auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia del 11-08-2023 que admitió la reconvención que nuestra mandante propuso conjunta y solidariamente contra ZAD 110, C.A. y sus socios directores IGOR FLASZ y RAFAEL GRUSKA, y anulara todo lo actuado desde esa fecha, incluyendo el decreto de medidas cautelares de fecha 21-09-2023, OMITIENDO MALICIOSAMENTE SEÑALAR que la referida decisión del Tribunal Superior Octavo NO SE ENCUENTRA FIRME, sino por el contrario sujeta aRECURSO, como más abajo se muestra, lo que obviamente impide ejecutar o materializar lo decidido en ella.
Al pronunciarse al respecto mediante auto del 26 de marzo de 2024, publicado en el Cuaderno Principal del Expediente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia NEGO la solicitud de nulidad que había formulado la parte actora, con fundamento en la copia certificada que produjo, de la mencionada sentencia (NO FIRME) del Tribunal Superior Octavo, tal como se lee en la siguiente transcripción:
…Omissis…
Viendo pues, que aparte de rechazar la solicitud de nulidad que le formularon, la juez insto a los abogados de la contraparte a que le consignaran PRUEBA DE LA FIRMEZA de la aludida sentencia del Tribunal Superior Octavo, que pretendían fuera ejecutada, esta representación estampo una diligencia en el mismo Cuaderno Principal en fecha 1º de abril de 2024, advirtiéndole a la Juez que la referida sentencia traída por la contraparte en copia certificada NO TIENE FIRMEZA ALGUNA, debido a que nuestra representada la impugnó mediante RECURSO DE CASACION tempestivamente anunciado y, seguidamente, tras serle denegado tal recurso, ejerció RECURSO DE HECHO contra el auto del Superior que negó la admisión del recurso extraordinario anunciado, tal como se desprende del tenor de dicha diligencia:
…Omissis…
Precisamente con la finalidad de acreditar ante esa Alzada las supra mencionadas actuaciones verificadas en el Cuaderno Principal, dada su crucial relevancia para la resolución de la apelación interpuesta, le solicitamos al Tribunal a quo, mediante diligencia del 18-04-2024, nos expidiera “…COPIA CERTIFICADA de las actuaciones del expediente cursantes desde el folio 156 al 165, ambos inclusive, del folio 176 al 188 vto., del folio 214 al 226, del folio 248 al 287 de la PRIMERA PIEZA del CUADERNO PRINCIPAL, así como de los folios 1 al vuelto del folio 7, folios 25 y 26, 40 al 54, 58 al 60, 108, 157 al 186 ambos inclusive de la SEGUNDA PIEZA del CUADERNO PRINCIPAL…”.- Empero, aunque el Tribunal acordó la expedición de tales copias certificadas por auto del 25-04-2024, instándonos a consignar los fotostatos de nuestra solicitud y del antedicho auto, lo cierto es que aun cuando consignamos tales copias mediante diligencia del 30-04-2024, el Tribunal Noveno no ha accedido a entregaron, al menos hasta las 12 meridiem del dia de hoy, las referidas copias certificadas; cuya ausencia suplo momentáneamente acompañando en 43 folios útiles, copias fotostáticas de algunas de las actuaciones del Cuaderno Principal arriba señaladas.
Lógicamente, tras haber decidido el a quo en el Cuaderno Principal del expediente, por auto de 26-03-2024, NEGAR LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 11-08-2023, solicitada por la parte actora, por considerar que se trata de una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por mandato del artículo 252 del Codigo de Procedimiento Civil no le es dable a ese Tribunal revocar, modificar o anular, y habiendo instando en el mismo auto a la parte actora a que le consignara prueba de LA FIRMEZA de la sentencia del Tribunal Superior Octavo de fecha 15-12-2023, cosa que aquella nunca hizo ni podría hacer, esta representación abrigada la EXPECTATIVA LEGITIMA de que la juez, a semejanza de lo que decidió en el Cuaderno Principal del expediente, denegara también en el Cuaderno de Medidas la solicitud de la parte actora de que se anulara la admisión de la reconvención acordada el 11-08-2023 y se levantaran las medidas decretadas so pretexto que quedaron anuladas por la mencionada sentencia del Tribunal Octavo de fecha 15-12-2023, MAXIME TRAS HABERLE INFORMADO, con lujo de detalles, a través de nuestra diligencia del 1º de abril de 2014, de la dependencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de un RECURSO DE HECHO signado con el Nº AA20C20240000146, que ejercimos contra el auto del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que denegó el RECURSO DE CASACION que anunciamos contra sentencia dictada por dicha Superioridad el 15-12-2023. A titulo ilustrativo consigno en legajo de 37 folios útiles, las copias fotostáticas que me expidió la Secretaria de la Sala de Casación Civil, correspondiente a tantas veces referida sentencia del Tribunal Superior Octavo de fecha 15-12-2023, así como a los recursos de casación y de hecho sucesivamente ejercidos por mi mandante contra la misma, y a la Nota de Secretaria de fecha 7 de marzo de 2024, por la cual la Sala Civil le dio entrada al RECURSO DE HECHO en referencia.
Pues bien, el deplorable caso es que sin reparar en la magnitud de los perjuicios económicos que le causaría a mi representada, ni en la dificultad que supondría repararlos, la Juez Noveno de Primera Instancia resolvió el 4 de abril de 2024, mediante decisión publicada en el Cuaderno de Medidas del expediente, SUSPENDER TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE DECRETARON Y PRACTICARON SOBRE BIENES DE LOS RECONVINIENTES IGOR FLASZ Y RAFAEL GRUSZKA, diciendo obrar en ejecución de lo decidido por el Juzgado Superior Octavo en su sentencia del 15-12-2023, cometiendo con ello el DESAFUERO INEXCUSABLE de ejecutar una sentencia carente de firmeza y sometida a recurso, sin aguardar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal que negó el recurso de casación anunciado contra la mentada sentencia del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2023. He aquí una transcripción parcial de la apelada decisión en referencia:
…Omissis…
Resulta obligado observar, honorable Juez, que a través de la decisión cautelar apelada éla quo quebranto la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, al violar el efecto suspensivo del recurso de hecho por denegación de casación ejercido y aun no resuelto, CONCEDIENDOLE EJECUCION ADELANTADA A UNA DECISION CARENTE DE FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD, como lo es la recurrida sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo el 15 de diciembre de 2023, desconociendo paladinamente la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, ocasionándole a mi representada perjuicios económicos de altísima magnitud, frustrándole toda posibilidad de obtener Tutela Judicial Efectiva respecto de la demanda reconvencional que interpuso.
Lo que nos coloca en presencia de una decisión patentemente contaría a derecho y lesiva en extremo, que por su inexcusabilidad compromete la responsabilidad personal de la juez que la dicto en irrevente befa a la majestad de la justicia e insolvente irrespeto por la autoridad de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, tras el móvil de procurarle IMPUNIDAD a los señores IGOR FLASZ y RAFAEL GRUSZKA, y como contrapartida de ello, ocasionarle a mi mandante, ESTRELLA GARZON JAMSZON, una total inmolación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, infligiéndole PERJUCIOS ECONOMICOS DE ALTISIMO IMPORTE Y DE IMPOSIBLE REPARACION, ya que la juez se cercioro de que su torticera decisión cautelar se ejecutara de inmediato, sin posibilidad ninguna de defensa, librando en la misma fecha sendos oficios: Nº 078/2024 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; Nº 079/2024 dirigido al Registrador Quinto Mercantil de la Circusncripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Nº 081/2024 dirigido al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para notificarles la suspensión de las medidas cautelares decretadas el 21 de Septiembre de 2023 y practicadas sobre bienes propiedad de los “intocables” ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS; designando en la propia decisión a los apoderados de la accionante, YUBIRIS CORONADO, NEPTALI MARTINEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ, como correos especiales para remisión de tales oficios.
3.- CONCLUSION Y PETITORIO
por las razones anteriormente expuestas, evidenciado como se encuentra que el Tribunal a quo actuó fuera de los límites de su competencia, vulnerado los derechos fundamentales de mi representa y lesionado su patrimonio, al levantar todas la medidas cautelares que habían sido decretadas y practicadas para aseguramiento de una eventual decisión estimatoria de la reconvención que propuso, cosa que decidió la juez so pretexto de ejecutar lo decidido en una sentencia (la del Superior Octavo de fecha 15-12-2023) carente de firmeza y sujeta a recurso, como quedo palmariamente demostrado, es por lo que solicito a ese honorable Tribunal Superior se sirva hacer lugar a la APELACION interpuesta, REVOCANDO LA DECISION RECURRIDA Y ORNDENANDO LA INMEDIATA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA POR LA MISMA, con expreso pronunciamiento acerca de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrida la Juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ello sin perjuicio de las acciones que se reserva ejercer mi representada contra la mencionada funcionaria, en orden a hacer efectiva la responsabilidad civil que le incumbe por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con su ilegal y arbitraria decisión.-…”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 06 de mayo de 2024, donde expresó:
“…II
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
El juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, fundamento la orden de suspensión inmediata de la medida cautelares preventivas decretadas en contra de la demanda y sus administradores, en razón de su “mutabilidad”, expresando muy particularmente:
…Omissis…
Es evidente que puesto en conocimiento el Tribunal de la causa, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial que anulo el auto de admisión de la reconvención dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y declaro NULAS todas las actuaciones posteriores a esa fecha ( se incluyen las medidas cautelares dictadas), inclusive, dejando incólume el auto de admisión de la reconvención que en su oportunidad dicto el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, era su deber jurídico tramitar su suspensión inmediata habida cuenta de las nuevas circunstancias de hecho y de derecho que derivaban de la anulación de los autos de admisión de la reconvención y las cautelares dictadas. En efecto, según lo define Henríquez La Roche (1988), las medidas cautelares se singularizan como de derecho estricto, provisorias, urgentes, variables e instrumentales. Deriva entonces “la variabilidad” o “mutabilidad”, cuyo significado no es más que la “posibilidad” de modificación de una medida cautelar, que aun cuando haya sido ejecutada, han cambiado la circunstancia fácticas de las razones de su decreto. Asi “… Omissis…”. Particularmente, el carácter de mutabilidad o variabilidad de las medidas cautelares, ha sido expresamente reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia Nº RC. 00560 Del 21 de octubre de 20229, la cual establece el regimiento en materia de medidas cautelares de la clausula “rebús sic stantibus”, cuya premisa aduce al mantenimiento de las medidas, siempre y cuando no sea alterada la circunstancia fáctica fungida como justificación del decreto positivo; pudiendo el juez, en caso contrarito, cuando se materialice una modificación o cambio en la situación de hecho determinada, modificar o revocar tal providencia cautelar. En la referida sentencia se acoge un criterio jurisprudencial emanado de la Sentencia Nº 3385 del 3 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, cuyo contenido resalta las medidas cautelares como creadoras de un vinculo particularmente examaminado, y sometidas a una modificación ulterior a la alteración de la circunstancia especifica; siempre y cuando el juez estime, mediante una nueva providencia, la inadecuación de la situación actual con la medidas ordenadas “… Omissis…”.
En conclusión, si las medidas cautelares dictadas en primera instancia fueron anuladas por decisión de un Tribunal Superior; aun mas fue revocado el auto de admisión de la reconvención que las origino, es clara la comprobación respecto a una alteración sobre la validez o vigencia de aquellas, por lo que la decisión del 04 de abril del presente año, se encuentra ajustada a derecho en salvaguardar del “…Omissis…”…”
**
No hubo observaciones a los informes por ninguna de las partes. Corresponde a este Juzgador de Alzada, determinar si el juzgador de primer grado, incurrió en contradicción en la decisión apelada, en fecha 09 de abril de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la SUSPENSIÓN de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y la medida de EMBARGO PREVENTIVO.-
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben suprimirse cuando el proceso principal rescinda, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es apreciada, la medida deberá suprimirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados.
Establecido lo anterior, y como consta en la pieza principal II del presente asunto, distinguido AP11-V-FALLA-2023-000307, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, mediante la cual declaro: “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido… en contra de la providencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
…NULAS todas las actuaciones posteriores al dia 11 de agosto de 2023, inclusive, quedando incólume el auto de admisión de la reconvención que en su oportunidad fuera dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2023, previo al conocimiento del juicio por parte del Tribunal recurrido…”
Ahora bien, cabe señalar lo estatuido en los artículos 211, 212, 272 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De acuerdo con lo dispuesto en las transcritas disposiciones, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, exige que los jueces tengan el deber de procurar la estabilidad en los juicios y que deban ser garantes del derecho a la defensa de las partes, sin desigualdad alguna.
Ahora bien, con respecto al concepto de orden público, la Sala de Civil apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente N. 99-340, ratificada en sentencia N RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente N 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(Omissis).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. N 119. V. I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. N 00- 0126)...”. (Resaltado Nuestro).
También es de señalar, que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, que desde el 24 de diciembre de 1915: QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO . (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N 34, 2 etapas, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N 84. 2 etapas, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82) (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N 5, p. 283). (Destacado Nuestro).
En relación a este mismo tema, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Pedro Oswaldo Contreras vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem…” (Negrilla Nuestro)
En tal sentido cabe señalar, que esta Sala de Casación Civil en su fallo N RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente N 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... . Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa,sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Resaltado y subrayado Nuestro).
Aunado a ello, estima conveniente esta Alzada, traer a colación la definición del DESORDEN PROCESAL, conforme con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia. Queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del "desorden", sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal ylo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones, diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incitarse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico, según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la suspensión de medida decretada, debido a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, en cuya sentencia anulo el auto de admisión de la reconvención. Asi se establece.-
En razón de ello, debe este Jurisdicente declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.- Así formalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado OMAR MENDOZA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante-recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2024, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del 2024. Años: 215º y 166°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
La Secretaria,
Abg.Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________________________________.-
La Secretaria,
Airam Castellanos.
MAF/AC/TP.-
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