REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO:AP71-O-2024-000024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-6.431.162, actuando su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 87, Tomo 608-A-Qto.
ABOGADOS QUE ASITEN EN DERECHO A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos GERMAN TORTOSA AGÜERO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.096 y 66.393, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
TERCERO INTERESADO: ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.916.439
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 17 de mayo de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Janeet Coromoto Conde de Torres, debidamente asistida en derecho por los abogados German Tortosa Agüero y Omar Alberto Mendoza Sevilla, identificados en el encabezado del presente fallo, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho; y por auto de esa misma fecha se instó a la parte accionante a consignar copias de las actuaciones objeto de su pretensión y/o corregir el defecto u omisión dentro de un lapso de 5 días de despacho siguientes y una vez vencido dicho lapso, este Juzgado se Pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. (F. 1 al 21, y F. 22 Pieza I)
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció la parte presuntamente agraviada y consignó escrito
de ampliación por causa sobrevenida de la Acción de Amparo, junto con las copias simples de las actuaciones objeto de su pretensión, dejando constancia que una vez le sean entregadas las copias certificadas por el Tribunal presuntamente agraviante, las consignaría por la secretaría de este despacho. (F. 23 al 202, Pieza II)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Janeet Coromoto Conde De Torres actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Torres Pares, C.A, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Gustavo Hidalgo Bracho, ordenándose a librar los oficios correspondientes al Juez presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como librar boleta de notificación a la tercera interesada, ciudadana Virginia Rosa Pares Rojas, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y el deber de comparecer por ante esta instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y hora en la que tendría lugar la audiencia oral y pública para el caso. (F. 204 al 208, Pieza I)
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2024, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó las copias certificadas del expediente AP11-V-FALLAS-2022-001067, objeto de la presente acción de amparo. (F. 214 al 375, Pieza I)
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, por cuanto se dio por cumplidas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, se fijó para el día miércoles 12 de junio de 2024, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 6, Pieza II)
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional.
En el escrito de amparo, la parte accionante en amparo alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que actuando en cobijo de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propone la presente acción de Amparo Constitucional contra las ilegitimas decisiones de fechas 15 de noviembre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Dr. Gustavo H. Hidalgo Bracho), en razón que las sentencias proferidas por ese juzgado, contienen vicios que según los precedentes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, comportan una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, y no cumplir en su fallo con la ejecución de los medios de comunicación procesal…
Que en lo que respecta a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los vicios delatado son los siguientes:
Primeramente señala que el Juez agraviante vulnera y lesiona los derechos fundamentales al señalar en el dispositivo de su fallo que: “TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada en el último de los días de su plazo legal, no amerita notificación”, siendo que era preciso la notificación de las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Que la sentencia se publicó el día miércoles 15 de noviembre de 2023, siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley, y la violación se patenta, cuando en la misma fecha de la sentencia, a las 3:03 p.m, la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas ante la oficina de URDD, siendo ello así, que en tan solo 17 minutos posteriores a la recepción de ese escrito, el Juez ubicó el expediente; consignó el escrito al expediente; diarizó el escrito; leyó el escrito de oposición de las cuestiones previas contentivo de 19 folios; leyó los anexos: revisó la jurisprudencia; realizó el examen del caso y se profirió el fallo.
Que el coordinador de URDD, debió remitir el escrito, de contradicción a las cuestiones previas, en el corte que hace el Coordinador de Secretaria del Circuito Judicial al culminar el despacho, es decir, a las 3:30 p.m., de lo que se colige con meridiana certeza que inequívocamente el Juez redactó la sentencia culminado el lapso, debiendo indefectiblemente el Tribunal ordenar la notificación de las partes, y como no como lo hizo el Juez agraviante, por lo que considera que en este caso en concreto, hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Como segundo punto, señala que se modificó en forma sustancial los términos de la controversia, extendiéndose en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ofreciendo una razón manifiestamente ilógica y absurda, al señalar improcedente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía de la demanda, en la cantidad de un millón quinientos mil dólares americanos ($ 1.500.000,oo) a pesar que la parte actora en su escrito libelar no estimó la demanda, señalando como fundamento que la sentencia interlocutoria que se tramita en el cuaderno de medidas que fijó esa cantidad a los solos efectos la admisión del recurso extraordinario de casación, estableciendo con dicho pronunciamiento la competencia del tribunal para conocer de la causa, cuando lo cierto es que no le corresponde al tribunal de alzada ni al de la causa, establecer la cuantía de las demandas que son sometidas a su conocimiento, puesto que el mismo es una carga de la parte actora, hecho que vulnera el orden procesal, al suplir el juez actuaciones, deberes y obligaciones de las partes en el proceso.
Que incurrir en esas extralimitaciones, da lugar a una incongruencia, que generó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo peticionado, procedió a declarar algo distinto de lo solicitado, modificando en forma sustancial la determinación del tribunal competente para conocer del asunto, lo cual es materia de orden público.
Como tercer punto, señala que el juez violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir indebidamente una defensa de parte al estimar la cuantía de la demanda, estableciendo con dicho pronunciamiento la competencia del Tribunal para conocer la causa en primer grado de jurisdicción, por lo que insiste nuevamente en que existe una violación del debido proceso y el orden público procesal.
Que en lo que respecta a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal, habiendo vencido los 5 días para ejercer el recurso de regulación de competencia, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, resolvió las cuestiones previas opuestas por su representación judicial, declarándolas improcedentes, señalando que por cuanto la decisión fue dictada dentro del plazo legal, no ameritaba notificación, y dio apertura al lapso de 5 días para contestar la demanda de conformidad con el artículo 458 del Código Civil.
Que en virtud a lo anterior, es que procede a denunciar el error inexcusable del Juez, al omitir el lapso de articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento civil.
Que las ilegitimas decisiones de fecha 15 y 23 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado presuntamente agraviante, son antijurídicas y vulneral flagrantemente los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la vez que vulneran el principio de contradicción e igualdad de las partes.
Que de las documentales aportadas al proceso, se puede evidenciar todo lo alegado, quedando de manifiesto las actuaciones antijurídicas, realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante.
Señala como síntesis del caso, que el juicio a que da lugar a la presente acción de amparo, acontece cuando en fecha 20 de agosto de 2020, falleció el ciudadano Pedro Guillermo Torres Cárdenas, quien para el momento de su fallecimiento era co-administrador de la sociedad mercantil Torres Parés, C.A., junto con la ciudadana Virginia Rosa Parés, siendo los únicos y legítimos herederos de la sucesión, los ciudadanos JANEET Coromoto Conde de Torres, como cónyuge, y sus hijos Guillermo Jesús Torres Conde y Orianna Ginet Torres Conde, quienes en lo sucesivo pasaron a obtener del derecho de propiedad sobre el 51% de las acciones de la sociedad mercantil Torres Parés.
Que ante el fallecimiento del socio mayoritario, la ciudadana Virginia Rosa Parés, asumió una actitud no cónsona con los derechos de los herederos, y tomó la decisión de despojarlos de todo ingreso económico que les correspondía, como de las utilidades laborales y de los dividendos que generaba la empresa, negando de toda información contable y administrativa de la empresa.
Que en virtud de no poderse convocar la asamblea por órgano estatutario, optó por realizar dicha convocatoria conforme al procedimiento de convocatoria por presan establecido en los artículo 277, 279 y 281 del Código de Comercio, celebrándose la misma en fecha 6 de mayo y 17 de junio de 2022, siendo cuestionadas por la accionista Virginia Rosa Parés Rojas.
Que es en base a la negativa de dicha ciudadana, que entra a conocer el Juez presuntamente agraviante, de la demanda de nulidad de actas de asambleas extraordinarias de accionistas, válidamente celebradas en fecha 6 de mayo y 17 de junio de 2022, incoada por la representación judicial de la ciudadana Virginia Rosa Parés Rojas.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2022, y en fecha 12 de noviembre de 2022, a través del cuaderno de medidas, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando medidas cautelares nominadas e innominadas.
Que en fecha 09 de enero de 2022, presentó escrito de oposición a la medida, y en esa misma fecha, en el cuaderno principal se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 29 de marzo de 2023, la parte actora presente escrito de contradicción a las cuestiones previa; y por sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, se fijó la citación tácita de los codemandados, y quienes son herederos de la sucesión Pedro Guillermo Torres Cárdenas, comenzando en el día hábil siguiente de aquel el lapso de emplazamiento para que tuviera lugar la demanda.
Que de una revisión del almanaque del juzgado presuntamente agraviante, se puede evidenciar que en fecha 8 de noviembre de 2023, venció el lapso de emplazamiento fijado por la sentencia de fecha 10 de octubre de ese mismo año.
Que en fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la actora, ratificó los alegatos y pruebas propuestas en el escrito de contradicción a las cuestiones pruebas, incorporando como defensa nuevos hechos, siendo consignado a las 3:03 p.m. según consta del sello fijado por la funcionaria de la URDD.
Que el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria que resolvió de la cuestión previa previste en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 17 minutos después de la presentación del escrito.
Que luego de haber transcurrido los 5 días para resolver las demás cuestiones previas, vale decir, en fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal las resolvió mediante sentencia interlocutoria, y señaló que por cuanto la decisión fue dictada en su plazo legal, no amerita notificación, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, se abría el lapso de 5 días para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 8 de enero de 2024, se presentaron 3 escritos en el cuaderno principal, a saber 1. Escrito de Promoción de Pruebas; 2.- Escrito donde se solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023; y 3.- Escrito donde se señaló que el tribunal omitió la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de enero, se presentó escrito de oposición a las pruebas propuestas por su contraria.
Que en fecha 17 de enero de 2024, se presentó diligencia, donde se apeló de una eventual decisión, motivado a no tener acceso al expediente los días 12, 15, 16 y 17 de enero de 2024, por encontrarse trabajando en el despacho del Juez.
Que mediante diligencias de fecha 20 de febrero de 2024, 13 y 20 de marzo de 2024 y 7 de mayo de 2024, se solicitó pronunciamiento respecto a los escritos presentados, sin tener respuesta efectiva por parte del tribunal, ni tampoco se ha pronunciado respecto a la admisión de las pruebas propuestas; siendo que, hasta la fecha de consignación del presente amparo, han transcurrido mas de 4 meses desde que ese Juzgado no ha proferido decisión alguna.
Señala como título 2 de su escrito, que es imposible que dicha sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023 haya sido redactada en esa fecha, pues por las horas de corte que tiene establecido el circuito y por las horas que aparece recepcionado el escrito de contradicción a las cuestiones previas, no es posible que el Tribunal haya tenido conocimiento de los alegatos contenidos en el mismo, por tanto concluye en que la sentencia fue elaborada con fecha posterior y se diarizó con una fecha y una hora que no corresponde con la realidad.
Que es importante acotar que es del conocimiento público que la URDD, hace cortes cada cierto tiempo para remitir los escritos y diligencias, mediando y lapso de 2 horas entre uno y otro corte, así que al recibir el escrito de contradicción a las cuestiones previas a las 3:03 p.m., del día 15 de noviembre de 2023, dicho escrito debió ser recibido en el despacho del tribunal después de haber terminado el despacho, es decir, al último corte de las 3:30 p.m, lo que hace imposible que la sentencia haya sido publicada a las 3:20 p.m. como señala en letras dicha decisión.
Que de acuerdo con la anterior, también se observa que de las mismas actas procesales, dicha sentencia fue diarizada con el asiento Nro. 18, mientras que el escrito de contradicción fue diarizado con el asiento Nro. 11, lo que crea suspicacia, pues, el supuesto negado que el Juez tuvo en sus manos el escrito de contradicción, debió proferir la sentencia interlocutoria simultáneamente, pues deberían ser correlativos los asientos del libro diario.
Que fue imposible para esa representación judicial, tener acceso al expediente, pues cuando ya pudo tener acceso al mismo, ya estaban publicadas las sentencias de fecha 15 y 23 de noviembre de 2023, y habían transcurrido por demasía los días para contestar la demanda, quedando contumaz, gracias a la artimaña, treta y truco del juez y los funcionarios del Tribunal, por lo que considera hubo una violación al derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual solicite que una vez verificada, se ordene la notificación de la sentencia de fecha de 15 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1°.
Que en cuanto a la arbitraria, injusta e ilegal fijación de la cuantía para resolver la competencia, la sala ha sido conteste en señalar que si la parte actora no estima la demanda en el escrito libelar, debe cargar entonces con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, por lo que, insiste, en que dicha obligación no puede ser suplida por el Juez, salvo que, la demandada la impugne en la oportunidad legal correspondiente, en cuyo caso, corresponderá al Juez, como punto previo de la sentencia de mérito.
Señala que lo anterior deja en evidencia el desatino y el error inexcusable del juez, pues su decisión fue más allá de lo alegado y probado en autos, aunado que, insiste en que el tribunal no puede, abrogarse tal carga.
Arguye, que la decisión de fecha 23 de noviembre de 2023, una vez que declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, omitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, que señala que si se contradicen las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 351 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas, circunstancia que atenta contra el orden público procesal.
Que bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil, que de subvertirse el trámite de las cuestiones previas, constituye un menoscabo al derecho a la defensa del demandado, lo que crea una total indefensión, por lo que dada la magnitud del dislate antijurídico consumado en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, solicita a este juzgado actuando en sede constitucional, que corrija tal flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
Que es por todas las razones que anteceden, que solicitan respetuosamente a este Juzgado actuando en sede Constitucional, que se sirva de admitir la presente acción de amparo, y declare procedente la petición de amparo, anulado las ilegítimas decisiones proferidas por el Tribunal agraviante, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las fechas 15 y 23 de noviembre de 2023, pues comportan una grave lesión a los derechos constitucionales aquí delatados.
Insiste en que el proceder del Juez presuntamente agraviante, generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictadas dichas decisiones de cuestiones previas, situación que en modo alguna podrá quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta al Juez en sede constitucional para resolver aún de oficio las decisiones cuestionadas, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia interlocutoria, esto es, las celebradas después del 15 de noviembre de 2023, y por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenando la notificación de las partes de la mencionada sentencia de cuestiones previas.
Por último, y como hecho nuevo, señala que en fecha 14 de mayo de 2024, el juzgado presuntamente agraviante, profirió una sentencia interlocutoria donde se pronunció únicamente sobre la impugnación a la cuantía, y nada dijo sobre la necesidad de notificación de las partes, lo que constituye, a su decir, una ratificación a lo alegado en su escrito de acción de amparo.
-III-
De la Audiencia Constitucional
“…En horas de despacho del día de hoy, 12 de junio de 2024, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública del presente Acción de Amparo Constitucional, comparece por ante este Tribunal la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente alfanumérico AP71-O-2024-000024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JANNET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 87, Tomo 608-A-Qto; debidamente asistida por los abogados GERMÁN TORTOSA AGÜERO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 20.096 y 66.393, respectivamente; contra las presuntas actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en el expediente que cursa en ese Despacho signado con el número: ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-001067 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En este estado, se encuentran presentes los abogados GERMAN TORTOSA AGÜERO y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.096 y 66.393, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada y los abogados GREGORY XAVIER PERNIA ALTUVE y JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.834 y 270.710, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, tercero interesado en la presente acción de amparo. Asimismo, se encuentra presente la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 88° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, cuya ausencia no es considerada bajo ninguna circunstancia como aceptación de los hechos, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José A. Mejía. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo Constitucional y la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes haciendo uso de ese derecho manifestaron: “ Nosotros ejercemos esta acción de amparo contra dos sentencias, una resolvió la cuestión previa del ordinal 1°, y la segunda resolvió los ordinales 2, 3, 6 y 8 del artículo 346 del código de procedimiento civil. En lo que respecta a la primera sentencia, una vez fenecido los 5 días, resolvió la cuestión previa del ordinal 1°. La accionante presentó el escrito de contradicción de cuestiones previas a las 3:03 p.m., y es un hecho público y notorio que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia, tiene unas horas de corte de las diligencias recibidas, siendo la ultima a las 3:30 de la tarde, por lo que, es difícil que el tribunal haya tenido conocimiento el mismo día de la presentación del escrito de contradicción. El tribunal pudo tener a la vista, el escrito de contradicción al día siguiente del vencimiento del lapso, toda vez que es imposible que antes de terminar el despacho ese día, el tribunal tuviera acceso al escrito de contradicción y sus anexos. En el cuerpo del escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte señala como defensa, que hay una sentencia de un tribunal superior que estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de 1.500.000$, y fue después de la fecha que tenía el tribunal para resolver la cuestión previa, que recibió copia de la referida sentencia del tribunal superior. En este sentido, insistimos que el juez al haber proferido la sentencia, debió ordenar la notificación de las partes, por lo que, la lesión constitucional que invocamos se refiere a que, el tribunal debió utilizar los medios de notificación procesal, entiéndase, notificar a las partes de la decisión. Por lo cual, solicitamos al tribunal que verificado como sea la lesión constitucional por falta de notificación, ordene al tribunal de la causa, Juzgado 10° de Primera Instancia, que se reponga la causa al estado de notificación de la sentencia proferida el 15-11-2023. Cabe resaltar que el tribunal en su defensa, señala que lo que se pretende con el amparo, es una circunstancia de ser negligente en no ejercer el recurso correspondiente, insistimos en que el diario de las actuaciones, puede apreciar el tribunal en sede constitucional, que el escrito presentado el 15-11-2023, fue diarizado bajo el número 8, siendo recibido a las 3:03 p.m. de ese mismo día, y la sentencia fue proferida ese mismo día por el tribunal a quo, a las 3:00p.m., pero fue diarizado con el número 11, por lo que, no entendemos como el escrito fue diarizado antes, si se recibió después de emitida la sentencia. Con relación a la segunda sentencia, en fecha 23-11-2023, el tribunal resuelve la cuestión previa de los ordinales 2, 3, 6 y 8, señalando en la dispositiva, que como las partes están a derecho no requiere ser notificado. En fecha 08-01-2024, se le solicitó al tribunal que por contrario imperio, se reponga la causa en virtud, que no se abrió la articulación probatoria que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-05-2024, junto con el auto de admisión de pruebas, el tribunal en forma expresa señala que contó simultáneamente los lapsos contenidos en los artículos 350 y 349, señalando que el primer día de los 8 de la articulación probatoria, comenzó vencido el lapso de emplazamiento, y que este lapso transcurrió paralelo con los 5 días del 349, para resolver la cuestiones previas, subvirtiendo de manera grotesca en la forma de computar los lapsos procesales, el juez no tiene la facultad para modificar la forma y los lapsos señalados en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, una vez dictada la sentencia de fecha 15-11-2023, en el supuesto negado que no tenga que notificar, es que debe computarse los 8 días del articulo 350 y no como erradamente lo señala el tribunal, razón por la cual insistimos que con su fallo, el tribunal violó los derechos constitucionales de mi representado, el derecho al debido proceso, a la defensa, en el cumplimiento de los lapsos procesales y de confianza legitima. Es todo”. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a los apoderados judiciales del tercero interesado, quienes manifiestan lo siguiente: “ Antes de comenzar analizar los argumentos de fondo esgrimidos por la contraparte, es necesario señalar que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la lesión que arguye la contraparte le fue cometida, es del 15-11-2023, en razón a una sentencia, la cual no le otorga la razón en cuanto a la causal de cuestión previa número 1, correspondiente a la falta de jurisdicción o falta de competencia , el accionante, si no estaba de acuerdo, con lo decidido por el tribunal a quo, tenía a su disposición el recurso de regulación de competencia establecido de forma expresa en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por ello, recordando que la vía de amparo constitucional es de carácter excepcional ante violaciones de derechos constitucionales, cuya solución no plantea un mecanismo idóneo para su solución, por lo que, solicito sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, por la existencia de una vía idónea de impugnación que no fue ejercida, no pudiendo fungir esta instancia de amparo como mecanismo para subsanar la falta de conocimiento de los recursos que tenía a su disposición la contraparte. Si bien, la presente acción versa sobre dos sentencias, una del 15 de noviembre y otra del 23 de noviembre, cuyos contenidos son distintos, no es menos cierto, que la acción de amparo es una sola, y la inadmisibilidad de la supuesta lesión ocasionada con el primer fallo, arrastra consigo la inadmisibilidad de la segunda denuncia realizada por la contraparte, por cuanto no existe la figura de media inadmisibilidad, siendo que la supuesta lesión alegada con el fallo del 23-11-2023, debía ser contemplada en una acción aparte exclusiva y autónoma. En cuanto a los argumentos de fondo, cabe destacar que lo dicho por la contraparte indicando que supuestamente esta representación legal, presentó su contradicción a las cuestiones previas, en fecha 15-11-2023, a escasos treinta minutos de vencer el despacho, es falso por cuanto la contradicción a las cuestiones previas fue presentada el 29-03-2023, siendo que el escrito presentado en fecha 15-11-2023, no fue más que una ratificación de lo ya presentado en marzo del mismo año, eso quiere decir que, la contraparte tuvo más de 8 meses para presentar sus defensas, descargos y promociones probatorias, que ha bien corresponden, dado que la citación tácita fue declarada en fecha 10-10-2023, y la misma no fue para todo el litisconsorcio pasivo, sino para dos de los demandados, quienes a través de la misma representación legal, ya se habían dado por notificados en febrero del 2023, mediante cuaderno separado de medidas cautelares. Es tal la grosera denuncia que se hace que, para la fecha en que es declarada la citación tácita, todos los demandados habían ejercido un recurso de casación anunciado en fecha 03-08-2023, y formalizado el 20-10-2023, ante la Sala de Casación Civil, de lo cual consignaremos ante el tribunal el comprobante correspondiente. Siendo que con ese recurso extraordinario, la contraparte reconoce la estimación de la demanda realizada el 29-03-2023, y ratificada ante el Juzgado 11° Superior en lo Civil, en cuaderno separado de medidas, sin ese reconocimiento de la cuantía, no habría podido ejercer el recurso extraordinario de casación. En cuanto a la segunda denuncia que hace la accionante, referente a la sentencia del 23-11-2023, es falso que el lapso de articulación probatoria referente a la cuestión previa número 8° de 8 días, inició posterior a que el tribunal dicte su decisión sobre la cuestión previa del numeral 1°, por falta de jurisdicción o competencia, sino que tal como lo expresa el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la articulación inicia con la contradicción que haga la contraparte, es decir, el 29-03-2023, siendo que al momento del vencimiento del lapso de emplazamiento, ya se encontraba contradicha la multiplicidad de cuestiones previas alegadas, y de pleno derecho la apertura de la articulación probatoria. La última reforma del Código de Procedimiento Civil, se diferenció de su norma antecesora por cuanto, esta establece que la interposición de cuestiones previas es acumulativa y su sustanciación inician en simultáneo, a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, no habiendo disposición alguna que indique que, para el conocimiento de las cuestiones previas distintas a las del numeral 1°, se requiera necesariamente la decisión de la misma, por último, cabe destacar que la presente acción de amparo, fue interpuesta el último día del lapso de 6 meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6 numeral 4, mostrando de manera alarmante una actitud de dejadez de parte de la accionante, ya que si los lapsos para promover pruebas y para contestar la demanda, fuesen como indica, entonces debió haberlo hecho, de lo cual no hay constancia alguna, aunado a que, en la evacuación de testigos solicitado por la misma parte, los 3 actos quedaron desiertos, por lo que, no puede una acción de amparo permitir que se alegue la propia torpeza. Es todo.” En estado, los apoderados judiciales del tercero interesado, consignan recibido de escrito presentado por esa representación ante el tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2023, la cuales se ordena agregar en este acto. En este estado, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes haciendo uso de su derecho a réplica manifestaron: “En relación a la inadmisibilidad del amparo señalado por el tercero, observamos que precisamente no se ejerció el recurso correspondiente que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el tribunal profirió sentencia el jueves 15-11-2023 (cuestión que negamos), pasó el día viernes, lunes, martes, miércoles y jueves sin tener acceso al expediente, porque según el personal del archivo, se estaba trabajando el expediente y luego se profirió la segunda sentencia, y tampoco se tuvo acceso al expediente los días viernes, lunes, martes, miércoles y jueves de la semana siguiente, así al revisar el expediente, ya habían transcurrido los 5 días para la contestación a la demanda, por tanto, al verificarse que la sentencia de fecha 15-11-2023 no fue notificada, es por lo que recurrimos al amparo. Es importante señalar que el tercero coadyuvante, insiste en que la oposición a las cuestiones previas fue formulada el 29-03-2023, siendo que la ratificación por mera lógica, es la que acompaña a la sentencia del tribunal superior que fue proferida el 21-09-2023, razón por la cuál es imposible, que en la oposición formulada el 21-03-2023, contenga el argumento de la cuantía señalada por el Juzgado Superior 11° en una sentencia que fue proferida el 21-09-2023, la cual acompañó el 15-11-2023, a las 3:03 pm. Con respecto a la figura de media inadmisibilidad, por el principio de economía procesal siendo la misma parte, la misma causa y el mismo tribunal, se acumularon las acciones de amparo contra dos sentencias, siendo así el tribunal podrá apreciar a los fines del fallo, las condiciones especificas de cada una de las delaciones constitucionales con respecto a cada una de ellas. Respecto al señalamiento que es falso que el lapso de los 8 días, de la articulación probatoria del 350, comienza una vez resuelta la cuestión previa del ordinal 1°, en razón que a su decir, el lapso comienza desde el 21-03-2023, fecha en la cual hizo la primera oposición, tal argumento se destruye con la simple lectura del segundo aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a los apoderados judiciales del tercero interesado, quienes manifiestan en su derecho a réplica lo siguiente: “Es falso que en la contradicción a las cuestiones previas realizadas por esta representación legal en fecha 29-03-2023, se haya hecho mención a una sentencia posterior, en dicho escrito se establece la cuantía en virtud a la última declaración del impuesto a los grandes patrimonios, que para la fecha tenia la sociedad mercantil Torres Parés, C.A., ese es el momento en que subsana la falta de estimación de la demanda como se observa del cuerpo del escrito, y no con la sentencia posterior del Juzgado Superior 11°, y aun cuando hipotéticamente existiese un desatino en cuanto a la cantidad estimada, no es menos cierto que fue utilizada por la contraparte, para ejercer su recurso extraordinario de casación, por lo que, la supuesta violación a derechos constitucionales, ha dejado de configurarse en caso de que existiese, hecho que negamos, y la cuantía fue validada por ambas partes, recordando que la vía de amparo es para violaciones actuales e insubsanables por otra vía, por lo que, el hecho que la contraparte solicite la reposición de la causa en razón a una cuantía aceptada por ella, y por tanto la competencia de los tribunales de primera instancia tendría como devenir, una reposición inútil y lesiva. Es todo.” Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expresa: “En el presente asunto de amparo, arguye la parte recurrente en su escrito libelar que se cercenaron su derecho al debido proceso y a la defensa, es decir, artículos 26 y 49 de nuestra constitución, lo cual para esta representación no existió, porque siendo el recurso extraordinario de amparo, no hay posibilidad que a través de él, se pueda ejercer, otra instancia, tal como fue esgrimido por la propia parte accionante, siendo que existían recursos o acciones ordinarias para subsanar la alegación de derechos constitucionales supuestamente violentados a través del recurso de regulación de competencia. Que esa representación fiscal observó que efectivamente el escrito de fecha 15-11-2023, es una ratificación de la cuestiones previas, también hace resaltar esta representación del Ministerio Público que, la parte continuó estando a derecho en el presente expediente del Tribunal 10° de Primera Instancia, tanto así que promovió pruebas, se opuso a las mismas, y a todo los demás que vienen después en el procedimiento, por lo que, al haber tenido vías idóneas para la subsanación y al estar a derecho en el expediente, no considera esta representación que se hayan violado derechos constitucionales, por lo que, concluye que el presente recurso de amparo, debe ser declarado inadmisible por el ordinal 5°, ya que la parte, como ella misma lo expuso, no hizo uso de los recursos ordinarios poseídos y continuó estando a derecho en el expediente del tribunal 10° de primera instancia. Es todo.” En este estado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la presente acción de amparo se decidirá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, siendo las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”.
-IV-
Motiva
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y para ello observa:
Que el Amparo, es una figura jurídica introducida en nuestra legislación en la Constitución del año 1961, siguiendo las bases del constitucionalismo moderno, y que fue modificado y adaptado en la Constitución del 1999, y constituye un mecanismo de impugnación extra-procesal en forma de acción, y que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Constitucional y va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. Es entonces el amparo, una figura que fue estableciendo un procedimiento breve, gratuito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de ser expedito, otorgándole a los ciudadanos el derecho de ser amparados ante los tribunales cuando consideren que se le haya perjudicado alguna de sus garantías constitucionales, siendo un recurso que procede contra autoridades y también contra particulares, siempre y cuando hayan ocasionado un daño cuyo restablecimiento deba necesariamente restituirse a través del ejercicio de dicha acción.
Siguiendo la misma línea de interpretación, el procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional especifica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.
Así entonces, tenemos que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según los criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos, los siguientes hechos:
a. La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida;
b. Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
c. Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d. La autoría de la vía de hecho.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional la ha definido como la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 657 de fecha 04 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expresó que en lo que atañe a la naturaleza de la acción de amparo, declaró que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, a los fines de la resolución del presente asunto, estima necesario quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los artículos 26, 27, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o dela particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve oral público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes en amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación infringida, es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucional de igual rango, como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de nuestra Carta Magna, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el establecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía de amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Con base a las normativas constitucionales supra transcritas, es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende entonces, que existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El librea acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtiene una decisión ajustada a derecho; 3. Se garantiza el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia, y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que estos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que debe entenderse que el Juez en su ardua labor, es el director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ello implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las Normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad de íter procesal, lo que quiere decir, que está obligado a garantizar a las partes, entre otras cosas, una Justicia expedita, eficaz y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en la Garantía Constitucional a una Tutela Judicial Efectivo.
Así las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, procede a dilucidar el argumento traído por la parte accionante del presente amparo constitucional, quien alega que las sentencias proferidas por el Juez del Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 15 de noviembre de 2023 y en fecha 23 de noviembre de ese mismo año, comportan una grave lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, aunado a que sostiene, que dicho Tribunal no cumplió en su fallo con la ejecución de los medios de comunicación procesal que exige la ley.
Pasando de seguidas a la denuncia delatada por la hoy accionante en amparo, con ocasión al fallo de fecha 23 de noviembre de 2023, la misma señala que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante, incurrió en un error inexcusable al no dejar transcurrir, ope lege, la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, procedió a resolver de las cuestiones previas opuesta contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas improcedentes, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, lo que da a lugar a un desorden procesal.
Partiendo de dichos alegatos, y a los fines de esclarecer dicho punto, se considera pertinente, citar lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo de oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
De la normativa supra transcrita, se entiende que a falta de subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o la contradicción de las cuestiones previas 7°, 8°, 9°, 10° y 11° de la misma norma, trae como consecuencia que se aperture ope legis, es decir, por orden de la ley, una articulación probatoria de ocho días -hábiles-, donde las partes podrán promover y evacuar las pruebas que estimen conducente, y que, en el supuesto de haberse opuesto la cuestión previa del ordinal 1°, relativa a la falta de jurisdicción conjuntamente con otra cuestión previa de las que establece la norma in comento, se entiende que dicho lapso se suspende, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sea consultado, y decidida dentro de los diez días siguientes a contar desde el momento en que fueren recibida las actuaciones, reanudándose el lapso de articulación probatoria al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64 del código in comento, siempre que fuere afirmativa la jurisdicción, ya que caso omiso, el proceso se extingue haciendo innecesario pronunciamiento alguno sobre las demás cuestiones previas; y en el segundo supuesto de que fuere alegada la incompetencia de ese juzgado conforme al mismo ordinal 1° eiusdem, el lapso para promover y evacuar pruebas comenzará a correr posterior al vencimiento del lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de regulación de competencia, si este no se hubiere ejercido, caso contrario, se suspenderá, y los autos se pasaran al Juez Superior inmediato para que decida del mismo dentro de los diez días siguientes a contar desde el momento en que haya recibido las actuaciones; de ser afirmativa la competencia, el lapso probatorio se reanudará al tercer día siguiente del recibo del oficio a que hace referencia el artículo 64 ejusdem, y de ser negativa la competencia, se remitirán los autos mediante oficio al Juez competente, para que continúe sustanciando el juicio al tercer día siguiente del recibo del mismo.
En este sentido, y para un mejor entendimiento del caso, estima pertinente esta juzgadora, hacer un recuento de las actuaciones procesales, más importantes acontecidas en el juicio principal, donde se denuncia que deviene la lesión constitucional, para ello observa:
1. En fecha 22 de noviembre de 2022, la ciudadana Virginia Rosa Pares Rojas, interpuso una demanda de nulidad de Asamblea contra de la sociedad mercantil Torres Pares, C.A., y los ciudadanos Janeet Conde de Torres Pares, Orianna Torres Conde y Guillermo Torres Conde.
2. En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana Janeet Conde de Torres, actuando a título personal, siendo codemandada en el dicho juicio, consignó escrito donde opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 29 de marzo de 2023, la ciudadana Virginia Rosa Parés Rojas, debidamente representada de abogados, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte en ese juicio.
4. En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde señaló que se configuró la citación tácita de los codemandados, Orianna Ginet Torres Conde y Guillermo Jesús Torres Conde, a través de su apoderado judicial, indicando, que a partir de la fecha de publicación de esa decisión, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de contestación de la demanda establecido en los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
5. En fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadana Virginia Rosa Parés Rojas, debidamente representada de abogados, consignó escrito, ratificando su contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte en ese juicio.
6. En fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
7. En fecha 23 de noviembre de 2023, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, donde declaró improcedentes las excepciones contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se puede observar que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado presuntamente agraviante, dictó fallo declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien la hoy accionante en autos, alega que en dicha decisión se vulneraron derechos y garantías constitucionales al omitir la notificación de las partes, y al fijar la cuantía en un total un millón quinientos mil dólares ($1.500.000,00), siendo, a su decir, una defensa inherente a la parte demandante de ese juicio, en este sentido, para esta jurisdicente, no resulta relevante el alegato esgrimido por dicha parte, por cuanto dicha sentencia se dictó dentro de lapso establecido en el artículo 349 de la misma norma, no siendo necesaria la notificación de las partes puesto que, tal y como se adujo, la misma se dictó dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, aunado al hecho cierto, de que la cuantía alegada como defensa de parte, fue establecida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2023, y no como falsamente lo quiere hacer ver la hoy accionante y contra la cual ejerció recurso extraordinario de casación, encontrándonos a la espera del pronunciamiento correspondiente. De igual modo, se observó de las actas así como de los dichos de las partes en la audiencia celebrada que, la parte actora en fecha 29 de marzo de 2023, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas propuesta por la hoy accionante, mediante el cual estableció el monto de la cuantía, siendo ratificada por la mencionada ciudadana en escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, en la cantidad indicada y apreciada por ese Juzgado presuntamente agraviante en su dispositivo, es decir, en un millón quinientos mil dórales ($1.500.000,00), por lo que tal circunstancia, no comporta una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que resulta imperioso para este Juzgado actuando en Sede Constitucional, desechar tal delación. Así se establece.
No obstante, no puede pasar por alto este Tribunal en sede constitucional, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de regulación de competencia, el Tribunal accionado, dictó sentencia, pronunciándose respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, haciendo omisión de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 eiusdem, teniendo en cuenta que la parte actora en ese juicio –hoy tercera interesada- ejerció su contradictorio, respecto a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, motivo suficiente para que ese juzgado diere apertura ope lege, a la articulación probatoria a que hace referencia precitado artículo, lo que constituye, a todas luces, una vulneración el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y debido proceso en su vertiente del Derecho a la defensa de la de hoy accionante en autos, colorario a lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214, de fecha 21 de junio de 2022, que respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales adujo lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).” (Fin de la cita)
En este sentido, es menester recalcar, que el debido proceso, comprende el conjunto de formalidades indispensables que deben observarse dentro de un procedimiento, cuya finalidad parte de asegurar y proteger los derechos y garantías de toda persona a defenderse o ejercer un contradictorio respecto a los hechos que se le acusan, lo que implica que el Juez asegure en todo momento, que el desarrollo del proceso se realice en estricto apego a lo que establecen las normas procedimentales para tal efecto, así las cosas, al quedar evidenciado de las actas que fueron consignadas al expediente que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la apertura, ope lege, de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, considera que se configura la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que consecuencialmente, conlleva a una situación jurídica que debe ser restablecida por haberse cercenado el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, razón por el cual debe anularse la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, por los motivos anteriormente expuestos, y así se verá reflejada en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por último, dada la violación del debido proceso a través del fallo de fecha 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se repone la causa al estado procesal en que ocurrió la situación jurídica infringida, vale decir, articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, descontando los días que hubieren transcurrido de la mencionada articulación al momento de dictar el fallo anulado. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, contra Actuaciones Judiciales del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, se anula el fallo de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria, contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2024-000024
BDSJ/JV/JVez
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