REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNT O: AP71-R-2023-000111
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.401.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos RAFAEL FELIPE SUÁREZ, JESÚS CALMA LORENZO y JOCCELINE GODOY COLMENAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 236.914, 280.491 y 302.683, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MARIELYS CAROLINA JAIMES FARÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.376.599, en su condición de heredera de la de Cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.542.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ILIANA PALACIO GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 52.941.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (REVOCATORIA DE SENTENCIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2023, por la tercera interviniente, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no presentado el escrito de Solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 28 de junio de 2019, y, por consiguiente nulas todas las actuaciones que fueron sustanciadas en el presente expediente, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES, fallecida (†) y MILLER JAIMES SUÁREZ.
En fecha 16 de marzo de 2023, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado Jesús Calma Lorenzo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miller Jaimes Suárez, consignó escrito de informes y en esta misma fecha la abogado Iliana Palacio García, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marielys Carolina Jaimes Farías, hizo lo propio consignando escrito de informes.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte recurrente consignó escrito de observaciones a los informes.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, la presente solicitud de divorcio, se inició mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, admitió la solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ,
En fecha 30 de septiembre de 2019, el abogado Francesco Ferraíz, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, pidió la ejecución de la sentencia.
En fecha 1 de octubre de 2019, el A-quo, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución del fallo dictado en el asunto, librando en fecha 21 de octubre de 2019, se libraron los respectivos oficios a las autoridades competentes.
Culminado el proceso de divorcio, en fecha 21 de enero de 2020, el ciudadano Miller Jaimes Suárez, asistido por la abogada Martha López, solicitó mediante la nulidad absoluta de la sentencia de divorcio, así como los efectos legales que la misma haya producido.
En fecha 24 de enero de 2020, el tribunal A-quo, dejó constancia que en fecha 22 de enero de 2020, se levantó acta Nº 1 en el cual se ordenó anexarla al presente expediente, y, a los fines de verificar lo señalado en el acta, ordenó librar oficio a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020, el tribunal A-quo señaló que, una vez se realicen las investigaciones pertinentes, para determinar la veracidad de los hechos señalados, procedería a proveer lo pertinente.
En fecha 7 de febrero de 2020, el tribunal de la causa recibió oficio Nro. 01-DPIF-F108-0006-2020 de fecha 05 de febrero de 2020, proveniente de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 22-2020 en fecha 05/02/2020, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, el tribunal A-quo señaló que en virtud del acta Nº 1 levantada en fecha 22 de enero de 2020, en el cual presume la existencia de un hecho punible, ordenó participarle de lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes, así como, a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial, a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y, a la Inspectoría General de Tribunales.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, el tribunal A-quo ordenó la remisión de las copias certificadas en su totalidad del expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2019-003193, a la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta del oficio Nº FMP-60-AMC-0977-2020, de fecha 28 de octubre de 2020.
En fecha 15 de abril de 2021, los abogados Rafael Suárez y Jocceline Godoy, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Miller Jaimes Suárez, consignaron copia simple del poder.
En fecha 09 de diciembre de 2022, el ciudadano Miller Jaimes Suárez, asistido por el abogado Jesús Calma Lorenzo, solicitó la invalidación de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2019.
En fecha 19 de diciembre de 2022, el ciudadano Miller Jaimes Suárez, asistido por el abogado Jesús Calma Lorenzo, ratificó la solicitud que realizó en fecha 09 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de que remita las copias certificadas del expediente Nro. MP- 31057-2020.
En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber terminado la causa y declarado el divorcio de marras, procedió a dictar nuevamente sentencia, declarando la nulidad de la sentencia de divorcio, decretado previamente por ese órgano judicial.
Contra la decisión de nulidad de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2019, que puso fin a la presente causa, fue ejercido recurso de apelación por la tercera interesada, hija de la hoy cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y del ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Vista la secuela de actos, acontecidos en la presente causa, corresponde a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2023, por la abogada Iliana Palacio García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro luego de haber decidido y decretado el divorcio contentivo en la de solicitud de Divorcio contenida en el ordinal 185-A, seguido por la de Cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, la nulidad del mismo. En tal sentido, pasa este tribunal de alzada a exponer los hechos que constan en los autos, y para ello observa:
La presente causa, trata de una solicitud de divorcio, entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, quienes comparecieron ante el órgano judicial, a los fines de exponer que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1999, ante la Jefatura de la Parroquia la Vega, según acta que consta en actas, que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIELYS CAROLINA JAIME FARIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.376.599, siendo fijado su ultimo domicilio en Residencias Elizabeth, piso 8, apartamento 8-C, la Urbina Parroquia Petare, en tal sentido exponen: Que es el caso que, su relación fue deteriorándose a tal punto que desde el mes de diciembre del año 2013, han permanecido separados de hecho, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años, en tal sentido procedieron a solicitar el divorcio con sustento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En vista a la solicitud que precede, se observa que, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2019, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la hoy de cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y el ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(…)
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.748.542 y V-13.860.401, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 23 de diciembre de 1999, según consta en acta Nº 104“.
(Fin de la cita).
La ejecución de la anterior decisión contentiva de disolución del vinculo matrimonial entre la de cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y el ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, fue decretada en fecha 1 de octubre de 2019 y en fecha 21 de octubre de 2019, se libraron los oficios a la autoridad competente (Registro), acto que puso fin a la causa.
Ahora bien, observa esta alzada que, no obstante a la terminación de la causa, en fecha 21 de enero de 2020, cinco (5), meses más tarde de dictada la sentencia de divorcio de la presente solicitud, comparece ante el tribunal de la recurrida, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, el cual en lugar de ejercer el respectivo recurso contra el fallo, contenidos en la legislación, al no encontrarse satisfecho con la decisión que disuelve el vinculo matrimonial de marras, opto a través de su representación judicial, por manifestar su inconformidad en la presente solicitud “terminada y ejecutada”, pretendiendo como en efecto consiguió que el órgano de administración de justicia reabriera el caso y anulara lo decidido en fecha 5 de agosto de 2019, aduciendo lo siguiente:
Que, no ha firmado, ni autorizado, mediante poder a ningún abogado para que lo represente en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, desconociendo la solicitud de divorcio, ya que al momento en que se interpuso, no se encontraba en el país, por tanto, no son suyas la firma y las huellas dactilares.
Que peticiona la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que la ciudadana Juez admitió la misma, sin verificar la existencia de las firmas de los solicitantes, así mismo, advierte que, en el expediente el escrito presentado carece de firmas de los solicitantes, así como del abogado asistente, tampoco aparecen estampadas las firmas en el acuse de recibo del comprobante de presentación de solicitud ante la URDD.
Que no se le notificó del procedimiento, ni se le designó defensor ad litem, encontrándose en un estado de indefensión absoluto, viciando el procedimiento de nulidad absoluta.
Que el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia, por tanto, solicita la nulidad absoluta, así como, los efectos legales que se originan por la sentencia.
De los argumentos expuestos anteriormente, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose sustanciada y ejecutada la causa en su totalidad producto de la decisión de fecha 05 de agosto de 2019, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, procedió insólitamente a dictar nuevamente sentencia en fecha 24 de enero de 2023, cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(…)
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se tiene como no presentado el escrito de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 28 de junio de 2019 y por consiguiente NULAS todas las actuaciones que irregularmente fueron sustanciada en el presente expediente, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.748.542 y V-13.860.401, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital (CNE), al Registro Principal del Distrito Capital, al Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y a la Inspectoría General de Tribunales, participando lo conducente, anexando copia certificada de la presente decisión”.
(Fin de la cita).
Contra la anterior decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2023, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiendo a este juzgado superior conocer, tal como consta en los autos.
Así entonces, en fecha 18 de abril de 2023, la representación del ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, (folio 219-220), presentó ante esta alzada, escrito de informes, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 28 de junio de 2019, se presenta demanda de divorcio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDD), suscrita por la ciudadana María Farías Aliendres y, supuestamente, por el ciudadano Miller Jaimes Suárez, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1/7/2019, sentenciando la causa en fecha 5/8/2019 y decretándose firme la decisión en fecha 1/10/2019.
Que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de una presunta solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el que supuestamente cedí 100% del patrimonio a favor de su ex cónyuge, y, de una irregular homologación por dicho Tribunal sentenciado en fecha 20/12/2021.
Que el ciudadano Miller Jaimes Suárez, se encontraba fuera del país desde el 7/12/2018, hasta el 29/02/2020, por lo que resulta imposible que haya suscrito sendas solicitudes, así mismo, se puede constatar tres (3) autorizaciones de trabajo expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú con fechas 24/01/2019, 25/04/2019, y 01/10/2019, también se puede evidenciar oficio Nro. 006384 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron en su momento a la Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que el expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2019-003193, perteneciente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar las experticias los funcionarios del CICPC, evidenció que se había sustraído de forma mecánica el folio 4 del expediente, folio sumamente importante para la investigación que se desarrollaba, ya que contenía las firmas e impresiones dactilares de los solicitantes del divorcio.
Que se logró obtener copia fotostática del folio 4 del expediente, correspondiente al momento de la presentación de la solicitud de divorcio, en este caso la División de Lofoscopia del CICPC realizó la experticia, concluyendo que las impresiones dactilares que reposaban en dicho folio, no coincidían con las que le fueron tomadas al ciudadano Miller Jaimes Suárez.
Que en virtud del fallecimiento de la ciudadana María Farías Aliendres, el ciudadano Miller Jaimes Suárez, solicitó la notificación de la hija en común, ciudadana Marielys Carolina Jaimes Farías, sobre el fallo de fecha 24 de enero de 2023.
Que la decisión del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.
Por último, solicita sea ratificada la decisión del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 24/1/2023.
Haciendo lo propio en fecha 18 de abril de 2023, la representación judicial de la recurrente MARIELYS CAROLINA JAIME FARIAS, hija legítima de ambas partes del asunto que se resuelve, en razón del fallecimiento de la solicitante del divorcio (185-A-), la de Cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES, presentando escrito de informes (f. 255-257), argumentando lo siguiente:
Que existe una cuestión prejudicial, ya que existe una causa penal previa al presente proceso civil, a instancia del ciudadano Miller Jaimes Suárez, ya que en dicha causa penal el cual cursa en Fiscalía Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por existir una conexión interna entre los asuntos, de modo que la decisión en el orden penal es determinante, por lo que solicita la suspensión de este proceso civil.
Que impugnan la sentencia proferida en fecha 24 de enero de 2023, ya que violenta el orden público, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso, ocurridas durante la pandemia, en el que convenientemente desaparece el folio donde rubrica la firma el ciudadano Miller Jaimes Suárez, quien solicita la nulidad de las actuaciones.
Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dejó clara e indudablemente sentado que la rúbrica o firma estampada en el escrito de solicitud de homologación de partición, es fehaciente, es la firma del denunciante, quien ha pretendido sorprender la buena fe de los Tribunales de Justicia y Fiscalía del Ministerio Público, atacando a la fallecida María Farías Aliendres.
Que el fallo recurrido incurre en el vicio de forma de la sentencia por la violación de dos de sus principios fundamentales, como es el de la autosuficiencia de la decisión y el de la finalidad del fallo, violentando flagrantemente el derecho de prueba, delatando vicios que infeccionan de nulidad las actuaciones de la parte demandada, como las actividades jurisdiccionales desplegadas por el Tribunal de la causa.
Que el tribunal incurre en un defecto de actividad, al negar la aplicación del contenido de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2023.
Presentando la recurrente, ante esta alzada, observaciones de su contraria en fecha 02 de mayo de 2023, (f. 258-259), argumentando lo siguiente:
Que se trata de una nulidad de sentencia, en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales, que por ley deberían estar en manos de la legítima sucesora de la fallecida, la ciudadana Marielys Carolina Jaimes Farías, por lo que en este proceso se convierte en un tercero forzoso, el cual debió ser citado, antes de sentenciar la Juez.
Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), determinó que presuntamente las huellas dactilares no eran del demandante, también estableció que la firma estampada en el escrito de partición de vieneses de él, también es su firma en la demanda de divorcio.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2023.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente en su totalidad, puede verificarse de las actas, que la juzgadora del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir una causa, que se encontraba terminada mediante decisión que ella misma dicto, en fecha 05 de agosto de 2019, en la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los intervienes de la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, establecido en el Código Civil, presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, para posteriormente tres (3) años después, TERMINADA LA CAUSA, PRODUCTO DE LA DECISION DE MERITO DEL ASUNTO, proceder en fecha 24 de enero de 2023, a dictar nueva sentencia, sobre lo ya decidido, declarando nula la disolución del vínculo matrimonial y el decreto de divorcio, que ella misma como se adujo disolvió en fecha 05 de agosto de 2019.
Así entonces, tenemos que, el divorcio es la ruptura total y definitiva del vínculo matrimonial, y proviene de la palabra del latín diver-tere, y está fundada en cualquiera de las causales previstas taxativamente por el ordenamiento jurídico. Para que surta efectos debe ser declarado expresamente por el órgano jurisdiccional competente, previo proceso iniciado por uno de los cónyuges, tal cual ocurrió en el presente expediente. Así, puede decirse que el divorcio es la disolución legal y judicial del matrimonio, con carácter definitivo.
En este sentido, es conocido que, la sentencia que declara el divorcio, surte efectos entre las partes, desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro Civil del estado correspondiente. (Tal como observa esta alzada ocurrió en el presente expediente), en virtud de haberse decretado la ejecución de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2019, que disolvió el vinculo matrimonial entre la de Cujus MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y el ciudadano MILLER JAIMES SUÁREZ, y en fecha 1 de octubre de 2019, (folio 33) y 21 de octubre de 2019, libró los oficios a la autoridad competente, (CNE) oficio N° 329-2019, folio 37 y (Registro Civil), oficio N° 330-2019, acto que puso fin a la causa, en consiguiente se encontraba la decisión anulada por el mismo órgano judicial, definitivamente firme, para el momento en la que la operadora jurídica procedió a revocar una decisión que adquirió firmeza por no haberse ejercido los recursos correspondientes. Así se declara.
En este sentido observa esta alzada que, es reiterado el criterio emanado del alto tribunal, sobre la cosa juzgada establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cual asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido, si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (Tal como ocurrió en el presente expediente).
Así entonces es criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia Patria, y citando en este orden al tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”.
(Resaltado de este tribunal).
Es así que, los tres (3) aspectos fundamentales de la autoridad de la cosa Juzgada, se conocen como: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). Establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, nos refiere a que, la sentencia no es atacable indirectamente, porque puede abrirse un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, la cual es atinente a la eventualidad de ejecución forzada en los casos de fallos de condena; esto quiere decir a “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; concluyendo en un justo y necesario respeto y subordinación a lo expuesto y hecho en el proceso judicial.
En este orden, la cosa juzgada, en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, emanada de la Sala Civil, del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
De lo expuesto en el criterio jurisprudencial citado, la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, garantizando a las partes dentro del proceso judicial, el valor de las decisiones definitivamente firmes y su pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez sentenciado el tema que los llevó al proceso judicial, respetándose las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, dándose cabida al inicio del lapso correspondiente, para que las partes puedan ejercer los recursos autorizados por la ley, y agotado el lapso, sin que se lleve a cabo recurso o impugnación, lo decidido por el operador jurídico, adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, tal como ocurre con la decisión de fecha 05 de agosto de 2019.
Así las cosas, es evidente que la jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó flagrantemente el principio constitucional de la cosa juzgada, al pronunciarse en fecha 24 de enero de 2023, nuevamente en una causa cuyo único asunto a resolver era un “DIVORCIO 185-A” entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, en fecha cinco (5) de agosto de 2019, el cual declaró disuelto, librando incluso los oficios respectivos a la autoridad competente, (CNE y REGISTRO CIVIL), para la debida inscripción de la sentencia ante los organismos correspondientes, en tal virtud el tribunal de la recurrida, debió conocer como elemento básico que, se encontraba evidentemente ante la cosa juzgada, a que se refiere la jurisprudencia, en consecuencia impedida por ley, según lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para revocar su propia decisión definitivamente firme; menos aún bajo el argumento errático del juzgado de la recurrida, sustentando su accionar en la decisión de N° 2331 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló una decisión de perención, producto de un error cometido por la secretaria de la sala, al no incorporar una actuación que interpuso la parte en tiempo útil, y por ende, el castigo que no era imputable a la parte, donde además la propia jurisprudencia transcrita por la recurrida, establece de forma clara que, en ese caso en particular, no hubo prejuzgamiento al fondo, es decir, para mayor entendimiento para la recurrida, no hubo decisión de merito, como si lo hubo en el presente caso, en el que, presentada la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la recurrida sustanció y decidió disolviendo el vínculo matrimonial; en tal sentido, estaba negada para ese órgano judicial recurrido, decidir nuevamente sobre alegatos en una causa, con sentencia de merito y que debieron ser resueltos por un juzgado de alzada, producto del ejercicio del recurso de recurso de apelación que debió interponer la parte inconforme del fallo, cosa que no hizo o en su defecto, activar la revisión del fallo mediante el mecanismo procesal de la nulidad de la sentencia, pero bajo ningún respecto podía la juzgadora de la recurrida, volver a decidir sobre lo ya decidido y que, como director del proceso, debió conocer máxime porque es reiterada la doctrina venezolana que, ha establecido que la cosa juzgada, del cual se encuentra revestida el fallo de fecha 05 de agosto de 2019, que declaró la extinción del divorcio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, se encontraba recubierta de autoridad y eficacia por haber precluido el lapso para su recurso ordinario de apelación. Así se establece.
Así entonces observa esta alzada que, es doctrina reiterada y uniforme de nuestro Máximo Tribunal que, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y que se concreta en el derecho a que las decisiones emanadas del órgano judicial, alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el caso de marras en la que, al ser sustanciada y decidida mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2019, la solicitud de divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, significaba el derecho a que se ejecutara tal decisión, en sus propios términos y que en tal virtud se respetara su firmeza y su intangibilidad de la situación jurídica declarada por el órgano de administración de justicia, en reguardo al debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin perjuicio, naturalmente, a que esta pudiese modificarse o se requiera revisión a través de los mecanismos extraordinarios legalmente previstos en la normativa jurídica, mediante mecanismos procesales existentes tales como la “nulidad de sentencia o solicitud de revisión constitucional”, la cual no está considerada como un recurso propiamente dicho, sino una solicitud excepcional y facultad discrecional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual puede pedirse la nulidad de un proceso o de una decisión que causó cosa juzgada formal y material, como el asunto que nos ocupa, pudiendo ser combatido también a través de los procesos judiciales autónomos de fraude procesal o de invalidación de sentencia, sin dejar a un lado los procesos especiales de amparo constitucional contra sentencia, conforme a su lapso de caducidad especial y sólo contra las sentencia de los tribunales de instancia; mecanismos procesales, que fueron obviado por la jueza del tribunal de la recurrida a la hora de pronunciarse nuevamente sobre el vinculo jurídico que disolvió en los autos y que puso fin al juicio de solicitud de divorcio establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se delata la violación del debido proceso y garantías constitucionales atinentes a la cosa juzgada, por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo forzosamente esta alzada, a revocar la decisión de fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual la misma jueza de la recurrida, actuando fuera del ámbito de sus facultades, sustancia una causa terminada mediante decisión firme y procede revocar su propia decisión de fecha 5 de agosto de 20219, sin tener potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones. Así se declara.
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la defensas alegadas por la parte recurrente, ante esta alzada, en virtud que la presente causa contentiva de la solicitud de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra resulta mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2019, y definitivamente firme y ejecutoriada, por no haberse ejercido los recursos correspondientes, en tal sentido, las razones expuestas por el inconforme del fallo de fecha cinco 05 de agosto de 2019, ciudadano MILLER JAIME SUAREZ, deberán ser objeto de análisis en un juicio distinto, en virtud de encontrase disuelto desde el 05 de agosto de 2019, el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES y MILLER JAIMES SUÁREZ, tal como así será establecido en el cuerpo del dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente y con apoyo a todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, esta sentenciadora considera improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de informes, presentado ante este Juzgado Superior, por ser materia de otro proceso distinto, al aquí resuelto. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No se revisa la decisión de fecha 05 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA FARÍAS ALIENDRES (†) y MILLER JAIMES SUÁREZ, por no ejercerse objeto del recurso correspondiente contra ella y haberse decretado así la ejecución por el tribunal de la recurrida, encontrándose este tribunal en la obligatoriedad de respetar la cosa juzgada.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas a la parte recurrida, en virtud de haber prosperado el presente recurso.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000111
BDSJ/JV/Mv.
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