REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000268
PARTE ACTORA: Ciudadanos KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-17.385.057 y V-11.917.027; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.534 y 79.418, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 8-A, expediente Nº 466-1616, en fecha 22 de abril de 2010, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-299062863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 295.826
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES - (Extra-Judiciales).
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 03 de mayo de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2024, por la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., debidamente asistida por la abogada Jennifer Coromoto Toyo Bárcenas, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la pretensión de estimación e intimación de horarios profesionales intentada por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, contra la supra mencionada sociedad mercantil.
Por auto de fecha (8) de mayo de 2024, esta alzada dio formalmente por recibido el presente asunto, y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente la mencionada fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.180).
En fecha 20 de mayo de 2024, el abogado Edgar Figueira Rivas, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos constante de (3) folios útiles, (F. 181 al 183).
En fecha 22 de mayo de 2024, la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, actuando en su condiciónde representante legal de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de alegatos constante de (3) folios útiles. (F. 184 al 186).
-II-
De los Hechos
Se inició la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extra judiciales, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2024, por los abogados Karem Astrid Benítez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas, quienes actúan en su propino nombre y representación, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Alegan los intimantes en su escrito libelar lo siguiente:
“…presentar formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES EXTRA-JUDICIALES en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2.010 C.A… a ser tramitada por el juicio breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil (por remisión expresa del articulo22 de la Ley de Abogados) la cual presentamos en los siguientes términos:
En fecha 6 de julio de 2023, la abogada Karen Benitez fue contactada por …. (puntos suspensivos puestos por los actores) a los fines de prestar asesoría jurídica a la empresa Constructora TACARICA 2.010 C.A., todo ello en relación al contrato de obra que celebrare con la empresa C.A.CIGARRERA BIGOTT, SUCS… celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022… que las partes comenzaron a tener diferencias de criterios en relación a la ejecución del contrato, lo que llevo a que la obra no se concluyera y se paralizaran los trabajos de parte de CONSTRUCTORA TACARICA 2.010 C.A.
Que en fecha 11 de julio de 2023, sostuvimos una primera reunión con la Junta Directiva Constructora Tacarica 2.010 C.A, donde se expuso el caso y les fue entregada la documentación pertinente para su análisis legal; y que luego del análisis integral y exhaustivo del contrato y sus anexos, así como los hechos acaecidos en la ejecución del contrato de obra, se les informó a su cliente Constructora Tacarica2.010 C.A., que visto desde el punto legal, la cláusula penal no aplicaba en este caso, y que podían conversar conBIGOTT, para que exonerara la aplicación de esta cláusula quedando solo pendiente establecer el monto del dinero a devolver por concepto de las obras no ejecutada, lo cual también estaba en discusión entre las partes.Queel monto del contrato fue establecido por las partes en la cantidad de ($78.879,31)
Que en fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, presidenta de la empresa hoy demandada, procedió a notificar a la abogada Karem Benítez, sobre la información de la reunión que celebrarían en la sede de la empresa Bigott para el 03 de agosto de 2023.
Que en fecha 03 de agosto de 2023, se sostuvo reunión con las partes a los fines de tratar las diferencias contractuales que existían y en dicha reunión plantearon en defensa de los intereses de su cliente que no era procedente la aplicación de ñla clausula penal contractual que la empresa Biggot pretendía la cual ascendía a más de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.00,00), reunión en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo entre las partes.
Que en fecha 9 de agosto de 2023, los hoy actores reciben correo electrónico en el cual se adjunta documentos que sustentan el cálculo del monto de cierre de la obra.
Que en fecha 10 de agosto de 2023, la empresa TACARICA remite vía correo electrónico a la empresa, “Propuesta de resolución de contrato amistosa”; la cual fue debidamente redactada por los abogados intimantes.
Que en fecha 3 de octubre de 2023, se le remite correo electrónico a la empresa Bigott, a través del correo electrónico el abogado Edgar Figueira, en el cual se le hace saber que no se ha obtenido respuesta de su parte en cuanto a la propuesta de parte de LA CONSTRUCTORA TACARICA C.A. para finiquitar el contrato de obra, con la advertencia que en caso de no recibir la misma se procedería a consignar dicha suma a través de los Tribunales Civiles por el Procedimiento de Oferta Real.
Que en fecha 9 de octubre de 2023, la empresa Bigott procedió a remitir correo electrónico a los hoy intimantes con respuesta a la propuesta de resolución remitida. La cual fue remitida vía correo electrónico a la demandada en fecha 1 de noviembre de 2023, adjuntando propuesta de finiquito redactada por los abogados intimantes, para que fiera analizada por la empresa TACARICA para su envió a la empresa Bigott.
Que en fecha 10 de noviembre de 2023, remitieron al correo de la demandada una Primera Notificación Extrajudicial de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados hasta esa fecha, estimación que hicieron tomando en cuenta la buena de fe la empresa, y que la misma pagaría los honorarios requeridos.
Que el 20 de noviembre de 2023, remitieron mediante correo electrónico a la demandada, a través de documento adjunto la nueva propuesta de finiquito para el análisis de su cliente; y que una vez aprobada la nueva propuesta se remitió en fecha 30 de noviembre de 2023, correo a la empresa Bigott.
Que el 1 de diciembre de 2023, la empresa Bigott procedió a remitir correo electrónico del abogado Edgar Figueira, respuesta a la propuesta de resolución remitida, la cual fue rechaza, haciéndose una contrapropuesta de resolución por 8.500.00 dólares.
Que el 5 de diciembre de 2023, remitieron al correo de la demandada una Segunda Notificación Extrajudicial de Cobro de Honorarios Profesionales de abogados hasta esa fecha, estimación que hicieron tomando en cuenta la buena de fe la empresa, y que la misma pagaría los honorarios requeridos, haciéndose la aclaratoria que, en caso de no ser cancelados se procedería a la presentación de la respectiva Demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, haciendo la aclaratoria que en caso de no ser cancelados los mismos, se precedería a la presentación de la respectiva demanda de cobro de honorarios ante los Tribunales por un monto mayor al señalado, ya que, conforme al reglamento de los honorarios mínimos y a la práctica, en estos casos se estima el cobro de 30% del valor de lo discutido por las partes.
Que arguyen que la parte demandada hasta la presente fecha no ha procedido a pagar sus honorarios profesionales por las actuaciones ya realizadas, las cuales mencionan fueron exitosas y beneficiosas para la empresa demandada, ya que lograron persuadir legalmente a la empresa Bigott para que no aplicara la cláusula penal contractual por incumplimiento de contrato que ascendía a poco más de 50.000,00 dólares, y que luego de sus gestiones para que la demandada no pagara tal suma, solo han recibido un irrisorio abono de sus honorarios por la cantidad de 1.000,00 dólares que les fueron entregados en fecha 11 de diciembre de 2023.
Igualmente, sostienen los demandantes que los recaudos acompañados a la demanda, sean valorados atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 0709, del 10 de noviembre de 2023…
Que las ACTUACIONES REALIZADAS QUE SON DEBIDAMENTE ESTIMADAS PARA SU DEBIDA INTIMACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL son
“…- Lectura y análisis de la situación jurídica, que implicó la lectura del contrato de obra y sus anexos celebrado entre la empresa CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A. y la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, así como hacer conclusiones legales y plantear estrategias, lo cual estimamos en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 362.600) (monto que equivale actualmente la cantidad de ($10.000).
- Traslado y reunión en la sede de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en fecha 3 de agosto de 2023, lo cual estimamos en la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL QUINIENBTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.72.520.) (monto que equivale actualmente a ($2.000).
- Análisis y redacción de respuesta jurídica a la propuesta de Bigott enviada en fecha 9 de octubre de 2023 la cual estimamos en la cantidad de: CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.108.780, 00). (Monto que equivale al día de hoy a ($3.000).
- En fecha 01 de noviembre de 2023, se remite correo electrónico a la dirección de la demandada consttacarica2010@gmail.com a través del correo del abogado Edgar Figueira (fgdedgar@gmail.com), mediante el cual, se le remitió con archivo adjunto, propuesta de finiquito (redactada por los abogados Karen Benitez y Edgar Figueira), para que fuera analizada por la empresa TACARICA, para su envío a Bigott, la cual estimamos en la cantidad de: CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 108.780, 00), (monto que equivale al día de hoy a $3.000).
- Análisis y redacción de nueva propuesta de finiquito contractual, enviada a la demandada el 20 de noviembre de 2023, y aprobada, y remitida a la empresa Bigott en fecha 30 de noviembre de 2023, la cual estimamos en la cantidad de: CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 108.780, 00). (Monto que equivale al día de hoy a $3.000).
- Redacción de respuesta a propuesta de Bigott y nueva propuesta enviada a Bigott en fecha 30 de noviembre de 2023: CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 108.780, 00). (monto que equivale al día de hoy a $3.000).
TOTAL A PAGAR ESTIMADO EN BOLÍVARES: OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240, 00) (equivalentes hoy en día a la cantidad de $24.000)…”. (Cita Textual)
Indicando a tal efecto que para estimación de los honorarios han tenido en cuenta las siguientes circunstancia: 1. La importancia de los servicios; 2. La cuantía del asunto; 3. El éxito obtenido y la importancia del caso; 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: 5. La especialidad, experiencia y reputación de los profesionales del derecho demandantes.; 6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración la pobreza obligada a cobrar honorarios menores o ninguno; 7. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; 8. El tiempo requerido en el patrocinio; 9. El grado de participación del abogado en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto.
Igualmente, fundamentó su acción en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, citando además una serie de precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consideran aplicables al caso; solicitando del mismo modo, ante el Juzgado de la causa el decreto de medidas cautelares.
Indicando los demandantes en el petitorio de su escrito libelar, que por las razones de hecho y derecho expuestas por ellos, proceden a demandada, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de ochocientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 870.240,00) –equivalentes para la fecha de presentación de la demandante a la cantidad de $ 24.000, dólares- por concepto de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, monto el cual solicitan sea indexado desde la admisión de la demanda hasta la fecha efectiva de pago por parte de la intimada.
Asimismo, consignaron los intimantes, a los fines de probar los hechos alegados los siguientes instrumentos:
1).- Marcado con la letra “A1”, copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada, sociedad mercantil Constructora Tacarica 2010, C.A., la cual se evidencia se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 22 de abril de 2010, bajo el número 26 del Tomo 8-A. (F. 17 al 25).
2).- Marcado con la letra “A2”, copia siempre del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Tacarica 2010, C.A., la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el numeró 33, Tomo 28-A, de la cual se evidencia que su presidenta es la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre. (F. 26 al 32).
3).- Marcado con la letra “B”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la sociedad mercantil Constructora Tacarica 2010, C.A. (F. 33)
4).- Marcado con la letra “C”, impresión simple de un Chat presuntamente sostenido por medio de la aplicación telefónica social WhatsApp, en fecha 6 de julio de 2023, entre la presidenta de la empresa demandada, y una de la co demandantes de autos, a fin de concretar una reunión para el planteamiento del problema. (F. 34).
5).- Marcado con la letra “C1”, impresión simple de un Chat presuntamente sostenido a través de la aplicación telefónica WhatsApp, en fecha 6 de julio de 2023, entre la presidenta de la empresa demandada, y una de la co demandantes de autos, a fin de establecer el sitio para una reunión. (F. 35).
6).- Marcado con la letra “D”, impresión con firma digital, de un contrato de obra suscrito por la representación legal de C.A. Cigarrera Bigott Sucs y Constructora Tacarica 2010, C.A., el cual se evidencia data del 16 de diciembre de 2022. (F. 36 al 62).
7).- Marcado con la letra “E”, impresión simple de un Chat presuntamente sostenido a través de la aplicación telefónica WhatsApp, en fecha 17 de julio de 2023, entre la presidenta de la empresa demandada, y una de la co-demandantes de autos, en el cual se observa el envió de notas de voz y se mencionan unas fechas, así como los datos de los abogados actores. (F. 63)
8).- Marcado con la letra “F”, impresión de correo electrónico, presuntamente enviado por la representación legal de los hoy intimantes, con unos archivos adjuntos, correspondiente según se evidencia al cálculo del monto de cierre de la obra, donde se disminuyeron 4 partidas no ejecutadas. (F. 64 al 66).
9).- Marcado con la letra “G”, impresión simple de un Chat presuntamente sostenido por medio la aplicación telefónica WhatsApp, en fecha 10 de agosto de 2023, entre la presidenta de la empresa demandada, y una de la co-demandantes de autos, donde se remiten notas de voz y en el cual se mencionan que se remite una propuesta de resolución de contrato. (F. 67).
10).- Marcado con la letra “H”, copia de un documento el cual no contiene ninguna firma, y del cual se desprende, una presunta propuesta por parte de la empresa y Constructora Tacarica 2010, C.A., a la empresa Cigarrera Bigott Sucs, a fin de resolver las diferencias surgidas en relación a la ejecución del contrato de obra 2022/6270 celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022. (F. 68 al 69).
11).- Marcado con la letra “I”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 03 de octubre de 2023, por la parte intimante a la representación legal de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, en el cual se evidencia que proceden a ratificar la propuesta de resolución de contrato de obra de común acuerdo, aduciendo además los hoy intimantes, que de no recibir respuesta se procedería a través de un Tribunal Civil a iniciar el procedimiento legal establecido en la oferta real y deposito. (F. 70 y 71).
12).- Marcado con la letra “J”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 09 de octubre de 2023, por la representación legal de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, a uno de los hoy intimantes, en el cual se evidencia hacen mención al monto final que requieren sea pagado por la hoy demandada .
13).- Marcado con la letra “K1”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 01 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar Figueira Rivas, hoy intimante, a la representación legal de la sociedad mercantil intimada, mediante el cual se le hace una propuesta de pago, a efectuar a la empresa Cigarrera Bigott Sucs. (F. 74 y 75).
14).- Marcado con la letra “K2”, copia de un documento el cual no contiene ninguna firma, donde se da respuesta a un correo, y se plantea una propuesta para finiquitar el contrato de obra celebrado entre las empresas Cigarrera Bigott Sucs y Constructora Tacarica 2010, C.A., (F 76 y 77).
15).- Marcado con la letra “L”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 10 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar Figueira Rivas, hoy intimante, a la representación legal de la sociedad mercantil intimada, ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, en el cual manifiestan remitir adjunto factura generada, por concepto de Honorarios Profesionales de la asesoría y representación mediadora a la empresa Constructora Tacarica 2.010 C.A. del contrato de prestación de servicios celebrado con Cigarrera Bigott. Sirviendo el presente como primer aviso de cobro.
De igual forma se observa respuesta de la empresa intimada al abogado Edgar J. Figueira Rivas donde solicitan una reunión , porque para ellos aún quedan puntos en el aire y que esto debe ser una reunión formal y no por teléfono, debido a obligaciones contractuales estarían ausentes hasta el 15/11/23. En vista que lesto (sic) nuevamente con carácter prioritario una reunión con todas las partes interesadas.
Copia simple de factura con logotipo FIGUEIRA & BENÍTEZ ABOGADOS, sin número, FECHA DE EMISION: 01 de noviembre de 2023 cuya descripción es: honorarios profesionales devengados de la asesoría y representación mediadora a la empresa constructora Tacarica 2010 C.A del contrato de prestación de servicios celebrado con Cigarrera Biggot. PRECIO 6.000$; TOTAL 6.000$(F. 78 al 83).
16).- Marcado con la letra “M”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 20 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar Figueira Rivas, intimante, a la representación legal de la sociedad mercantil intimada, mediante el cual se le remite propuesta de finiquito para ser enviada la empresa Cigarrera Bigott Sucs. (F. 84).
17).- Marcado con la letra “M2”, copia de un documento el cual no contiene ninguna firma, y del cual se desprende, una propuesta por parte de la empresa Constructora Tacarica 2010, C.A., a la empresa Cigarrera Bigott Sucs, a fin de finiquitar el contrato de obra 2022/6270 celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022, y en el cual se establece que la hoy demandada propone pagar a la empresa Cigarrera Bigott Sucs, la cantidad de 6.558.49 $. (F. 85 Y 86)
18).- Marcado con la letra “N”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 30 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar Figueira Rivas, hoy intimante, a la representación de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, con la propuesta de pago efectuada por la empresa Constructora Tacarica 2010, C.A. por un monto de 6.558.49 $. (F. 87 y 88).
18).- Marcado con la letra “Ñ”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 01 de diciembre de 2023, por la ciudadana Rosa Meléndez, en representación de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, a los hoy intimantes, mediante el cual establece como monto a pagar por la empresa Constructora Tacarica 2010, C.A. por el finiquito de la obra, la cantidad de 8.500 $0. (F. 89 y 90).
19).- Marcado con la letra “O”, impresión de correo electrónico, remitido en fecha 05 de noviembre de 2023, por el abogado Edgar Figueira Rivas, parte actora, a la representación legal de la sociedad mercantil intimada, ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, del cual se evidencia, una segunda y última notificación de cobro de honorarios profesionales de abogados, con ocasión a la atención del caso extra judicial de la ejecución del contrato de obra 2022/6270, celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022, entre las empresas Cigarrera Bigott Sucs, y Constructora Tacarica 2010, C.A., indicando a tal efecto los profesionales del derecho que sus honorarios fueron tasados en base al tiempo invertido en el análisis del contrato, con sus anexos, reuniones, traslados a la empresa Bigott, envíos de correo, llamadas telefónicas, y mensajes por teléfono, así como la complejidad del asunto, y en especial el éxito logrado en su gestión; motivo por el cual, instan a la Constructora Tacarica 2010, C.A., a honrar los honorarios y para ello aceptan el pago en 2 partes, un pago de 3.000 en la primera semana y otro de 3.000 en la segunda semana (de recibido el correo electrónico); advirtiendo a la demandada, que de no recibir el pago se procedería ante los Tribunales, al cobro de los honorarios sobre un monto de 30 % del valor discutido por las partes. (F. 91 y 92.)
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió el asunto ante el Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente admitiendo la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A., en la persona de su presidenta la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, para que compareciera ante ese despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas previas que creyera pertinentes. (F. 93).
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, practicó con resultado positivo la citación de la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, presidenta de la sociedad mercantil demandada, quien procedió a firmar la boleta de citación, la cual consigno a las actas del expediente. (F. 100 y 101).
En fecha 15 de marzo de 2024, el abogado Edgar Figueira Rivas, actuando como parte actora, compareció ante el Juzgado de la causa, y consigno escrito de promoción de pruebas. (F. 103 y 104).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 105 y 106).
En fecha 04 de abril de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Rosa Mariana Meléndez Terenzio, en su carácter de apoderada de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucs, y consignó escrito mediante el cual dio respuesta al oficio 088-2024, librado por el a-quo, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora; dando respuesta la empresa a lo requerido en dicho oficio. (F. 116).
En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGEROA y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A; todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACAIRA 2010 C.A; a pagar a los actores la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 870.240,00), por concepto de pagos de los honorarios extrajudiciales adeudados. SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA del monto reclamado correspondiente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), desde el 21 de febrero de 2024, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.
(Fin de la Cita – Resaltado del Texto)
En fecha 25 de abril de 2024, la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, actuando en su carácter de presidente de la compañía demandada, Constructora Tacarica 2010 C.A., debidamente asistida de abogada, y consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada 16 de abril de 2024, consignando además los anexos marcado “A”, “B”, “C”, y “D”. (F. 136 al 150), recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024, por el Juzgado de la causa, ordenando la remisión del expediente para su respectiva distribución.
-III-
Motivación
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Expuesto lo anterior, se observa que la pretensión contenida en autos por los abogados Karem Astrid Benítez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas, va dirigida a obtener mediante una sentencia judicial, la declaratoria y pago de honorarios profesionales extrajudiciales, causado por el patrocinio que bridaron a la sociedad mercantil Constructora Tacarica 2010, C.A., con la finalidad de finiquitar la ejecución del contrato de obra 2022/6270 celebrado en fecha 16 de diciembre de 2022, por las empresas Cigarrera BigottSucs, y Constructora Tacarica 2010, C.A., el cual según constan en autos, por diferencias suscitadas entre las referidas empresas, para su ejecución no pudo ser culminado, siendo la principal función de los hoy intimantes, representar a la hoy demandada, a fin de evitar que la cláusula penal establecida en el contrato primigenio les fuera imputado.
Así las cosas, luego de sustanciada la causa en primera instancia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, al determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes a la confesión ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo el referido fallo objeto de recurso de apelación por la representación legal de la parte demandada, y puesto a conocimiento de esta Alzada previo al trámite administrativo de distribución de causas.
Delimitados los términos de la controversia, y estando esta Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas, a verificarlos alegatos, esgrimidos ante este Juzgado por las partes inmersas en esta contienda judicial, para lo cual tenemos que, en fecha 20 de mayo de 2024, el abogado Edgar Figueira Rivas, actuando como parte actora, y en su propio nombre y representación consignó escrito en los siguientes términos:
Alega que ante el trámite del procedimiento breve consagrado en el Código de procedimiento Civil, y a pesar que el articulo 893 eiusdem, establece el lapso en el cual el Juez Superior debe sentenciar, no es menos cierto que la parte demandada procedió al momento de apelar de manera indebida y extemporánea, presentando alegatos y promoviendo pruebas.
Alude que en la actuaciones, estimaron la demanda fue hecha en bolívares y no en moneda extranjera como de manera maliciosa y mal intencionada, señala la abogada de la parte demandada, que la Juez Superior pudo verificar con facilidad que los montos fueron hechos en moneda nacional y lo que hizo fue colocar una referencia de su equivalente en dólares, pero las actuaciones profesionales fueron hechas en bolívares, tal como lo entendió de manera certera y correcta el tribunal ad quo.
Menciona con que el debido proceso y los lapsos procesales, que la demanda fue debidamente citada a través de su Presidente, ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, quien procedió a recibir de manos del alguacil la boleta de citación correspondiente, tal como se evidencia en autos, y que es en fecha 25 de abril de 2024, cuando la demandada presentó la apelación y poder apud acta no impugnando, ni solicitando la nulidad de la citación, por lo cual alegan que citada la parte interesada comienza a correr el lapso para dar contestación de la demanda, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la demandada al Tribunal de la causa, a dar contestación de la demanda, ni oponer cuestiones previas, comienza a correr el lapso para la presentación de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no aportando a la causa, la demandada ninguna prueba, por lo cual, una vez vencido el lapso comienza a correr la etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 887 del mencionado texto legal, la cual fue dictada de manera extemporánea y por ello el Tribunal ordenó notificación de las partes.
Arguye la parte actora, que es el 25 de abril de 2024, cuando comparece la parte demandada, y mediante escrito presenta la apelación; y que el Juzgado de Primera Instancia, sustanció conforme al debido proceso los lapsos procesales, aplicables a este caso a saber, procedimiento breve de conformidad con el Código de Procedimiento Civil adminiculado con la Ley de Abogados, por tratarse de una reclamación de Honorarios Profesionales de Abogados productos de una actividad extra judicial, es decir no son honorarios causados en juicios, a tal efecto; y por lo tanto transcurrida la oportunidad el acto de contestación de la demanda, no puede pretender la demandada proceder a presentar junto a la apelación, alegatos y pruebas documentales, los cuales son extemporáneos.
Menciona que tal como se evidencia en los autos, la demandada no compareció a dar contestación de la demanda, tampoco procedió a promover ningún tipo de pruebas, en el lapso correspondiente, por lo que de conformidad con el articulo 887 eiusdem, se producen los efectos del articulo 362 eiusdem, es decir la llamada confesión ficta, es decir existe contumacia (rebeldía por la parte demandada),
Alega el hoy demandante, que en cuantos a las costas procesales, por tratarse de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, es decir por actuaciones que no fueron generadas en juicio alguno, ni producto de alguna condenatoria en costas sino que deriva por una asesoría y trabajo relacionado con un contrato de obra celebrado por la parte demandada, las mismas son procedentes, y que así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, tal como lo establece la sentencia N° 268/2023 del 26 de mayo (sic).
Finalmente solicita la representación judicial de la parte actora que declare sin lugar la apelación y en consecuencia se proceda a declarar con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (por actuaciones extrajudiciales); y se condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010, C.A, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, monto sobre el cual solicita la indexación, pidiendo además la condenatoria en costas, por cuanto lo demandado se refiere a honorarios profesionales extrajudiciales.
Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2024, la ciudadana María Fernanda Pabón Montealegre, actuando en su carácter de presidente de la compañía anónima demandada Constructora Tacarica 2010 C.A. debidamente asistida de abogado, consignó escrito indicando a tal efecto lo siguiente:
Alega que el procedimiento inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha, 19 de febrero de 2024; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Menciona que en fecha 16 de abril de 2024; el Juzgado de Primera Instancia profiere sentencia definitiva, mediante la cual decretó la confesión ficta de su representada, ordenando a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 870.240,00), por concepto del pago de honorarios extrajudiciales adeudados.
Esgrime que para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar los tres supuestos; Primero: Que no comparezca a dar contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; Segundo: Que en la oportunidad procesal no pruebe nada que lo favorezca; Tercero: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y que respecto al segundo elemento concurrente, el cual se refiere a que la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que le favorezca; el Juez de Instancia, en atención a los principios de la comunidad, y exhaustividad de las partes, paso por alto, pruebas que le favorecen a su representada tales como: Corre electrónico de fecha 10 de noviembre de 2023 que corre inserto en el folio 78; Factura lo cual corre inserta en el folio 83; Correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2023 que corre inserta en el folio 91; Un abono de fecha de fecha 11 de diciembre de 2023, por la cantidad de mil Dólares ($ 1.000), monto pagado y aceptado por los demandantes ,cursante en la página 5 del escrito libelar.
Alega que el Juez de Instancia, no relacionó este cúmulo probatorio traído al proceso por los propios abogados accionantes, dado los hechos, se pudo haber percatado y concluido, lo siguiente: 1. En fecha 1° de noviembre de 2023, ya habían estipulado los abogados accionantes, el monto de los honorarios profesionales que corre al folio 83; 2. En fecha 10 de noviembre de 2023, estaba la aprobación del quantum de los honorarios por parte de su representada que corre al folio 78: 3. En fecha 5 de diciembre de 2023; los abogados accionantes, están en los tramites de cómo su representada le va a pagar los honorarios profesionales ya calculados en Seis Mil Dólares ($ 6.000), que corre al folio 91; y 4. En fecha 11 de diciembre de 2023; los abogados accionantes aceptan el primer abono por la cantidad de Mil Dólares ($1.000), corre al folio 5.
Seguidamente, infiere la referida representación que, puede evidenciar que habían elementos probatorios que favorecen a su representada, los cuales no fueron examinados ni valorados apropiadamente por el juez de Primera Instancia, aunado al hecho que, basta con desvirtuar uno solo de elementos de confesión ficta para que la misma no pueda ser declarada, y que por otra parte, el principio de comunidad de la prueba, establece que las pruebas son del proceso y no de la parte que la promueve; careciendo de una argumentación objetiva del Juez, por tal motivo, insiste, se pueden evidenciar que habían elementos probatorios que favorecían a su representa, los cuales no fueron examinados.
Finalmente solicita sea revocada la decisión de fecha 16 de abril de 2024; proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta, por no darse de forma concurrente los requisitos de procedencia para su declaración, debido a que se encuentra desvirtuado, uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y modifique el monto a pagar según lo convenido entre las partes.
Ahora bien, de lo expuesto tenemos quela presente acción fue interpuesta por los ciudadanos Karem Astrid Benítez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas contra la sociedad mercantil Constructora Tacarica 2010, C.A., fundamentada en las jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, alegando la parte accionante que realizaron actuaciones extrajudiciales en defensa de los derechos e intereses de los hoy intimados, requiriendo la intimación al pago de sus honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de ochocientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 870.240,00) –equivalentes para la fecha de presentación de la demanda en la cantidad de $ 24.000, dólares- y la indexación judicial de dicha cantidad mediante experticia complementaria del fallo, en este sentido, esta Alzada observa que, el asidero jurídico de la pretensión deducida por los intimantes encuentra su fundamento jurídico en el artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que regula el derecho de estos profesionales a percibir honorarios por los trabajos realizados, el cual dispone:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma establece clara y expresamente que los profesionales de la abogacía en el ejercicio de su profesión, tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden por los servicios que prestan sean estos judiciales o extrajudiciales, refiriendo el procedimiento a seguir si los honorarios son por servicios profesionales extrajudiciales o si la reclamación es por el cobro de honorarios surgidos en juicio contencioso. De igual forma prevé que, puede haber inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, y que la parte demandada puede acogerse al procedimiento de retasa.
Siguiendo el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En sintonía con lo anterior, los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, textualmente rezan:
“Artículo 39. “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
(…)
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
(resaltado de esta alzada)
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo
Ahora bien, de lo antes expuesto se puede observar de la revisión del fallo recurrido que la actuación del a-quo, no fue conforme el criterio que rige la materia, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho.…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009), pues si bien es cierto declaró acertadamente que, la parte demandada, se encuentra incursa en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al derecho que tiene su contraria al cobro de sus honorarios, porque no contestó ni promovió prueba alguna, trayendo como consecuencia el derecho que tiene el intimante a reclamar el pago por sus actuaciones, no es menos cierto que, la decisión que se recurre transgredió el procedimiento especial que rige la materia, por cuanto, en lugar de dirigirse a la primera etapa del procedimiento atinente a “sólo declarar el derecho a cobrar honorarios” estableciendo el quantum, el mismo se extralimitó y condenó directamente al pago de la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales, resultando forzoso para esta Juzgadora modificar el fallo recurrido, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente Sentencia .Así se establece.
Así las cosas, resulta necesario para este juzgado, pronunciarse sobre el derecho al cobro demandado, así como en relación al monto que deberá ser establecido en el presente fallo, y en este sentido, trae a colación, fallo de la Sala de Casación Civil N° 78, publicada en fecha 10-3-2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
(...)
En efecto, la Sala ha sostenido que: “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Del criterio citado, se puede colegir que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de la Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aún cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, la Sala estableció que al dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto definitivo a pagar, lo cual traería como consecuencia, una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde, siendo dichos supuestos los utilizados como base por la Sala para reafirmar el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Siendo ello así, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Cabe destacar que al establecerse en la fase declarativa el monto al cual tienen derecho los intimantes, tal circunstancia, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, resulta claro la obligación del juez de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados en la primera etapa (declarativa), en este sentido, esta Alzada al observar que de las actas del proceso se desprende, específicamente, que cursa factura emitida por el bufete FIGUEIRA & BENÍTEZ ABOGADOS, sin número, de fecha 01 de noviembre de 2023 y del correo de fecha 10 de noviembre de 2023, que los hoy intimantes requirieron de los hoy intimados el pago de la suma de $6.000, de manera extrajudicial, tal como fue pactado entre las partes y resultando evidente que el monto al cual tienen derecho los ciudadanos Karem Astrid Benitez Figueroa y Edgar José Figueira Rivas, por concepto de pago de los honorarios causados en razón a honorarios profesionales devengados de la asesoría y representación mediadora a la empresa constructora Tacarica 2010 C.A del contrato de prestación de servicios celebrado con Cigarrera Biggot, es la suma equivalente a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5000), o su equivalente en bolívares, por cuanto los hoy intimantes recibieron en fecha de fecha 11 de diciembre de 2023, un abono por la suma de mil dólares ($ 1.000), monto que debe ser deducido de lo acordado inicialmente entre las partes, pues ello constituye conceder lo que corresponde. Así se establece.
Con respecto a la indexación monetaria, peticionada por la actora, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000282, de fecha 31 de mayo de 2005, que a tal efecto adujo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).
Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:
En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)
De conformidad con el criterio supra transcrito, el monto solicitado en el litigio es susceptible a ser indexado, en consecuencia este juzgado, acuerda la corrección monetaria con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, tomando en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2007, caso: Teodoro Colasante Segovia; y, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, sentencia N° 245. En este sentido, y a objeto del cálculo correspondiente, esta alzada aprecia que en el caso de marras, la acción fue admitida por auto de fecha 21 de febrero del año 2024, por lo que debe tomarse en cuenta este último, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual tomando en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE MODIFICA la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGEROA y EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACARICA 2010 C.A.; condenando a la parte demandada, a pagar a los actores la suma de ochocientos setenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.870.240,00), por concepto de pagos de los honorarios extrajudiciales adeudados.
Tercero: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS, por los abogados KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA Y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TACAIRA 2010 C.A., por actuaciones extrajudiciales, devengados de la asesoría y representación mediadora a la empresa constructora Tacarica 2010 C.A., en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad mercantil Cigarrera Biggot, establecidos en el cuerpo de este fallo conforme a Criterios Jurisprudenciales en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5000) o su equivalencia en bolívares, en consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda de autos.
Cuarto: Se acuerda la indexación sobre el monto establecido en el particular tercero, de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día de admisión de la demanda, esto es desde el 21 de febrero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000268
BDS/JV/OM/lac*
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