REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000258
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.677.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENGELBERT VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.006.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISELA VERA DE ANGULO, PATRICIA VANESSA ANGULO y GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.950.529, V-7.062.040 y V-13.681.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ARAUJO PARRA y GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 105.311, respectivamente, actuando éste último en su propio nombre y representación.
DECISIONES RECURRIDAS: Autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los cuales realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos ante esa sede judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2024, por el abogado Engelbert Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los cuales realizó cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos para la evacuación de pruebas y de los quince (15) días de despacho para la presentación de informes, respectivamente.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 06 de mayo de 2024, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, hizo lo propio en fecha 20 de mayo de 2024. Posteriormente, en el lapso de observaciones a los informes, el apoderado judicial la parte accionante, en fecha 27 de mayo de 2024, consignó escrito; y, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito, en fecha 30 de mayo de 2024, por lo que, culminado el lapso de observaciones a los informes, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en fecha 04 de junio de 2024, comenzando a computarse a partir de esa misma fecha inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2023, dejó constancia de haberse cumplido con cada una de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el número AP11-V-2017-000153, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Siendo que, en fecha 17 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia la realización de un cómputo para la consignación del escrito de informes, proveyendo lo conducente el tribunal de la causa, el 27 de noviembre de 2023, realizando el cómputo requerido y dejando expresa constancia, que en ese juzgado habían transcurrido quince (15) días de despacho, desde el 01 de noviembre de 2023, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2023, inclusive.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia indicando que visto el cómputo realizado, hasta esa fecha, no constaba en autos, el escrito de informes de la contraparte. En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a la definitiva.
En fecha 12 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual desechó el escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporáneo por tardía, apelando del referido auto la representación judicial de la parte accionada en fecha 17 de enero de 2024 y en esa misma fecha, solicitó mediante diligencia cómputo del lapso para evacuación de pruebas, proveyéndose lo peticionado por el Tribunal A-quo el 18 de enero de 2024, realizando el cómputo solicitado por la parte demandada, dejando expresa constancia que los treinta (30) días de despacho para evacuar pruebas, habían transcurrido desde el 01 de noviembre de 2023, exclusive, hasta el 21 de diciembre de 2023, inclusive (F. 12), providencia que es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 105.311, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó cómputo del lapso para evacuar pruebas; al respecto, este Tribunal, acuerda proveer en cuanto a lo solicitado. En consecuencia, se ordena realizar por Secretaría cómputo de los treinta (30) días de despachos del lapso para evacuar pruebas transcurridos desde el día 01 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de haber cumplidos las formalidades de el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
(…Omissis…)
CÓMPUTO
Quien suscribe, Abg. ENDRINA OVALLE, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que de la revisión de los libros diarios llevados por el Tribunal desde el día 01 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de haber cumplidos las formalidades de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 21 de diciembre de 2023, inclusive, han transcurrido TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, a saber, en el mes de Noviembre: 2, 3, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29. Diciembre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Mayúsculas, negritas y subrayado del texto transcrito).
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó en un sólo efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto, señalando que los quince (15) días para la presentación de informes, habían transcurrido desde el día 21 de diciembre de 2023, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2024, inclusive (F. 13), cuyo contenido es el siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, inscrito en el Inpreabogado N° 105.311, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare extemporánea la presentación de informes de la parte actora. Este Tribunal, a los fines de proveer, ordena realizar por Secretaría cómputo de los quince (15) días de despachos del lapso para presentar informes, transcurridos desde el día 21 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para la evacuación de pruebas. Cúmplase.
(…Omissis…)
CÓMPUTO
Quien suscribe, Abg. ENDRINA OVALLE, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que de la revisión de los libros diarios llevados por el Tribunal desde el día 21 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para la evacuación de pruebas hasta el día 30 de enero de 2024, inclusive, han transcurrido QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a saber, en el mes de Diciembre 2023: 22. Enero 2024: 6, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 30. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Mayúsculas, negritas y subrayado del texto transcrito).
En fecha 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se revocara por contrario imperio los autos de fechas 18 de enero de 2024 y 20 de febrero de 2024, ya que se fundamentaban en un error material de cómputo. En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto, negando la solicitud de revocatoria por contrario imperio, recurriendo en fecha 04 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante, de los autos de fecha 18 de enero y 20 de febrero de 2024; apelación que fue oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de abril de 2024.
- II -
Motivación
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes, quien fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los siguientes términos:
• Que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo relativo a la consignación del escrito de informes, mediante el cual dejó constancia del cumplimiento de las fechas para las formalidades de Ley, habiendo precluido el lapso para informes, lo cual incluso consta en el libro diario de ese mismo Tribunal en fecha 1° y 27 de noviembre de 2023.
• Que el 12 de enero de 2024, el Tribunal a quo, mediante auto declaró la presentación del escrito de pruebas y la promoción de las mismas, consignadas por la parte demandada, extemporáneas por tardías.
• Que luego el 29 de enero de 2024, el Tribunal en cuestión, oyó en un solo efecto la apelación que realizó la parte demandada del auto del 12 de enero de 2024, demostrando todo esto, que efectivamente esas actuaciones existieron.
• Que sin ninguna motivación y sin ni siquiera haber revocado los autos anteriores, en absoluto contrario imperio, el Tribunal a quo, el 18 de enero y 20 de febrero de 2024, sobrescrito éste último con fecha del 21 de febrero de 2024, realizó un nuevo cómputo para la consignación de pruebas y escrito de informes, a pesar de haber sido esto declarado por ese mismo tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2023.
• Que en varias oportunidades ha debido solicitar la foliatura del expediente, entre otras circunstancias, que le llevaron a solicitar y ratificar la revocatoria de los autos relativos a los nuevos cómputos por ser éstos de contrario imperio, ya que a todas luces, ello apunta a que esos autos se fundamentaron en un error material de cómputo, lo cual violentó el derecho de su representada a la igualdad ante la ley, la celeridad y economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que le dejaron en condición de desventaja en cuanto al tiempo para el derecho a la defensa, respecto a su contraparte, y además vulneró lo establecido en los artículos 3, 4, 6, 9, 11, 20 y 37 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y no menos importante, vulneró el proceso deviniendo esto, en un total desorden procesal.
• Que de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, se puede constatar la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Que tal desorden procesal, se materializa al realizar un nuevo cómputo de unas fases del proceso que ya habían precluido y de las que además, la contraparte tuvo tiempo de sobra para interponer sus defensas, ya que las pruebas de la accionante, desde un primer momento siempre han estado en el expediente, pero no así las del demandado.
• Que esa situación vulnera su derecho al debido proceso, pues lo que correspondía era dictar sentencia, de una causa sencilla que tiene más de 7 años, en la cual han tenido que tolerar cualquier cantidad de irregularidades, desde una contestación a destajo de las cuestiones previas, en adelante, y que a esta altura se le sigan dando prerrogativas a la contraparte en desmedro de la justicia, deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como de la instrumentalidad del proceso como mecanismo para la realización de la justicia, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, sobre todo en cuanto a los actos que se deben suceder cronológicamente para que haya seguridad jurídica.
• Que con la forma de proceder por parte del Juzgado de Instancia, no solamente se vulneraron los principios constitucionales y las fases del proceso, sino también lo establecido en los artículos 10, 12, 14, 15, 17, 25 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Que la causa cursa desde el año 2017, de manera que lo propio era que, una vez cumplidas las fases procesales, se dictara sentencia a fin de que, como dice el artículo 10, la justicia se administre lo más brevemente posible, cuestión que no ocurrió, sino que al contrario, generó un cómputo nuevo y diferente sobre una fase ya precluida, en exceso de los límites de su oficio, tal y como lo establece el artículo 11, quien en lugar de impulsarlo, lo que ha hecho es generar un retardo procesal en contravención al artículo 14, degenerando ello en vulneración del artículo 15, al generar inequidad entre las partes en el proceso.
• Que el juzgado a quo no ha guardado el respectivo orden cronológico, según la fecha de su realización, al volver a computar un lapso de pruebas y de informes que estaban más que fenecidos, de acuerdo a su propio cómputo de fecha 27 de noviembre de 2023. Que más grave aún es el hecho de que ninguna de las partes, solicitó prórroga para extender los lapsos de pruebas e informes, antes mencionados, y el Tribunal en cuestión, realizó un cómputo diferente, pese a que el lapso para ello había transcurrido con creces, siendo tal situación imputable a la propia contraparte.
• Que desde la fecha de preclusión del lapso de informes, hasta la fecha en que la contraparte consignó pruebas e informes, transcurrió tiempo en exceso, por lo cual, mal puede el Tribunal de Instancia, abrir de nuevo después de cumplido el lapso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo a lo denunciado, la juez de instancia ha debido decretar la nulidad absoluta de los autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, en los que el Tribunal a quo, realizó nuevos cómputos para la consignación de pruebas y escrito de informes, así como de los autos de fecha 13 de marzo y 02 de abril de 2024, estos últimos 2 autos, a través de los cuales ratificó el error cometidos en los autos antes señalados, contenidos en el expediente número AP11-V-2017-000153, siendo éstos de contrario imperio.
• Que en función de lo anterior, es que concurre ante esta Autoridad a fin de solicitar la nulidad absoluta de los autos de fecha 18 de enero y 20 de febrero de 2024, sobrescrito 21 de febrero de 2024, mediante los cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó nuevos cómputos para la consignación de pruebas y escrito de informes, así como de los autos de fecha 13 de marzo y 2 de abril de 2024, en los cuales ratificó el error cometido, por ser éstos de contrario imperio, así como también los subsecuentes actos, de manera que se reordene el proceso, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
• Que solicita se ordene al Tribunal de Instancia, conforme lo establece la ley, a dictar sentencia en un lapso breve, fundamentado en el principio de celeridad procesal y justicia, sin que el Tribunal a quo tome en consideración las pruebas e informes consignados por la parte, luego del 27 de noviembre de 2023, por resultar extemporáneas, tal y como consta en las actas del expediente, a fin de ordenar el proceso, y de esta manera se solvente la situación jurídica infringida y se revitalice la pulcritud del proceso.
• Que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad absoluta de éstos y los actos subsecuentes y se ordene dictar sentencia en un lapso muy breve, por haber excedido éste el tiempo para sentenciar con creces.
• Que a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, procede a consignar copia certificada del libro diario del Tribunal a quo, de fechas 27 de noviembre de 2023, 12, 18, 29 de enero y 21 de febrero de 2024, junto con los autos proferidos en esas mismas fechas. Consigna además, diligencia de esa representación judicial, mediante la cual solicita al juzgado a quo, revoque los autos recurridos, así como copia certificada del auto emitido en fecha 02 de abril por el Juzgado a quo.
• Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita a esta alzada, que se declare con lugar la apelación ejercida y la nulidad absoluta de los autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, sobrescrito 21 de febrero de 2024, a través de los cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizó cómputos para la consignación de pruebas y escrito de informes, así como de los autos de fecha 13 de marzo y 2 de abril de 2024, contenidos en el expediente N° AP11-V-2017-000153, y ordene la nulidad absoluta de todos los actos subsecuentes a los mismos. Y que en función del auto del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo, realizó el cómputo de finalización del lapso para la consignación de los informes, solicita respetuosamente, establezca un lapso breve en sintonía con la celeridad procesal que amerita el caso, para que se ordene al Tribunal de Instancia, dictar sentencia en virtud del tiempo sucedido desde esa fecha hasta este momento.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes, en el cual realizó diversas consideraciones sobre el fondo de la controversia, alegando lo siguiente:
• Que desde el ámbito jurisprudencial, la Sala Constitucional, ha señalado que los autos de mera sustanciación como los de admisión en principio, no causan daño y por ello, no tienen apelación. No obstante, en caso de alguna circunstancia extraordinaria, que causen algún agravio constitucional, debe admitirse amparo contra éstos, siempre que la Ley no presente un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.
• Que la doctrina dominante ha establecido que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias dictadas por el juez para el cumplimiento de la ley, para la dirección, control e impulso del proceso, se refieren a la mecánica del procedimiento, sin decidir cuestiones de controversia entre las partes, pero garantizando que el proceso pase por sus distintas etapas, con mayor celeridad y sin estancamiento, en atención a que el juez no es un simple espectador del debate judicial sino un verdadero director del proceso.
• Que la doctrina y la jurisprudencia en general, han establecido de forma clara, expresa y específica la naturaleza de tales actos procesales, que tienen una función ordenadora del desarrollo del proceso y que tiene como propósito, garantizar el desenvolvimiento y avance del proceso, pero que de ninguna manera implica dilucidar, las cuestiones de fondo o de forma que sean esenciales al proceso.
• Que la jurisprudencia venezolana ha asumido con amplitud esta orientación doctrinal, al establecerse la inapelabilidad de tales actos, dejando solo la posibilidad de su propia revocatoria por contrario imperio, ya sea a solicitud de parte o de oficio por el juez, pues el carácter inapelable de tales actos, como los de cómputo de lapso, que entran en la categoría y condición jurídico procesal, no son impugnables por vía del recurso ordinario de apelación.
• Que el tribunal de la causa no debió oír la apelación, pues con la negativa de revocatoria manifestada y ratificada, no era procedente admitir la apelación, y si en todo caso, la incidencia o error material que hubiera incurrido el tribunal, pudiera vulnerar derechos y garantías constitucionales, era a través de la acción de amparo constitucional, que controlase la constitucionalidad de la actuación procesal del juez, la que debió haberse admitido y dirimido mediante el procedimiento correspondiente, en atención a la violación del orden constitucional, que lesionase derechos o garantías consagrados en la Constitución de la República.
• Que la acción de amparo era el medio judicial idóneo para dirimir lo que la parte demandante expresó en su escrito de fecha 14 de marzo de 2024, cuando alega la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues en el caso de marras, la parte accionante de manera anticipada promovió y evacuó pruebas, tachó e impugnó testigos, tuvo la oportunidad procesal de realizar su actividad probatoria en atención a sus alegatos, pues en la presente causa, el lapso de evacuación de pruebas, se inició en el día de despacho siguiente a la notificación practicada, en atención al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de carácter interlocutoria sin fuerza definitiva, que resolvió declarar sin lugar las impugnaciones de las pruebas promovidas, y en consecuencia, su correspondiente admisión; notificación cursante en el expediente de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2023, siendo al día siguiente el principio del lapso de la etapa o fase procesal de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
• Que los autos de fecha 18 de enero y 20 de febrero del año en curso, atinentes al cómputo del lapso para evacuar pruebas y el cómputo de lapso para la presentación de informes en la causa, están dentro del cumplimiento de las fases procesales del juicio ordinario cuyas normas adjetivas rigen la presente controversia.
• Que en atención al principio inquisitivo en el proceso civil, el presente tribunal puede ordenar la remisión del expediente de la causa para su revisión y constatar el estado procesal de la causa y el cumplimiento de las etapas procesales, según los lapsos en los días de despacho correspondientes.
• Que a los efectos del presente informe, considera la parte demandada, que no es dable satisfacer la pretensión de la parte actora, ya que, tales actos de mera sustanciación o mero trámite, como lo cómputos de lapso son inapelables mas si revocables, lo cual fue negado en su oportunidad por el juzgado competente, en atención a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, la doctrina y las normas adjetivas respectivas.
• Que como la parte actora no pudo obtener la revocatoria por contrario imperio, optó por ejecer la apelación sobre un acto no apelable, y si el fundamento era por la violación o lesión de un derecho o garantía constitucional, el instrumento idóneo era la acción de amparo constitucional, a los efectos de dirimir la presunta infracción violatoria de la Constitución, a los efectos de resolver la presente incidencia procesal en esta causa, por lo que, solicitan que se desestime el presente recurso de apelación.
Posteriormente, durante el lapso de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó un escrito en el cual hace diversas consideraciones sobre el juicio principal (f. 83 al 91), haciendo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes, realizando diversas consideraciones sobre lo controvertido en la causa
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, antes de resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
(Resaltado de este Juzgado)
De acuerdo a la normativa anterior, se puede colegir que los actos de mera sustanciación o mero trámite, pueden ser revocados o reformados por el Tribunal que los dictó, ya sea de oficio o a petición de parte; siendo que, contra la negativa de revocatoria o reforma no se oirá recurso alguno, pero en el caso que proceda la revocatoria o reforma, la apelación se oirá en el sólo efecto devolutivo.
Con respecto a los autos de mero trámite, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:
”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número RC.000755 de fecha 10 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:
“(...Omissis…) Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:
“...[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso.
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso (…)”.
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
De lo anterior, se puede colegir que, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia son cónsonas en afirmar que los autos de mero trámite son providencias dictadas por el Tribunal, que no contienen ningún punto de decisión del proceso, sino que se encuentran dirigidas a la dirección y sustanciación del proceso, sin producir gravamen alguno para las partes, pues su único fin es impulsar el proceso.
Siguiendo el mismo orden, y a los fines de definir cuáles son los autos de mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 3683 de fecha 06 de diciembre de 2005, ha indicado lo siguiente:
“(...) En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación ha que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, de acuerdo a lo anterior, para saber si se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, es necesario observar el contenido del auto y sus consecuencias en el proceso, es decir, si realmente es un auto que dicta el juez para ordenar o impulsar el proceso, o si realmente crea alguna consecuencia jurídica o gravamen para las partes y en este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión número 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló:
“(…Omissis…)
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara. (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Cónsono con la decisión parcialmente citada, se observa que la Sala Constitucional considera que los autos de mero trámite que no contienen ningún punto de procedimiento o fondo del proceso, y que por lo tanto no causan ningún gravamen para las partes, no pueden ser objeto de amparo; sin embargo, los autos de mera sustanciación pueden ser inconstitucionales, si el juez realiza alguna actuación fuera de su competencia, caso en el cual, dichos autos podrían ser objeto de amparo. Esta decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 0125 del 21 de mayo de 2019.
Ahora bien, con apoyo a los criterios jurisprudenciales citados, resulta evidente que los cómputos son providencias que dicta la secretaria del tribunal para señalar o indicar a las partes los días de despacho transcurridos ante el órgano jurisdiccional que representa, los cuales se caracterizan por pertenecen a la sustanciación del proceso, sin que en ellos se incluya ningún punto de decisión, ni de impulso al proceso, pues simplemente son providencias que permiten al tribunal mantener la dirección y control del proceso, y que indican a las partes los días de despacho que han transcurrido en el tribunal que los emite. En este sentido, se observa en el caso de autos, que la apelación fue ejercida contra dos (2) autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, en los cuales el Tribunal A-quo ordena a la secretaria del despacho, realice dos (2) cómputos a solicitud de las partes, indicando la funcionaria autorizada para ello, cuáles habían sido los días de despacho que habían transcurrido ante ese Juzgado, ello a fin de que las partes interesadas en la causa principal signada con el número AP11-V-2017-000153, revisaran los lapsos procesales del asunto en cuestión (evacuación de pruebas y presentación de informes). Sin embargo, aunque dichos cómputos en apariencia se encuentran en contradicción, con otro cómputo emitido por el mismo Tribunal A-quo, en fecha 27 de noviembre de 2023, por medio del cual se daba respuesta a una diligencia de la parte accionante; ninguno de los cómputos antes indicados, contiene algún punto de decisión o fondo del proceso. Así se establece.
Por último, este Juzgado observa que en los cómputos realizados por el tribunal de la causa, hoy recurridos, no se emite dictamen alguno en torno al juicio, sino que se limita a indicar los días de despacho transcurridos en esa sede judicial, desde el 01 de noviembre de 2023, fecha en la que la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta las fechas de las diligencias que peticionan dichos cómputos, no desprendiéndose de los mismos que éstos causen gravamen alguno para las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, concluir que los autos recurridos son de mero trámite, y por ende, los mismos sólo pueden ser objeto de revocatoria o reforma por el Tribunal que los dictó, y no objeto de apelación, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE por mandato expreso de ley, el auto de fecha 08 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra los autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, contentivo de cómputos practicados en el proceso signado con el N° AP11-V-2017-000153. Así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, no entra esta Alzada a conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE por mandato expreso de ley, el auto de fecha 08 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra los autos de fechas 18 de enero y 20 de febrero de 2024, contentivo de cómputos practicados en el proceso signado con el N° AP11-V-2017-000153
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000258
BDSJ/JV/VH