REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000111
PARTE ACTORA: ELSA PELAEZ TEXEIRA, ANA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.218.132; V.-5.218.128 y V.-5.533.159, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO JOSE DE JESUS PEREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALLEBOTA, EDUARDO ENRIQUE MEIR GARCIA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, NATALY HERNANDEZ MORENO, CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ y KHISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.682, 58.826, 59.777, 61.465, 130.580, 130.582, 140.375 y 298.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-6.258.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO – Local Comercial (Oposición Medida de Secuestro); Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-001278, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte recurrente.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el correspondiente trámite administrativo de distribución, contentivas dichas actuaciones del cuaderno de medidas signado con el expediente Nº AH13-X-F-2023-001278, correspondiente al asunto principal identificado con las siglas AP11-V-F-2023-001278, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al recurso de apelación interpuesto por el abogado KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado supra mencionado, en fecha 06 de febrero de 2024; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 19 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, esta Alzada, le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil., instando a la representación judicial de la parte recurrente a consignar: a) Diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria; b) El auto que oye el mencionado recurso y c) Poder que acredita la representación judicial del apelante.
En fecha 19 de marzo de 2023, mediante oficio número 24-0101, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite anexo constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, así mismo en fecha 21 de marzo de 2024, mediante auto esta Alzada visto y recibido mediante oficio supra señalado, las copias certificadas correspondientes a la diligencia mediante el cual se ejerció el recurso de apelación, auto que oye en mencionado recurso y poder que acredita la representación judicial del apelante, ordenando agregarlas a las actas del proceso.
En fecha 21 de marzo de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal legal, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, el tribunal dijo vistos con informes, dejando expresa constancia que el caso de autos entró, a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia con sujeción a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior se pasa de seguida a relatar los antecedentes del presente juicio de cumplimiento de contrato, el cual se inicio mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Elsa María Peláez Texeira, Ana María Peláez Texeira y Armando Peláez Texeira, contra el ciudadano Salvatore Santaniello Bona , en su condición de arrendatario, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo el tribunal de la causa, la demanda mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023 y ordenó citar a la parte accionada a fin de que diere contestación a la acción incoada en su contra. En cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, en fecha 1 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa abrir cuaderno separado de medidas, seguidamente en fecha 19 de junio de 2023, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, tal como se ordenó en el cuaderno principal.
En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, aperturado como fue el cuaderno ordenado en el auto de admisión de la demanda, decretó la medida preventiva de secuestro de conformidad con dispuesto en con el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sobre una parcela de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), en la cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un galpón, que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas de hierro y cemento, con un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) de construcción, encontrándose por una cerca tipo ciclón y un acceso único que da con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, la cual se encuentra dentro de un terreno con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2) en el cual está ubicado en el Sector denominado El Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
En fecha 08 de agosto de 2023, el Tribunal comisionado, practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia; así mismo en fecha 09 de agosto del corriente año, dio por concluida la misión encomendada y ordeno la remisión de las resultas al Tribunal Comitente.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, dio por recibidas las resultas de la comisión; en la misma fecha del año en curso, la parte demandada, debidamente asistido por un profesional de derecho, presento escrito de oposición a la medida cautelar, decretada por el Tribunal de la causa.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: La oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, presentada por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, parte demandada en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen en su contra los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, anteriormente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia:
Primero: se suspende y, por ende, queda sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre el inmueble constituido por un galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTS.2) de construcción, encontrándose delimitada por una cerca topi ciclón y un acceso único que da con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, la cual se encuentra dentro de un terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS.2), el cual está ubicado en el Sector denominado el Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; la cual fue practicada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Segundo: se ordena se le restituya a la parte demandada, ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, antes identificado, el inmueble antes identificado.
Tercero, se condena en costas a la parte demandante, en virtud he haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena la notificación del presente fallo en virtud de haber sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en solo efecto por el Juzgado de la causa, sin embargo, por estarse tramitando la incidencia de oposición en cuaderno separado, se ordenó la remisión del respectivo cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente apelación.
-II-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta incidencia, esta alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se intenta contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, suspendiendo y por ende quedando sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una parcela de setecientos veinte metros cuadrados (620 m2), en la cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), de construcción, encontrándose delimitada por un una cerca tipo ciclón, y un acceso único que da con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, la cual se encuentra dentro de un terreno con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2), el cual está ubicado a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato (local comercial) intentan los ciudadanos Elsa María Peláez Texeira, Ana María Peláez, Texeira y Armando Peláez Texeira , contra el ciudadano Salvatore Santaniello Bona.
En este sentido se observa que, la medida de secuestro, objeto de la presente incidencia, ha sido solicitada por la parte accionante, con ocasión de una demanda de cumplimiento de contrato fundada según consta en el escrito libelar en la “extinción de la relación arrendaticia”, en contra del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA
Previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación extracto de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual establece el análisis que debe hacerse en segunda instancia, ante incidencia cautelar y en este aspecto indico lo siguiente:
“… el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.
Así mismo, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Así entonces, de las sentencias parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada y órgano revisor, en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, analizando la extemporaneidad o tempestividad de la oposición, siguiendo con los elementos probatorios que sirvieron para que el tribunal de la recurrida decretara o negara la cautelar, por tanto corresponde a la Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia o no para el decreto cautelar, al que se hace referencia, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el presente caso, el Tribunal que conoció en primer grado de conocimiento, del caso que nos ocupa consideró que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, ello a partir del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el hecho de que se demanda la desocupación del bien arrendado por “extinción de la relación arrendaticia y su prórroga, y que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble arrendados libres de bienes y personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en este orden dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2023, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de medida cautelar de secuestro sobre el predio de marras, contra la cual se resuelve su oposición cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
“ (…) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO una parcela de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 m2), en la cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un galpón, que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas de hierro y cemento, con un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2) de construcción, encontrándose por una cerca tipo ciclón y un acceso único que da con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, la cual se encuentra dentro de un terreno con una superficie aproximada de quince mil metros cuadrados (15.000 m2) en el cual está ubicado en el Sector denominado El Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
(Fin de la Cita)
Contra el decreto anterior, se ejerció oposición la cual fue resuelta mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: La oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, presentada por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, parte demandada en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen en su contra los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARIA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, anteriormente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia:
Primero: se suspende y, por ende, queda sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre el inmueble constituido por un galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 MTS.2) de construcción, encontrándose delimitada por una cerca topi ciclón y un acceso único que da con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, la cual se encuentra dentro de un terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 MTS.2), el cual está ubicado en el Sector denominado el Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; la cual fue practicada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Segundo: se ordena se le restituya a la parte demandada, ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, antes identificado, el inmueble antes identificado.
Tercero, se condena en costas a la parte demandante, en virtud he haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se ordena la notificación del presente fallo en virtud de haber sido dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa:
Consta en las actas del presente cuaderno de incidencia, que la oposición realizada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 06 de febrero de 2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2023, constándose que en esa oportunidad la parte demandada de autos, ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio del derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, al tercer día del decreto recurrido, es decir fue realizada en tiempo hábil, trayendo como consecuencia que, la oposición es válida por tempestiva. Así se declara
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, resulta oportuno destacar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la derecho a la defensa, las cuales el operador jurídico esta en la obligación de defender.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado de este Juzgado)
En función de lo antes expuesto, resulta necesario para este Juzgado de Alzada, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
““Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
2° El secuestro de bienes determinados (…)”
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).”
(Resaltado de esta sentencia).
Concatenando los mencionados artículos y el criterio doctrinal citado en el cuerpo de este fallo, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 ibídem, observa quien suscribe que, para poder acordar la medida cautelar innominada de secuestro dictada en autos, debe obligatoriamente existir dos requisitos el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 218 de fecha 27 de marzo de 2016, expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia, sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculumin mora…”.
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Así mismo, la sentencia Nro. RC. 000684 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de fecha 22 de noviembre de 2021, señala lo siguiente:
“(…Omissis…)
Al respecto resulta pertinente precisar que el caso de autos se encuentra en una incidencia de medidas cautelares solicitadas en el juicio principal por desalojo, sobre el particular es importante establecer que la Sala en este caso solo tiene acceso a las actas del expediente relativas a dicha incidencia, por lo que no es posible determinar por cual ley se tramitó.
Sin embargo de acuerdo al contenido de las actas que se examinan se puede evidenciar que las medidas cautelares se ventilan de conformidad con la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En virtud de lo expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Siendo así las cosas, este tribunal superior, pasa al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con sustento de las jurisprudencias explanadas en el cuerpo del presente fallo, conjuntamente a las razones de procedencia dictada por el tribunal de la recurrida para lo cual observa:
FUMUS BONI IURIS, con relación al primero de los requisitos que exige la norma para la procedencia cautelar, se puede evidenciar que el Juzgado de la recurrida para sustentar el primero de los requisitos declaro que, el accionante consignó copia simple de los contratos de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2014, y ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la notificación judicial de fecha 13 de agosto de 2018, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda; observando esta alzada que, en base a estas dos instrumentales, el Tribunal A-quo, consideró se encontraban llenos los extremos de procedencia relativa al buen derecho. Ahora bien, esta alzada verifica de las actas, que no se encuentra, o al menos no se hizo saber así en el proceso que, la relación contractual de arriendo, por tanto se aprecia que salvo de lo que resulte el debate judicial, las partes inmersas en este proceso, se encuentran unidas por una relación arrendaticia, de la cual se exige hoy el cumplimiento de obligaciones, presumiéndose el derecho que hoy se reclama y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, que de él emana, insistiendo esta alzada que, este pronunciamiento es un juicio de verosimilitud, mediante el cual las partes en el desarrollo del proceso, podrán desvirtuar o no, la relación derechos y deberes alegada en la demanda, en tal sentido se confirma el primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se declara.
PERICULUM IN MORA, Con relación al segundo requisito, se observa que, el Juez de la recurrida, expuso al momento de decretar la medida cautelar lo siguiente: “que los apoderados actores solicitantes de la medida aducen que, a pesar de haberse vencido la relación arrendaticia, su prorroga legal y haberse intimado al arrendatario demandado a la entrega del inmueble motivado a la culminación de la relación arrendaticia, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, lo cual imposibilita a los arrendadores a disponer de los inmuebles que son de su propiedad”. En tal sentido observa esta alzada que, los argumentos que tomó en cuenta el tribunal del decreto en discusión, no son la base justa para hacer cumplir en los autos, el segundo de los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, en virtud que, ha sido criterio pacifico y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de los juicios, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que por circunstancias ajenas a las partes puedan producir el periculum in mora, no encontrándose de modo alguno entre este requisito la resistencia que alega el actor tiene el arrendatario de entregar el inmueble, libre de persona y bienes, pues precisamente existe un procedimiento para que estos hechos puedan ser alegados y probados, no existiendo en el cuerpo del fallo que el solicitante de la cautelar alegara tan siquiera que tenga una presunción grave o temor a daño por violación o desconocimiento del derecho, que evidenciado en actas no se encuentra controvertido, salvo de lo que conste en el juicio principal, ni fue alegada tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en consecuencia no se encuentra cubierto el segundo requisito establecido en la norma para la procedencia de la cautelar de marras. Así se declara.
Visto lo anterior y analizados los requisitos establecidos en artículo 585 del Código de Procedemos Civil, por parte de esta alzada, se observa que, en el recurso bajo análisis el juzgador de la recurrida, en la motivación a la resolución a la oposición al decreto cautelar de secuestro del bien de marras, no dirigió su análisis como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, la cual es cónsona al indicar que, en la resolución a la oposición de una cautelar el juzgador, en “la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”, cosa que no hizo a-quo, observándose que realizo un análisis alejado de los criterios jurisprudenciales, los cuales no entra esta alzada a analizar, so pena de correr el riesgo de extralimitarse en sus funciones e incurrir en adelanto de opinión en una causa, cuyo juicio principal, no se ha puesto a conocimiento de esta alzada, por demás no propios del mecanismos jurídico de la oposición. Así se establece
En virtud de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la presente decisión, permiten concluir que la medida cautelar solicitada por la parte demandante, no cubre los extremos concurrentes de ley, para su decreto establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, resulta forzoso para este tribunal, declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, se revoca la Medida Cautelar de Secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2023, recaída sobre el inmueble identificado en autos, constituido por una parcela de terreno de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), en la cual se encuentra un galpón de un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), de construcción, ubicado en el Sector el Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido se restituye a la parte demandada, ciudadano Salvatore Santaniello Bona, la posesión del inmueble antes identificado. Y así se establece.-
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2024, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandada.
Segundo: SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2024, bajo la argumentación aquí expuesta, en consecuencia, queda sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída sobre el inmueble constituido por: Una parcela de terreno de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), en la cual se encuentra un galpón de un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), de construcción, ubicado en el Sector El Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue practicada en fecha 08 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG.JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG.JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000111
BDSJ/Albileht.B.
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