Caracas, 18 de junio de 2024


EXPEDIENTE: AP71-X-2024-000092.

JUEZ INHIBIDO: Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar.

JUZGADO: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la inhibición formulada, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, siendo recibido el expediente el 11 de junio del presente año; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 13 de junio de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el N° AP71-X-2024-000092.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha tres (03) de junio de 2024, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“...Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en virtud del abocamiento realizado en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juez de este Despacho.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda y su reforma que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAR-VENTA intentada por los ciudadanos FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, en sucesión de la de cujus DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA, en contra de la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, presentadas en fechas 25 de junio de 2015, y 07 de diciembre de 2022.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, notifíquese a la parte actora de la presente decisión vía electrónica, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaria de haber efectuado la notificación, comenzara a correr el lapso a que hubiere lugar.”.-

En fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo del fallo de fecha 15/03/2023, correspondiéndole al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer dicha apelación, y el 15 de febrero de 2024, emitió sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.489.708 y V- 6.852.351, respectivamente, en su condición de herederos de la finada DELIA JOSEFINA BASTARDO DE ORTEGA (+), quien en vida fuera su madre fallecida ab intestato y titular de C.I. N° V- 4.680.854, en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por nulidad de venta impetraran los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, identificada abajo;g en consecuencia,
SEGUNDO: se REVOCA la referida decisión, y,
TERCERO: se ORDENA sea admitida la reforma de la demanda impetrada por la parte actora antes identificada, en fecha 7 de diciembre de 2.022, empero, sean emplazados todos los demandados con interés en la causa, es decir los herederos conocidos y desconocidos de finado JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ (+), quien en vida fuera su padre, y titular de la cedula de identidad N° V- 2.965.376, y cuyos herederos no estén ya incorporados al proceso, asimismo, sea emplazada la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, y su cónyuge NAIRO ALFREDO RUIZ BRACHO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de les cédulas de identidad Nros. 6.917.148 y 5.751.231, respectivamente en su orden.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.”.-

Habida en cuenta lo anterior, se observa que evidentemente al ser declarado con lugar el recurso de apelación por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se revocara el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de este proceso, al considerarse en el fallo dictado por este Tribunal a mi cargo, en fecha 15 de marzo de 2023, sobre la inadmisibilidad de la presente causa , por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó expresamente se ordenara el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante JUAN GREGORIO ORTEGA, y en vista de la omisión de la parte actora en su reforma de la demanda de incluir al ciudadano antes mencionado, este Tribunal se vio en la obligación de declarar su inadmisibilidad; y el Tribunal de Alzada considera (en decisión del 15 de febrero de 2024), que es necesaria la revocatoria de la decisión de este Juzgado, y ordenó la admisión de la reforma de la demanda suscrita el 07 de diciembre de 2022.
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son las siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-



En este sentido, en el caso de que el Tribunal a mi cargo continúe conociendo de este juicio, se estaría incurriendo en una conducta no adecuada, que pudiera comprometer mi decisión como Juez en el asunto que nos ocupa, para el caso de que continúe conociendo del presente juicio, pues, como ya se indicó, este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal de esta causa, y con esta actuación judicial de inhibición, se pretende que no se ponga en duda mi actuar, que haga sospechar mi parcialidad a favor de alguna de las partes en este juicio, e interés en las resultas del citado juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano administrador de justicia, de conformidad con la sentencia N° 000004, Exp. N° 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “ Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídicos sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Juridica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”.-



De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, sustanciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:
“…los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las casuales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En este sentido, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo expuesto anteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación, con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de:
1) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2022;
2) Sentencia dictada por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2023;
3) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2024; y
4) Acta de la presente inhibición.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”

Llegada la oportunidad de decidir el tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en fecha 03 de junio del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:

• Del folio 1 al folio 31: copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado. AP71-R- 2018-000519, de fecha 05 de octubre de 2022, donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
• Del folio 32 al folio 39: copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°AP11-V-2015-000837, de fecha 15 de marzo de 2023, donde se declara inadmisible la demanda.
• Del folio 40 al folio 47: copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2024, donde se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, asimismo, se revocó la referida decisión y se ordenó la admisión de la demanda.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.

-IV-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…

Haciendo mención también, como fundamento de su inhibición a la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)
… cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación, con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, donde expresó:
“…se observa que evidentemente al ser declarado con lugar el recurso de apelación por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se revocara el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera quien aquí suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de este proceso, al considerarse en el fallo dictado por este Tribunal a mi cargo, en fecha 15 de marzo de 2023, sobre la inadmisibilidad de la presente causa , por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSE ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO, contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó expresamente se ordenara el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del causante JUAN GREGORIO ORTEGA, y en vista de la omisión de la parte actora en su reforma de la demanda de incluir al ciudadano antes mencionado, este Tribunal se vio en la obligación de declarar su inadmisibilidad; y el Tribunal de Alzada considera (en decisión del 15 de febrero de 2024), que es necesaria la revocatoria de la decisión de este Juzgado, y ordenó la admisión de la reforma de la demanda suscrita el 07 de diciembre de 2022.-…”


Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se estableció ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó y demostró debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, con las pruebas aportadas junto con el acta de inhibición, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.

De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señaló “que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto, ya emitió opinión acerca de este proceso”, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada; por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO y ARACELIS JOSEFINA ORTEGA BASTARDO contra la ciudadana DOLORES LUISA ORTEGA DE RUÍZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° Años de Independencia y 165º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.







En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2024-000092, como está ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS