REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000648.
Demandante: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.483.546.
Apoderado Judicial: Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.447.
Demandados: Ciudadanos ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA y AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.743.333 y V-10.531.216, respectivamente.
Apoderados Judiciales: del ciudadano AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, Abogados Antonio María Soares y María Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.317 y 64.504, respectivamente; y las Abogadas Edilia de Freitas de Gouveia y Juliana Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.454 y 226.557, respectivamente, como apoderadas judiciales del ciudadano ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA.
Motivo: Tacha incidental. (Aclaratoria).

Capítulo I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 15 de mayo de 2024, realizada por el abogado en ejercicio Giuseppe Brandi Cesarino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.-“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.(Énfasis propio).

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo; respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el fallo del cual se pide la “aclaratoria o ampliación” fue publicado fuera de su oportunidad legal, constando que dicha solicitud, de fecha 28 de mayo de 2024, fue efectuada antes que constara en autos la última notificación que se practicara, por tanto, la solicitud de aclaratoria es válida al efectuada en el tiempo hábil para ello. Así se precisa.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la “aclaratoria”, se observa que la misma se planteó en los siguientes términos:
“…Por error involuntario en el inicio de la Sentencia cursante al folio Doscientos Cuarenta y Dos (242), se omitió identificar a los Apoderados Judiciales del ciudadano ILAICK RAMSES CORDOVA DA SILVA, identificados como EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA y JULIANA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.454 Y 226.557, los cuales deben ser mencionados en la respectiva sentencia. De igual forma cursante al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la Sentencia sobre la Tacha de Falsedad en el MERITO DE LA INCIDENCIA, por error de tipeo se indicó lo siguiente: Esta actuación guarda estrecha relación con la contestación a la formalización de la tacha misma que no fue consignada sino hasta el 03 de noviembre de 2023, cuando en realidad debe decir 02 de noviembre de 2023.
Solicito a este tribunal en uso de sus facultades legales se le dé curso a la presente aclaratoria y se proceda a la corrección solicitada en cuanto a la omisión de los Apoderados Judiciales y el error de tipeo en la fecha mencionada en este escrito para que surta sus efectos legales consiguiente”. (Negrita y Subrayado de la cita).

Antes primero, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria constituye un mecanismo que permite determinar la eficacia exacta de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar, (véanse sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.524 del 05 de agosto de 2005 y número 214 del 17 de febrero de 2006 y, sentencia de fecha 24 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2022-000127).
De igual forma, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Por tanto, la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, permitiendo a su vez, la corrección de los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma.
Ahora bien, a los fines de contextualizar la presente solicitud, quien suscribe considera oportuno traer a colación la parte identificativa de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2024, -del cual se solicita la aclaratoria-, y que la misma fue plasmada en los siguientes términos:
“Asunto: AP71-R-2023-000648.
Demandante: Ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.483.546.
Apoderado Judicial: Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.447.
Demandados: Ciudadanos ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA y AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.743.333 y V-10.531.216, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio María Soares y María Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.317 y 64.504, respectivamente.
Motivo: Tacha incidental.”. (Resaltado de la cita).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte actora mediante una solicitud de aclaratoria, en primer lugar, solicitó se integrara a la parte identificativa del fallo del cual se solicita la aclaratoria, los apoderados judiciales del ciudadano ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA, por cuanto no fueron plasmados en la primera parte del fallo, debiéndose entender que los apoderados del ciudadano antes referido son las Abogadas EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA y JULIANA SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.454 y 226.557, respectivamente. Así se decide.
En segundo lugar, respecto a la fecha plasmada tipiada (03 de noviembre de 2023) cursante al folio 255, del capítulo (MÉRITO DE LA INCIDENCIA), debe leerse y entenderse que la fecha correcta es, 02 de noviembre de 2023. Quedando en consecuencia, rectificado el fallo proferido por esta Alzada en fecha 15 de mayo de 2023, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2024.
Segundo: RECTIFICADA en los términos expuestos en la presente providencia, la referida sentencia.
Tercero: Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo de fecha 15 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl
AP71-R-2013-000648.-