REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000117.
Demandantes: Ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado Antonio José Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.067.
Demandado: Ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.601.023.
Apoderados Judiciales: Abogados Omar Uzcategui Cacace, Gustavo Blanco Paris y Sonia Soto Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.900, 65.101 y 290.148, respectivamente.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, contra el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos ampliamente identificados, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, declaró:
“Detalladas las anteriores actuaciones, y vista las pruebas consignadas en la presente causa, este sentenciador observa que efectivamente los Abogados (SIC) ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, plenamente identificados en autos, realizaron actuaciones extrajudiciales a favor del intimado, en virtud del poder otorgado por el ciudadano MARTHINO (sic) FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, quedando por tanto establecida la relación abogado-cliente. Así se deja establecido.
Asimismo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se observa que las partes hayan consignado el contrato de prestación de servicios donde se logre constatar el monto acordado por las gestiones a realizar, sin embargo, los abogados intimantes estimaron sus honorarios profesionales según lo acordado con el intimado, en el veinticinco por ciento (25%) del valor del galpón distinguido con el No. 10, ubicado en el Desarrollo Industrial el Ingenio, enclavado en la Hacienda El Ingenio, con una superficie de 2.895.,66 mts², estimando su valor por el contratante en la suma de un millón de dólares americanos (1.000.000, 00$) (SIC), para lo cual solicitan les sea pagado la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos (450.000,00 $) (SIC), o su equivalente en Bolívares (SIC) de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo anterior, y entendiendo que a pesar de la inexistencia de un contrato escrito suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, se evidencia que la parte intimada se acogió al derecho a retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, quien decide considera que los Abogados (SIC) ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, antes identificado (SIC), tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales causados en virtud del instrumento poder otorgado por el ciudadano MARTHINO(sic) FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos ($450.500,00) (sic), o su equivalente en Bolívares (SIC) de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, siendo imputable como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante la suma de cuatrocientos dólares americanos ($400) (SIC), correspondientes al pago realizado por la parte intimada, el cual no fue desconocido por el abogado Intimante(SIC), los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Estimación (SIC) e Intimación (SIC) de Honorarios (SIC) Profesionales (SIC) incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PEREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, en contra del ciudadano MARTHINO (sic) FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, los Abogados (SIC) ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.094.724 y V-14.537.540, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 198.675 y 232.532, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES derivados de sus actuaciones extrajudiciales con relación a las gestiones para la restitución del bien inmueble propiedad del intimado, ciudadano MARTHINO (sic) FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares americanos ($450.000,00)(SIC), o su equivalente en Bolívares (SIC) de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, siendo imputable como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante la suma de cuatrocientos dólares americanos ($400) (SIC), correspondientes al pago realizado por la parte intimada, el cual no fue desconocido por el abogado intimante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales”. (Destacado de la cita).

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de febrero de 2024, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 08 de marzo de 2024, se fijó acto para llevar a cabo una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en la sede del despacho el día 13 de marzo de 2024, donde las partes expusieron sus alegatos, manifestando la parte demandada no estar interesada en la conciliación.

En fecha 12 de marzo de 2024, la parte intimante consignó escrito mediante el cual presentaba una serie de observaciones, y a su vez, promovió la prueba de confesión.
El día miércoles, 19 de marzo de 2024, se evacuó la prueba de confesión promovida por la parte intimante y debidamente admitida en fecha 12 de marzo de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de informes, constante de diez folios útiles.
En fecha 19 de marzo de 2024, se difirió –de manera supletoria- la oportunidad de dictar el fallo para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, ello, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de noviembre de 2023, los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, debidamente asistido por el profesional del derecho Antonio José Rivero Berrios, demandaron al ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, por concepto estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, en fecha 13 de julio de 2022, los contactó el ciudadano Mervin Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.065.710, vecino de toda la vida, para que asesoraran y prestaran asistencia profesional a su sobrina, ciudadana Dayana Haydee Campos Vargas, titular de la cédula de identidad número 12.260.931 y a su compañero, Martinho Fernando Rodrigues Pereira Leal, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.604.023.
2. Que, en fecha 15 de julio de 2022, se reunieron con el ciudadano Martinho Fernando Rodrigues Pereira Leal, en su domicilio laboral ubicado en la calle Tinaja, galpón 13 y 14, zona industrial El Llanito, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde el mencionado ciudadano y su compañera sentimental le dan los detalles relacionados a tres situaciones de las cuales requerían sus servicios profesionales, a saber: 1) Robo de unos motores de lancha donde habían sido víctimas y requerían su recuperación, en relación a ello –afirman- no realizaron trabajo alguno; 2) Conflicto que sostenía con su hermano y socio Joaquín Rodríguez Pereira Leal, donde se disputaban la posesión, uso, goce y disfrute de un (1) galpón subdividido en cuatro (4) galpones y una carpintería desde hacía 10 años y, 3) Recuperación de un apartamento ubicado en Residencias Macaracuay, identificado con el alfanumérico 9-B, piso 9, urbanización Macaracuay, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que había perdido en disputa legal con su hermano Joaquín Rodríguez Pereira Leal.
3. Que, previo a realizar el poder de representación acordaron de forma verbal que el monto de los honorarios profesionales sería estimado en un porcentaje sobre el valor del galpón distinguido con el número 10, ubicado en el Desarrollo Industrial El Ingenio, enclavado en la Hacienda El Ingenio, con una superficie de 2.895,66 m², estimando su valor por el contratante en la suma de un millón de dólares estadounidenses (USD 1.000.000), y así se los hizo saber el hoy demandado, cuya posesión y cobro de alquileres era realizado por su hermano, desde hace aproximadamente 10 años, siendo restituido –el intimado- en ese momento en la posesión plena del goce y disfrute del inmueble, recuperando su posesión luego de un trabajo extrajudicial, que consistió en reuniones permanentes para lograr el objetivo, el porcentaje fue acordado de mutuo acuerdo en un veinticinco por ciento (25%) que sería cancelado al finalizar el trabajo.
4. Que, el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, se mostraba muy sorprendido y emocionado comentando que ninguno de sus abogados anteriores durante todos esos años había logrado ingresar a las instalaciones y ellos en el primer lo cumplieron, así, dieron inicio a una serie de reuniones con el ciudadano Joaquín Rodríguez Pereira Leal y sus abogados, motivado a que los mismos querían ingresar nuevamente al galpón y desalojar a su poderdante de dicho inmueble, produciéndose situaciones hostiles hasta altas horas de la noche y fines de semana, donde actuaron en defensa de los derechos de su cliente.
5. Que, este trabajo se realizó aproximadamente durante 5 meses, con una dedicación especial, plena y constante, día tras día realizaron un trabajo incansable, lo cual se demuestra a través de todas las conversaciones que consignan con la demanda, durante ese tiempo lograron un éxito total en el caso planteado, le devolvieron la posesión plena, uso, goce y disfrute del galpón al hoy demandado.
6. Que, en fecha 19 de septiembre de 2022, iniciaron discusiones que se prolongaron por tiempo de 2 meses con el abogado del ciudadano Joaquín Rodríguez Pereira Leal, a los fines de puntualizar y suscribir un acuerdo que pusiera fin al conflicto entre hermano y garantizara la pretensión de su cliente, luego, de una difícil negociación concluyeron en un acuerdo cumpliendo todas las peticiones de su representado para aquel entonces.
7. Que, de haberse concluido el trabajo, que su representado ya se encontraba en posesión plena del galpón y disfrutando plenamente del cobro de los cánones arrendaticios por todo el financiamiento de su arduo trabajo durante cinco (5) meses, han cumplido con creces los objetivos para los cuales fueron contratados.
8. Que, el hoy demandado se niega rotundamente a cumplir con el pago de honorarios profesionales, no obstante de haberle entregado el contrato de honorarios profesionales personalmente, que habían sido pactados verbalmente y aceptados espontáneamente, toda vez que éste pidió tiempo para realizar el avalúo al galpón de Guatire y poder determinar el monto exacto del valor del 25% de honorarios pactados.
9. Que, mientras esperaban el pago de los honorarios profesionales se mantuvieron en forma permanente, ininterrumpida día y noche, cumpliendo como protectores y supervisores del galpón, atendiendo todas las perturbaciones e intentos de desalojo que a diario se presentaban.
10. Que, su compañera Dayana Haydee Campos Vargas y su hijo Abraham Irwin, inclusive envió fotos de algunas propiedades que le entregarían como parte de pago de los honorarios profesionales, lo cual consta en conversaciones que anexan. Así, en reunión con el “colega” Anderson Gerdel, le piden redactar “ese” acuerdo y enviarlo al correo de la carpintería lo cual proceden a redactar y enviar al correo indicado: mueblesleal64@gmail.com, bajando un cinco por ciento (5%) para ser cancelados en esa fecha, contando con ello, finiquitar y cerrar ese ciclo.
11. Que, sorprende que el demando cambió nuevamente de abogado y se niega totalmente a pagar los honorarios, con un nuevo abogado y un ciudadano que lo representa en las instalaciones de los galpones como su corredor inmobiliario de nombre Carlos Villegas, y les hace llegar un propuesta vía WhatsApp bastante grotesca e irrespetuosa que no representada ni siquiera el 1% de lo acordado.
12. Que, en fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, les solicitó vía WhatsApp que le envíen los honorarios profesionales extrajudiciales causados por todo el trabajo realizado y cumplido, sin que el ciudadano haya sufragado los mismos siendo previamente acordados, siendo muchos los intentos y diligencias destinadas a conciliar un acuerdo amistoso en relación al pago, deviniendo todos en infructuosos.
13. Que, se evidencia que en sus actuaciones profesionales probaron su amplio conocimiento del derecho y de la técnica jurídica profesional empleada para la solución del conflicto, destacando el tiempo para su preparación y estudio, lo que constituye un referencia objetiva de las horas y tiempo utilizado profesionalmente para lograr una defensa lacónica y transparente de los derechos e intereses de su mandante.
14. Que, las actuaciones de estimación e intimación de sus honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo valor deben ser honrados en virtud y solo a manera referencial, son actuaciones escritas, reuniones, negociaciones, asesorías, representaciones, pero realmente lo fuerte de las razones jurídicas esgrimidas en las reuniones con los abogados de la contraparte para lograr la posesión del inmueble sin haber recurrido a la vía judicial, con un tiempo de duración de cinco meses, donde el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, se comprometió personalmente a cancelar los honorarios profesionales por un monto de veinticinco por ciento (25%) de forma verbal, tomando como base el valor del inmueble restituido en posesión, goce y disfrute del mismo, señalando que dicho galpón estaba valorado en un millón de dólares estadounidenses (USD 1.000.000).
15. Finalmente, solicitan el pago de cuatrocientos cincuenta mil quinientos dólares estadounidenses (USD 450.500) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que abarca todas las actuaciones extrajudiciales realizadas como honorarios profesionales de abogados.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado José Gregorio Arvelo Pino, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Que, impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que ha dado lugar al presente procedimiento, tanto en los hechos narrados como en el derecho por cuanto es totalmente falso que su representado le adeude la cantidad cuatrocientos cincuenta mil dólares (USD 450.000), por concepto de honorarios profesionales correspondientes a actividades que supuestamente se realizaron extrajudicialmente.
2. Que, niega e impugna que su representado haya tenido más de diez años sin entrar a su inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el número 10, ubicado en el sector denominado El Ingenio, municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que, niega e impugna que los abogados intimantes hayan recuperado la posesión del inmueble a su representado por cuanto nunca la ha perdido.
4. Que, niega e impugna que su representado haya fijado como honorarios profesionales un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del galpón con los abogados demandantes.
5. Que, niega e impugna que los intimantes trabajara para su representada por 5 meses, ya que el poder que le otorgó su mandante fue en fecha 26 de julio de 2022 y el mismo fue revocado en fecha 23 de noviembre de 2022, y no se pudo hacer antes porque su representado es un ciudadano de nacionalidad portuguesa y se necesita la autorización del Saren para ese procedimiento, lo cual tardó como 2 meses en que dicho organismo autorizara tal revocatoria.
6. Que, niega, impugna y desconoce absolutamente todos los mensajes de WhatsApp traídos por la parte actora a este proceso, ya que los mismos son simples copias, no traen a los autos su versión digital ni código HASH, ni tampoco fueron traídos a los autos en su formato nativo como DOC, PDF o TXT, por lo tanto carecen de validez.
7. Que, niega, impugna y desconoce que los intimantes le hayan realizado a su representado algún trabajo que ameritara el pago de honorarios profesionales.
8. Finalmente, sin que ello signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, se acogió al derecho a retasa, solicitando al efecto sea declarar sin lugar la demanda.





Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 12 de marzo de 2024, la parte intimante en su escrito denominado “OBSERVACIONES”, señaló que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde realizó una síntesis clara, precisa y lacónica en que fue planteada la demanda, donde previo a realizar el poder otorgado, se acordó de forma verbal el monto de los honorarios profesionales.
Indicó, que se hizo una breve explicación de los trabajos con exclusiva dedicación, sin límites de horarios, ya que los honorarios dependía del resultado final y del éxito de los trabajos, lo cual consta en conversaciones anexas hasta los fines de estaban incluidos.
Afirmó, que se analizaron y valoraron las pruebas traídas a los autos, consignación de copia certificada del instrumento poder otorgado por el hoy demandado, el cual no fue impugnado quedando demostrada la representación y relación entre las partes y, sobre la impresión de los mensajes de la aplicación WhatsApp de las conversaciones sostenidas, las mismas fueron promovidas determinando el objeto de la prueba. Los audios y CD, fueron valorados y no fueron impugnados por la parte intimada.
Alega, que la recurrida a pesar de la inexistencia de un contrato escrito entre las partes intervinientes en la causa, se evidencia que la parte intimada se acogió al derecho a retasa, en otras palabras, hay un reconocimiento tácito o sobreentendido de los honorarios profesionales extrajudiciales que le asisten.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2024, en un escrito denominado “INFORMES” denunció la violación del principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Delató, la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación de la sentencia, ya que ésta carece de dicha coherencia y no proporciona una justificación adecuada para el fallo emitido.
Delató, la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 206 ibídem, pues advierte que el sentenciador “cayó” en una incongruencia negativa en su dictamen, ya que no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en su escrito de oposición e impugnación al cobro de honorarios profesionales y al no existir contrato escrito de prestación de servicios se está en presencia de la violación al orden público legal, por lo que dicha demanda debía ser declarada inadmisible.
Delató, la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Abogados, toda vez que es evidente el error de derecho cometido por el juez de primera instancia al demostrar su parcialidad al respecto del presunto monto a cobrar por los demandantes, al establecerlo en la fase declarativa del presente asunto.
Delató, la contradicción manifiesta en la sentencia apelada infringiendo el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el monto reclamado no concuerda con el monto condenado, ya que no expresa en forma alguna la operación aritmética que se le pidió que tomara en cuenta a la hora de dictar el fallo.
Delató, la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y pide la nulidad de las actuaciones en juicio, ya que su mandante realizó una serie de solicitudes y no obtuvo respuesta por parte del tribunal.
Finalmente, solicita sea revocada la sentencia apelada, pronunciándose sobre todos y cada uno de los pedimento realizados.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, contra el ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, todos identificados al comienzo de este fallo, siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver, previamente, las denuncias que propusiera la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado ante esta Alzada, advirtiendo, que por una razón de método invertirá el orden de las denuncias y pasará a resolver primero la relativa a la inadmisibilidad de la demanda y en tal sentido, tenemos:
IV.I De la inadmisibilidad de la demanda:
Alega la parte recurrente, que al no existir contrato escrito de prestación de servicios profesionales de abogado se está en presencia de una violación al orden público legal, ya que ello contraviene lo estatuido en el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los artículos 22, 39 y 40 de la Ley de Abogados, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias números 239 y 599 emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05 de mayo de 2009 y 07 de noviembre de 2022, respectivamente, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Pues bien, debe precisar esta Alzada que es un hecho incontrovertible la naturaleza del juicio que nos ocupa, a saber: estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, donde los intimantes exigen el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera (dólar estadounidense), por lo que, ha de advertirse que para materializar el pago respecto de tales servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera. Así se precisa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma”. (Destacado de la cita y subrayado añadido).

En sintonía con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, reiteró en sentencia número 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén, lo siguiente:
“Ahora bien, al margen de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la demanda, los recaudos consignados con el libelo son fotostatos que contienen mensajes intercambiados vía whatsapp y copias certificadas expedidas por el comisionado coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, de las que se lee “(…) el ciudadano Jaris Wilmer Guillén se encontraba aprehendido por la presunta comisión de los delitos de instigación al odio y resistencia a la autoridad y que, no recibió trato cruel ni inhumano por parte de la Policía Nacional Bolivariana (…)”, documentos estos que son susceptibles de ser valorados de acuerdo a la regulación probatoria aplicable en la correspondiente etapa procesal durante el natural desenvolvimiento del litigio.
Desde la perspectiva de la sentenciadora de alzada, los argumentos y pruebas presentadas por el abogado demandante no resultan suficientes para admitir la demanda y mucho menos para sustanciar el proceso, cuestión que se denuncia en esta sede.
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
(…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
(…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa”. (Destacado y subrayado propio).

No queda lugar a dudas que la exigencia del pago en moneda extranjera por parte del abogado que pretenda el cobro de sus servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que una vez ejecutadas sus actividades profesionales a favor de su mandante o cliente, éstas, generen el costo exigible en moneda extranjera, tal y como lo estipula el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, que al efecto dispone: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En el presente caso, los intimantes sustentan su acción, entre otros, en un instrumento poder que les fuere otorgado, así como en impresiones que en apariencia son mensajes intercambiados vía WhatsApp, y si bien, en el escrito libelar aluden a un supuesto contrato de servicios, no es menos cierto que el mismo no fue consignado refiriendo a su vez que los honorarios reclamados fueron pactados verbalmente (folio 7), ello, sin obviar que la recurrida dejó establecido expresamente la inexistencia de un instrumento contractual y la parte actora en su escrito consignado ante esta superioridad reconoce tal circunstancia y alega “un reconocimiento tácito o sobreentendido” de tales honorarios profesionales.
Pero lo cierto es que la exigencia de los honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera han debido ser pactados expresamente en un instrumento físico, ello así, toda vez que la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo –se repite- de manera previa en la letra de algún instrumento que le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, no siendo suficiente que la pretensión respecto de la cual el accionado se pueda liberar de la obligación pagando su equivalente en bolívares, cuando la demanda planteada en esos términos violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se precisa.
Corolario, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, será declarado con lugar, y en atención a los criterios jurisprudenciales invocados y al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoaran los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.601.023, deviene en IMPROCEDENTE, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2024, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los ciudadanos ARGENIS ANDERSON PÉREZ PATIÑO y LUIS FELIPE ANDRADE LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.094.724 y V-14.537.540, respectivamente, en contra del ciudadano MARTINHO FERNANDO RODRIGUES PEREIRA LEAL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.601.023.
Tercero: Dada la naturaleza del procedimiento no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo






RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000117