REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000220.
Demandante: Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY-11, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1979, bajo el número 47, tomo 58-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el número 32, tomo 62-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Aura Marina Cisneros, José Rafael Quintana Rosales y Carlos Garrido Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.818, 78.166 y 80.560, respectivamente.
Demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1978, bajo el número 11, tomo 123-A-Sgdo.
Apoderada Judicial: Abogados Jaime Alberto Coronado, Jesús Escudero, Andrea Cruz Suarez y Sutara Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.118, 65.548, 216.577 y 295.247, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Obra y Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato de obra y cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY-11, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., ambas identificadas, que se sustancia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, el aludido Juzgado declaró, entre otras cosas, 1) improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo; y, 2) que la cantidad total a pagar indexada, total y exacta en el presente expediente es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.231.224,07).
Contra la aludida decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 29 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 14 de mayo de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura al lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que solo la parte demandada consignó su respectivo escrito.
En fecha 24 de mayo de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia, por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a proferir el fallo con base en las motivaciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en lo que sigue:
“…Partiendo de todo lo anterior, se observa que el experto designado presentó a experticia ordenada en fecha 01 de diciembre de 2023, mientras que la impugnante de la experticia, realizó tal alegato en fecha 15 de diciembre de 2023, y por cuanto los días de despacho desde que fue presentada la experticia-exclusive- y su impugnación-inclusive-fueron: 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14 y 15, se evidencia que la impugnación fue realizada en el octavo (8vo) día luego que el experto consignara la referida; en consecuencia la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía, pues, ambas partes tenía oportunidad para su impugnación hasta el día 06 de diciembre de 2023 –siendo este el 3er dia, como máximo para tal alegato-, por lo que resulta a todas luces, improcedente la impugnación realizada. Así se establece.
No obstante, este Juzgado señala que de la minuciosa revisión efectuada al Informe Pericial pudo observar que el mismo cumplió con todos los parámetros determinados en la parte motiva y dispositiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015 y su aclaratoria en fecha 22 de febrero de 2016, las cuales quedaron confirmadas con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Noviembre de 2015, y está, a su vez, quedó definitivamente firme, luego de la publicación de la sentencia Nº RC-000280, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2020, la cual declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. En consecuencia, para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, tomo el experto el ajuste inicial por inflación, establecido en el artículo 173 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta (G.O. Extraordinaria Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015); según el cual se aplicó en este caso los Índices de Precios al Consumir, establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) del mes anterior a la interposición de la demanda en fecha 08 de octubre de 2014 y de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, hasta la fecha de la realización del informe parcial. Para el cálculo de la Indexación o corrección monetaria de los montos por conceptos de valuaciones de obras extras y complementarias y reconsideración de precios de los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, el cálculo fue realizado primeramente calculando el factor de indexación obtenido de dividir el última IPC publicado por el Banco Central de Venezuela (BNC) a la fecha de la realización del informe pericial (Septiembre 2023), entre IPC del mes anterior a la interposición de la demanda (08 de octubre de 2014) y para el monto por concepto de reconsideración por rendimientos de obra correspondiente al particular “QUINTO”, se cálculo obtenido al dividir el último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 y a la fecha de realización del informe pericial (septiembre de 2023); indexándose de esta forma los montos objeto de condena, a fin de que las cantidades reclamadas se paguen debidamente ajustadas por la inflación de acuerdo a los parámetros establecidos por el único experto designado, conforme los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, obtenidos a través de su página web; y se recalcularon las cantidades a pagar, adaptando las mismas al proceso de reconversión monetaria vigente para el momento en que fue evacuada la experticia complementaria del fallo; estableció la metodología y de reconversión monetaria, elementos facticos y técnicos para la determinación del quantum de los daños que fueron plasmados en la demanda, y las conclusiones a las que llegó el experto; siendo la cantidad a pagar indexada, total y exacta de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.231.224,07). Así se decide.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia complementaria del fallo ejercida por la abogado AURA MARINA CISNEROS, apoderada judicial de la parte demandante (identificada en el encabezado de la presente decisión), por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: De conformidad con los parámetros determinados en la parte motiva y dispositiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2015 y su aclaratoria en fecha 22 de febrero de 2016, las cuales quedaron confirmadas con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2016, y ésta, a su vez, quedó definitivamente firme, luego de la publicación de la sentencia Nº RC-000280, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2020, la cual declaró sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior; la cantidad a pagar indexada, total y exacta en el presente asunto es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO bolívares CON SIETE céntimos (Bs. 9.231.224,07).
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil...”.
(Negrillas de la cita).
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
En fecha 14 de mayo de 2024, la abogada Aura Marina Cisneros, actuando en representación de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA DE INGENIERIA DY11, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 48 al 56, pieza III), mediante el cual, argumentó lo siguiente:
Que, “…Ciudadano Juez, el thema decidendum consiste en establecer la tempestividad de nuestra impugnación, tanto de la aludida REPOSICION DE LA CAUSA, por razones de Orden Público, como a todo evento del interpuesto reclamo contra la experticia complementaria del fallo…”
Que, “…De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada solicito la nulidad de las actuaciones vinculadas a la fijación de oportunidad para la designación de un nuevo Experto contable, a saber, recaída en la persona del ciudadano Milton Solano, identificado en autos, por estar dicha designación en contradicción a lo sentenciado en autos, concretamente, en la sentencia definitiva, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién ordenó la designación de un (1) Experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 556 y siguientes, referidos al Justiprecio, del mismo Código…”.
Que, “…la designación del prenombrado experto contable, mediante el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 21 de noviembre de 2023, “no” fue realizada en los términos de ley; sino que la misma fue realizada por el Tribunal a quo omitiendo toda formalidad del acuerdo entre ambas partes para la designación del experto contable; así como también se omitió tanto la fijación la oportunidad para las debidas observaciones al experto, una vez designado, como la oportunidad a las partes de darle cumplimiento a la “…reunión..” de fijación del justiprecio y su eventual impugnación, que por aplicación de lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 procesal, se oirá apelación libremente, conforme lo previsto en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a dicho acto, irrito, así como los siguientes actos procesales, incluida la propia Experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 01 de diciembre de 2023, y así solicito muy respetuosamente sea decidido, con las correspondientes nulidades que el caso amerita, por razones de Orden Público, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Que, “…hubo total omisión de pronunciamiento y solo se obtuvo la referida declaratoria de IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO contra la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, pido respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, con las correspondientes nulidades de la totalidad de las actuaciones cumplidas, desde la designación del aludido nuevo Experto contable en el presente proceso…”
Que, “…el lapso procesal de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, establecido por el ciudadano Juez, mediante auto (28 de noviembre de 2023) para la consignación del Informe Pericial, era obligatorio dejar transcurrir íntegramente, por seguridad jurídica, en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, y una vez precluido el mismo, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para interponer “el reclamo” contra la experticia complementaria del fallo, lo contrario sería violentar el orden público, del cual están revestidos los lapsos procesales, en abierta violación al artículo 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “…el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no establece un determinado lapso, en caso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, se ha determinado de forma jurisprudencial, que la experticia complementaria del fallo, junto con la sentencia definitiva, conforman la unidad del fallo, por tanto, ha sido considerado el lapso para la apelación, según contenido del artículo 298 ejusdem, concediendo al respecto el mismo lapso de cinco (5) días de despacho…”.
Que, “…El sentenciador a quo, obvió flagrantemente realizar el cómputo que de manera obligatoria y legal, por seguridad jurídica tenía que dejarse transcurrir completamente el lapso concedido al experto contable, de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, el cual comenzaba a partir del auto del 28 de noviembre de 2023, exclusive, y vencía en fecha 15 de diciembre de 2023 inclusive…”
Que, “…El ciudadano Juez a quo, al declarar LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ejercido, según por extemporáneo por tardío, violentó flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la constitución, dejando en estado de INDEFENSION a mi representada…”
Que, “…era obligación del ciudadano Juez a quo, por seguridad jurídica, dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho por él concedidos y establecidos en auto del 28 de noviembre de 2023, para darse por consumado EL LAPSO PROCESAL otorgado al experto contable a los fines de la consignación del Informe pericial, cuestión que no hizo; y, una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho para ejercer recursos contra la experticia complementaria del fallo, los cuales debían computarse a partir del 15 de diciembre de 2023-exclusive-. Así solicito respetuosamente sea declarado…”.
Que, “…Ahora bien, ciudadano Juez Superior, se puede observar que, nuestra impugnación por reclamo contra la referida experticia complementaria del fallo, 1al ser interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2023, realmente fue realizada por “anticipado”, pero debemos enfatizar que constituye una manifestación de voluntad expresamente expuesta contra los resultados de la experticia complementaria del fallo, que están fuera de los límites del fallo y por mínima, como fue impugnada…”.
Que “….nuestra aludida impugnación fue realizada tempestivamente, es válida y eficaz a los fines perseguidos, y así solicito respetuosamente sea declarado por este respetable Tribunal…”.
Que, “…Por los razonamientos anteriores, solicito respetuosamente al Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado CON LUGAR la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de ley…”.
Demandada:
Por su parte, los Abogados Jesús Escudero, Andrea Cruz Suarez y Sutura Zambrano Mejía, en la misma fecha 14 de mayo de 2024, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 57 al 59, pieza III), mediante el cual argumentaron lo siguiente:
Que, “…el 29 de febrero de 2024 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el reclamo intentada por la parte demandante contra la experticia complementaria del fallo por haber sido realizada de forma extemporánea. Asimismo, ordenó el pago de la cantidad indexada en la experticia y ordenó la notificación a las partes sobre la decisión…”
Que, “…el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece los términos en los cuales se debe presentar un reclamo contra experticia complementaria del fallo. A pesar de que dicho artículo no contempla el lapso disponible para que las partes puedan reclamar contra la experticia, el Tribunal Supremo de Justicia sí ha sostenido criterios pacíficos y reiterados al respecto…”.
Que, “…En este sentido, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial, siendo este mismo lapso aplicable al ejercicio del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, el cual comenzará a correr una vez sea consignado en el expediente el informe pericial por parte del experto designado…”.
Que, “…En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, el experto contable designado por el Tribunal consignó su informe de experticia el 1 de diciembre de 2023, por lo cual, según cómputo emitido por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, el lapso para reclamar contra la experticia venció el 12 de diciembre de 2023. Sin embargo, no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2023, es decir, al octavo (8vo) día de despacho siguiente, que la parte demandante presentó reclamo contra la misma…”.
Que, “…el Juzgado Décimo de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó debidamente al declarar improcedente el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo ejercida por la abogada Aura Marina Cisneros, por cuanto el reclamo contra la experticia fue presentado fuera del lapso establecido para tal fin. Así pedimos sea declarado…”.
Que, “…solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra sentencia dictada el 29de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Hubo observaciones de la parte demandada.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas: 1) improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo; y, 2) que la cantidad total a pagar indexada, total y exacta en el presente expediente es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.231.224,07).
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien juzga considera resolver previamente la tempestividad en la que se ejerció el reclamo toda vez que sin ello, esta Alzada se ve impedida a adentrarse al reclamo propiamente dicho, a propósito de lo cual y para una mejor compresión del asunto se elaborara un recuento de las actuaciones relevantes y así observamos lo que sigue:
Mediante decisión del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada, declarando entre otras cosas: 1) La existencia y las modificaciones realizadas al contrato de obra suscrito entre las sociedades mercantiles OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A. y MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN); 2) El incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN); y, 3) Condenó a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN) a pagarle a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA DY11 C.A., debidamente indexada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 10.297.218,38), contra lo cual se ejerció recurso procesal de apelación.
Mediante decisión del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando el fallo recurrido, contra lo cual se ejerció recurso extraordinario de casación.
Mediante decisión del 08 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada.
Mediante auto del 1º de octubre de 2021, una vez notificadas las partes, se designó como experto a la ciudadana CAROLINA MARIN ROCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.973.085, quien compareció al segundo día de despacho siguiente a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se le concedió a la experta designada el lapso de diez (10) diez días de despacho a los fines de consignar la experticia.
En fecha 04 de marzo de 2022, se celebró un “acto de observaciones” a tenor de lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, al cual compareció la representación judicial de ambas partes exponiendo sus alegatos.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022, el Abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23. 118, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones a la experta designada.
Mediante diligencia del 11 de mayo de 2022, la Abogada Aura Marina Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818. 118, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara oportunidad para la presentación de la experticia complementaria.
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el miércoles 25 de mayo de 2022, para la presentación para la consignación de la experticia, ordenando la notificación tanto de la experta como de la parte demandada la cual se verificó en esa misma fecha vía telemática según constancia del secretario.
Consta en autos que el miércoles 25 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto de consignación de experticia.
Mediante diligencia del 1º de junio de 2022, la Abogada Aura Marina Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818. 118, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó que, previo computo, se declarara firme la experticia.
Mediante auto del 22 de junio de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la experticia.
Mediante decisión del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la reposición de la causa declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia del 25 de agosto de 2021.
Mediante auto del 08 de junio de 2023, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, el Abogado Gustavo Hidalgo Bracho.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como experto al ciudadano MILTON SOLANO MARTINEZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, consignando la experticia el 1º de diciembre de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2023, la Abogada Aura Marina Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió entre otras cosas a impugnar la experticia.
Así las cosas, quien juzga observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, sin embargo, la sentencia recurrida consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem), criterio que comparte esta Alzada, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Por consiguiente, siendo que la experticia fue consignada el 1º de diciembre de 2023, y no fue sino el 15 de diciembre de 2023, (8vo día de despacho siguiente según computo del a quo), cuando se propuso el reclamo, resulta a todas luces extemporáneo por tardío tal como lo determinó el a quo, lo cual impedía que entrara a analizar la procedencia o no de la impugnación, debiendo en consecuencia confirmarse el fallo recurrido solo en lo que respecta a la extemporaneidad del reclamo, lo cual conlleva a declarar firme la estimación acordada en la experticia complementaria del fallo consignada el 1º de diciembre de 2023.
En atención a lo anterior, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido en cuanto a la extemporaneidad por tardía del reclamo, tal como se asentará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, acotándose que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo; y, 2) que la cantidad total a pagar indexada, total y exacta en el presente expediente es de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.231.224,07), la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000220.
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