REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000064.
Demandante: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA, organización sindical sin fines de lucro, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, bajo el número 48, folio 26 de fecha 02 de marzo de 1954.
Apoderado Judicial: Abogado Andrés Felipe Salazar Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.791.
Demandada: EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mirada, en fecha 06 de marzo del año 2006, bajo el número 99, tomo 1254-A.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael Germán Alvarado Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.675.
Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN C.A., que se sustancia ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2024, el aludido juzgado decidió lo siguiente:
“Juzga que la pretensión de Desalojo (SIC) incoada ante este tribunal, con base a lo dispuesto en los literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual determinan que se puede plantear el desalojo en el caso que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, así como por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que les corresponden conforme la ley, en tal sentido, forzosamente para este juzgado deber (SIC) declarado sin lugar la presente demanda siendo que, si bien la parte actora demostró la relación locataria alegada, tal y como consta en copia certificada del contrato de arrendamiento, cursante de los folios 176 al 178, no es menos cierto que haya quedado demostrada la falta de pago, por los siguientes razonamientos:
Consta a los folios 187 al 188, acta d fecha 24 de mayo de 2019, emitida por la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela donde se convino en actualizar los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de la referida Federación, documento este que se desecha del proceso ya que el órgano encargado de regular los cánones de arrendamiento es la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual se encuentra establecido en el 3er aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, se desprende del estado de cuenta correspondiente del año 2019, el cual consta en original emitido por Banesco, Banco Universal, firmado y sellado por dicho ente bancario, marcado en la letra “D”, donde se evidencia que la demandada realizó pagos en fecha 06 de agosto de 2019, transferencia Nro.02487159309, por un monto de Bs. 15.000,00; 30 de agosto de 2019, realizó trasferencia Nro. 02525707683, por un monto de Bs. 15.000,00; 02 de octubre de 2019, realizó transferencia Nro. 02574426385, por un monto de Bs. 15.000,00; y 30 de octubre de 2019, realizó transferencia Nro. 02613444387, por un monto de Bs. 15.000,00; no siendo dicha prueba contraria a derecho, por tal virtud, el tribunal la da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Especial que rige la materia, quedando demostrada con la misma que la parte demandada cumplió en la relación locativa. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser declara (SIC) sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO seguido por el abogado ARÍSTIDES BLADIMIR YEPEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, contra la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., supra identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta (SIC) acumulación de pretensiones realizada por la parte demandada. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, con lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 09 de febrero de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó el término de veinte (20º) días de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes, conforme al artículo 517 del código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal profirió auto donde dio apertura al lapso de observaciones, constando que, ninguna de las partes consignó su respectivo escrito.
El día 22 de marzo de 2024, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, lapso que fue diferido por auto de fecha 21 de mayo de 2024, por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado por el profesional del derecho Arístides Bladimir Yepes López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó a la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., por motivo de desalojo, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
1. Que, acude ante esta autoridad a los fines de demandar la recisión/cumplimiento de contrato de arrendamiento, el desalojo del local comercial y consecuentemente la entrega material del inmueble.
2. Que, la presente demanda se fundamenta en el contenido del artículo 40 literales “A” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como del artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela.
3. Que, es importante recordar que, por encima de todas las regulaciones que, en materia de arrendamiento pueda existir sobre las cuales se fundamenta parte de esta solicitud; se encuentra el derecho fundamental de propiedad de cual goza la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela como únicos dueños del local comercial en juicio.
4. Que, el artículo 115 constitucional establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en atención a esto, es importante recordar que, nuestra carta fundamental tiene supremacía respecto del ordenamiento jurídico en nuestro país”.
5. Que, dicho esto, queda claro que, el derecho que hoy se ve afectado es el derecho que tienen los propietarios del local comercial, a hacer uso, goce y disfrute, de lo que por vía constitucional, lo cual está siendo violentado por actuaciones caprichosas de la demandada.
6. Que, dada la naturaleza de la presente demanda, esta no persigue ningún tipo de concepto, derecho real o patrimonial, sino la rescisión del contrato de arrendamiento y la entrega material del local comercial.
7. Que, por las razones anteriormente expuestas se declare con lugar la demanda, la recisión del contrato de arrendamiento y se proceda a la entrega material del inmueble.

Contestación:
Por su parte, la empresa EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTÍN, C.A., debidamente asistida por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.286, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
1. Que, están de acuerdo con el contrato de arrendamiento consignado como anexo “D” es el último y cuarto contrato que se ha suscrito entre las partes.
2. Que, el primer contrato fue suscrito el 15 de marzo de 2006 ante la notaría Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que, el segundo contrato fue suscrito el 22 de febrero de 2008, ante la notaría Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que, el tercer contrato fue suscrito el 17 de marzo de 2011, ante la Notaria Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital.
5. Que, niega rechaza y contradice todo valor y mérito que se pretenda por el acta señalada en el capítulo III de la demanda, presentada como anexo “E”; por cuanto la misma carece de valor jurídico.
6. Que, niega, rechaza y contradice la notificación presentada como anexo “F”, la cual hace referencia al comienzo de una prórroga legal, para la finalización del contrato y la entrega del inmueble, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, ni a los hechos y tampoco al derecho, ya que la demandada tiene más de 10 años en condición de arrendataria de dicho inmueble.
7. Que, niega, rechaza y contradice la notificación anexo “F” hecha por la Notaria Pública Décima Quinta del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2019, donde comienza una supuesta prórroga legal, para la finalización del contrato y entrega del inmueble, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho.
8. Que, es importante acotar que el referido documento presenta una serie de irregularidades ya que señala que habían nombrado a un funcionario para llevar a cabo dicho acto pero la designación se hace luego de dejar constancia del cumplimiento del objeto de la misma.
9. Que, en el punto 7 del capítulo tercero de la demanda hace referencia a que se consignó foto copia del estado de cuenta perteneciente a la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela de la entidad financiera Banesco, cuenta en la cual efectivamente la demandada realizó y continúa realizando los pagos mensualmente.
10. Que, la demandante hace referencia a un “ajuste” en el cual no manifiesta condiciones del mismo. Es importante señalar que el artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial establece los mecanismos para realizar los ajustes de cánones de arrendamiento, en el caso de no haber acuerdo entre las partes se debía acudir al SUNDEE tal y como lo estable en el último aparte del citado artículo.
11. Que, en la demanda se solicita la rescisión del contrato de arrendamiento y hacer entrega material del inmueble por supuestos incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento cuando no es cierto, que se ha dejado de pagar ninguno de los cánones convenidos y aceptados por las partes en el contrato.
12. Que, se debe acotar que el monto establecido del canon de arrendamiento es de Bs. 15.000,00 mensuales, canon que, a partir del 18 de agosto del mismo año paso a ser denominación soberano y el mismo por efectos de reconversión se convirtió en Bs. S 0.15.
13. Que, en el año 2018 se debió pagar cánones de arrendamiento de enero a diciembre haciendo esto un total de Bs F.180.000, 00 pero no se pagó esa cantidad, puesto que, por error en fecha 03 de junio fueron transferidos a la cuenta de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela la cantidad de Bs. 15.000,00, es decir, se depositaron el equivalente a 1.000 cánones de arrendamiento.
14. Que, la demandante, además de incurrir en una serie de ambigüedades en el texto de su demanda dejó para luego la promoción y reproducción de pruebas, cabe destacar que el artículo 864 del Código del Procedimiento Civil señala que, se deben acompañar con el libelo todas las pruebas documentales de que se disponga y en su defecto no se le admitirá después, salvo que se trate de documentos públicos.
15. Que, niega, rechaza y contradice que esté incursa en la causal de desalojo establecida en los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
16. Que, niega, rechaza y contradice que la demanda que por desalojo sea instrumento cabal de reales y lógicos planteamientos por la parte accionante ya que, en ninguna parte de la misma se hace menciones al monto adeudado por cánones de arrendamientos no pagados.
17. Que, por razones tanto de hecho como de derecho, se solicita sea sin lugar la demanda.
De igual manera, se pudo observar que la parte accionada consignó un escrito de contestación en fecha 25 de septiembre de 2023, fecha para la cual se había decidido la cuestión previa opuesta y solo se aguardaba para la fijación de la audiencia preliminar, dada la naturaleza del juicio, es decir, que por una razón de lógica y con base en el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, ya el lapso de emplazamiento había fenecido, en consecuencia, la contestación que se consignara en fecha 25 de septiembre de 2023, no será tomada en cuenta por haber sido consignada de manera extemporánea por tardía. Así se precisa.

Pues bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 40 literales “A e I” de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, así como del artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento que le imputa al arrendatario; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce la relación arrendaticia y a su vez hace referencia a que, el único y auténtico propietario del local objeto de juicio es la Federación Sindical de Trabajadores de la Industria Gráfica por lo que alega que, el ciudadano Carlos Rafael Ojeda Meneses está actuando contrariamente a mandatos de la ley y estatutos de dicha organización, endosándose una calidad que legalmente no posee, negando al efecto que haya incumplido con sus obligaciones contractuales.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Antes primero, es oportuno acentuar que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, pretendió restarle eficacia a las instrumentales que la actora acompañó conjuntamente con su escrito libelar, no obstante, ésta, no empleó un medio de impugnación establecido por el legislador, pues lejos de impugnar propiamente, tachar o desconocer un instrumento, optó por “negar, rechazar y contradecir”, utilizando estos vocablos que no indican siquiera de manera genérica que se esté realizando un ataque a tales documentos, por lo que esta Alzada no puede tomar ello como un medio impugnatorio valido en juicio que pretenda enervar la eficacia probatoria que pudiera emanar de los documentos acompañados con la demanda. Así se precisa.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada hizo lo mismo respecto del instrumento poder que acreditara para aquel entonces el profesional del derecho Arístides Bladimir Yépez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, tal “ataque” fue enmarcado dentro de la excepción previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue resuelta en su oportunidad por el tribunal de cognición, por tanto, al no tener recurso alguno dada la naturaleza de la decisión -ex artículo 867- esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento; pasando, quien suscribe, al análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes. Así se precisa.
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios 11 al 14 de la pieza I, original de instrumento poder autenticado en fecha 05 de noviembre de 2019, ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 40, tomo 90, folios 120 hasta el 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado la facultad que ostentaba para aquél entonces el abogado Arístides Bladimir Yépez López respecto de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio 15 al 21 de la pieza I, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA, de fecha 02 de septiembre de 2010, misma que no fue objeto de impugnación, por lo cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda acreditado que el ciudadano Carlos Rafael Ojeda Meneses, titular de la cédula de identidad número V-3.145.078, funge como presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “C”, cursante a los folios 22 al 29 de la pieza I, copia certificada del documento de propiedad del local comercial, protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el número 17, tomo 6, protocolo primero; en tal sentido, siendo un documento público que no fue objeto de tacha, esta Alzada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y con ello queda demostrado que el inmueble ubicado en la Av. San Martin, Casa marcada con el Nº307, Sur 8, Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, frente a donde funciona el sindicato unificado de trabajadores de Artes Gráficas, pertenece a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D”, cursante a los folios 30 al 33, copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 09 de diciembre de 2015, ante la Notaria Publica Vigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 7, tomo 156, folio 20 hasta 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en este sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandante fungiendo como arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, quien funge como arrendataria, respecto de un local comercial ubicado en la avenida San Martin, casa marcada con el número 307, sur 8, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, frente a donde funciona el sindicato unificado de trabajadores de Artes Gráficas; que, la relación se regiría a partir del 01º de octubre 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, período prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las partes diera aviso a la otra por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo, su voluntad de no prorrogar el contrato y, fijando un canon de arrendamiento de Bs. 15.000,00 mensuales. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “E”, cursante a los folio 34 al 36, original de acta de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 24 de mayo de 2019, bajo el Nº de expediente: 082-54-10-0001, en la cual se convino actualizar los cánones de arrendamiento de los locales propiedad de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, instrumental que por su naturaleza no aporta nada para dirimir la presente controversia, amén que no es documento oponible a la demandada, por lo que la misma será desecha del juicio al resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “F”, cursante al folios 37 al 41, original de notificación extrajudicial evacuada ante la Notaria Púbica Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de agosto de 2019, bajo el número 07, tomo 156; en este sentido, siendo que no fue objeto de tacha se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la parte actora notificó, en la persona de Erlinda Sandoval, titular de la cédula de identidad número V-11.114.929, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que involucra a las partes, por lo que no continuará prorrogándose al vencimiento del mismo, estableciendo que a partir del 01º de octubre de 2019, la arrendataria comenzaría a disfrutar de la prórroga legal a la que tiene derecho, siempre y cuando se mantuviese solvente en sus obligaciones contractuales y, que, al vencimiento de la prórroga legal deberá entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “G”, cursante a los folios 41 al 45, impresiones de supuestos estados de cuenta corriente, perteneciente a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA VENEZOLANA, emanados de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, misma que al ser emanada de un tercero ajeno a la causa debió ser ratificada conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, haberse promovido y evacuado conforme al artículo 433 ibídem, por lo que tales instrumentales serán desechadas por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en fase de promoción de pruebas:
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandante hizo valer las documentales traídas a juicio conjuntamente con el escrito libelar, por lo que, esta Alzada debe indicar que ya hizo el correspondiente análisis y valoración de tales medios probatorios, y en todo caso, las mismas en esta oportunidad resultan ilegales por haberlas traído fuera de su oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en segunda instancia:
En la oportunidad de consignar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora consignó unos supuestos estados de cuenta emanados de la entidad financiera Banco Banesco, Banco Universal, no obstante, tales instrumentos no son de los permitidos promover conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a resultar manifiestamente ilegales serán desechados del juicio. Así se precisa.

Pruebas de la demandada con la contestación:
Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 81 al 87 de la pieza I, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el número 99, tomo 1275-A; misma que no fue objeto de impugnación por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que la hoy demandada fue constituida en la aludida fecha y su presidente, para ese entonces, era la ciudadana Erlinda Sandoval Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.114.929. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, cursante a los folios 88 al 93 de la pieza I, copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el número 35, tomo 87-A; misma que no fue objeto de impugnación, por lo que, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con ello queda demostrado que en la empresa hoy demandada funge aun como presidente la ciudadana Erlinda Sandoval Rivera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.114.929. Así se precisa.
Promovió marcados con los alfanuméricos “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, y letra “D”, cursantes a los folios 94 al 103 de la pieza I, copia simple de resolución del Consejo Nacional Electoral (Cne) de fecha 10 de julio de 2022; copia simple de página de la gaceta electoral número 169 de fecha 22 de enero de 2003; copia simple de inspección judicial de fecha 25 de noviembre de 2005 y, copia simple de textos de los artículos 21 y 22 de los estatutos de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZOLANA; en tal sentido, siendo que las mismas están dirigidas a evidenciar la proclamación e instalación de la junta directiva de la hoy demandante, esta Alzada debe advertir que las mismas, no aportan nada para dirimir la presente controversia, razón por lo cual serán desechadas del juicio al resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “E1”, cursante a los folios 104 y 105 de la pieza I, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el número 02, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en este sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandante fungiendo como arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, quien funge como arrendataria, respecto de un local comercial ubicado en la avenida San Martin, casa marcada con el número 11-11, al lado del Mercado Municipal de San Martin, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital; que, la relación se regiría a partir del 01º de abril de 2006 al 01º de abril de 2008, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 350.000,00 mensuales para aquel entonces. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “E2”, cursante a los folios 106 al 108 de la pieza I, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2008, bajo el número 08, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en este sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandante fungiendo como arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, quien funge como arrendataria, respecto de un local comercial ubicado en la avenida San Martin, casa marcada con el número 307, sur 8, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, frente a donde funciona el sindicato unificado de trabajadores de Artes Gráficas; que, la relación se regiría a partir del 01º de febrero de 2008 al 01º de enero de 2011, fijándose un canon de arrendamiento de Bs.F. 450, 00 mensuales para aquel entonces. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “E3”, cursante a los folios 109 al 112 de la pieza I, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el número 27, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en este sentido, siendo que dicha instrumental no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandante fungiendo como arrendadora suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa demandada, quien funge como arrendataria, respecto de un local comercial ubicado en la avenida San Martin, casa marcada con el número 307, sur 8, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, frente a donde funciona el sindicato unificado de trabajadores de Artes Gráficas; que, la relación se regiría a partir del 01º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, fijándose un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00 mensuales para aquel entonces. Así se precisa.
Pruebas de la demandada en fase de promoción de pruebas:
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada consignó una serie de pruebas documentales, por lo que, esta Alzada debe indicar que tales medios probatorios han sido promovidos fuera de su oportunidad legal correspondiente, resultando a todas luces manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas serán desechadas del juicio. Así se precisa.

Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado Andrés Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 282 y 283 de la pieza I), mediante el cual, luego de realizar un recorrido por las actuaciones acaecidas en juicio, sostuvo que la juez en ningún momento se atuvo a las normas de derecho para hacer un análisis exhaustivo del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tras el incumplimiento de la demandada respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.
Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal “decidió no planteadas por las partes”; solicitó se declarara con lugar la apelación, con lugar la demanda y la respectiva condena en costas.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que incoara la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA contra la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN C.A., ambos identificados; siendo deber de quien decide atender previamente a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así observamos lo siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester precisar que es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 la que estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener: 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.
El precepto establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, determina que la redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas. En cambio, sí es exigente dicha norma al requerir que en términos claros, precisos y lacónicos debe quedar planteada la controversia, es decir, el sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente el libelo y la contestación, para así lograr el justo equilibrio entre el deber de decidir sobre todo lo planteado y la prohibición de limitarse a transcribir la actuación.
Bajo esta óptica, pudo evidenciar esta Alzada que en el cuerpo de la sentencia, la juez del juzgado de municipio en ningún momento siquiera transcribió los alegatos de las partes vertidos en la demanda y contestación, lo que trae como consecuencia que no exista un controvertido en juicio lo que impide, claramente, a la juzgadora decidir conforme a lo planteado por las partes, pues –se repite- no existe evidencia alguna de los alegatos que esgrimieran las partes en su oportunidad, observándose así una falta técnica procesal no solo conforme a los postulados de lógica formal sino en la elaboración de la sentencia para la resolución del juicio; inficionando así la decisión por la comisión del vicio de indeterminación de la controversia censurado por el legislador, en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 3° ibídem, el cual es de estricto orden público, la sentencia dictada el 29 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por otro lado, la parte accionante en sus informes alude al requisito establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, entreverado con el contenido en el ordinal 6º del mismo artículo, sin que establezca con determinación y precisión como fueron incumplidos, por lo que esta Alzada nada tiene que resolver respecto de esta circunstancia. En ese sentido y dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia observa:


V.I De la inepta acumulación de pretensiones
En la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada señaló que la demanda de la parte actora contiene múltiples pretensiones, pues quiere rescindir el contrato, ejecutar un desalojo y que su representada haga entrega de bienes materiales, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones que da lugar a la nulidad absoluta de las actuaciones.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. En efecto, la mencionada norma establece:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Con relación a esta norma, ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en no pocas sentencias (véase, sentencia reciente de fecha 05 de octubre de 2022, expediente 2022-000012), que dicha norma involucra y afecta el orden público procesal, lo cual, en caso de detectarse porque fuere alegada, acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia o haya sido delatado en cualquier grado y estado de la causa, ello así, toda vez que ésta, se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora como fundamento de su demanda, invoca los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma que faculta a accionar judicialmente el desalojo del inmueble, y si bien, la parte actora a lo largo de su escrito libelar, indiscriminadamente, utiliza los términos “recisión”, “cumplimiento”, “resolución” y “desalojo”, no es menos cierto que la pretensión persigue el desalojo con la consecuente entrega material del inmueble arrendado, por lo que es claro que el juicio que nos ocupa es por motivo de desalojo de local comercial, dando pie a que la defensa de inepta acumulación de pretensiones sea declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, esta Alzada observa que la relación arrendaticia que une a las partes es un hecho acreditado en juicio y reconocido por ambas, con base en ello, la actora le imputa a la demandada la falta de pago de cánones arrendaticios, sin embargo, en el cuerpo de la demanda no se observa cuales son los meses que se reputan como insolutos, pues no fueron determinados expresamente, circunstancia que incluso fue detectada por la parte demandada en el momento en que da contestación a la demanda; por ello, ante la indeterminación de los hechos constitutivos de la pretensión existe una indefensión que obra en detrimento de la demandada al no poder redargüir tales alegatos que no fueron precisados, amén que es en la demanda –conforme al principio de alegación- la oportunidad para haber establecido los supuestos cánones que la arrendataria no ha cancelado, pero al no hacerlo no puede este sentenciador suplir dicha carga y decidir con base a algo que no fue planteado, en consecuencia, la demanda de desalojo por la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será declarada sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, la accionante invocó el incumplimiento del contrato con base en lo estatuido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que corresponden a la arrendataria contractual y legalmente, o en el documento de condominio y/o normas dictadas por el “Comité Paritario” de ser el caso, no obstante ello, si bien la demandante invocó dicha norma no es menos cierto que tampoco precisa cual es el incumplimiento exacto o a qué obligación se refiere como incumplida, pues tampoco realiza una relación con los medios de prueba promovidos y que fueron analizados y valorados en la presente motiva, quedando impedido este sentenciador de suplir una carga propia del demandante, pues de lo contrario incurría en el vicio de incongruencia, en consecuencia, la demanda de desalojo por la causal contenida en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será declarada sin lugar. Así se decide.
Corolario, al no haber prosperado en derecho las causales invocadas como incumplidas y que dan origen al presente juicio por motivo de desalojo que incoara la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., la demanda propuesta será declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a su NULIDAD de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 3º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de desalojo incoara la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRÁFICA VENEZUELA, organización sindical sin fines de lucro, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, bajo el número 48, folio 26 de fecha 02 de marzo de 1954, en contra de la sociedad mercantil EMPANADERA LA MEJOR DE SAN MARTIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mirada, en fecha 06 de marzo del año 2006, bajo el número 99, tomo 1254-A.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de las once (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000064.