REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000221/7.673.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1976, bajo el número 69, Tomo 86-A Segundo, modificada el 13 de agosto de 2014, según asiento efectuado el 24 de febrero de 2015, representada por la ciudadana ALEJANDRA MARTINA TINEO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 18.837.817.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.501.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.337.964 y V-10.352.031, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.599, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE MARZO DE 2024, POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2024, por la profesional del derecho MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 17 de abril de 2024, la secretaria dejó constancia por secretaría de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 23 de abril de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, siendo debidamente presentados por ambas partes en fecha 09 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; siendo debidamente presentado por la representación de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2024.
El 13 de mayo de 2024, la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, copia certificada del escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados a partir de dicha data exclusive.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de la demanda de acción reivindicatoria presentada por la ciudadana ALEJANDRA MARTINA TINEO GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., debidamente asistida por la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. (Folios 01 al 08).
2.- Poder apud acta conferido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, a las abogadas MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO. (Folio 09).
3.- Escrito de contestación a la demanda, presentada por las abogadas MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. (Folio del 12 al 52).
4.- Fallo recurrido de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el juzgado a quo, en el que determinó en su dispositivo lo siguiente (folio 55 al 65):
“… -V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual).
5.- Diligencia presentada el 13 de marzo de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la que apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de ese mismo mes y año. (Folio 66).
6.- Auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el juzgado de la causa, mediante el que oye la apelación ejercida por la parte demandada. (Folio 67). Asimismo consta en el folio 68, certificación de los fotostatos suscrita por la abogada DALIZ BERNAVI ALVAREZ, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, realizada en fecha 10 de abril de 2024.
7.- Escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado por la representación judicial de la parte actora. (Folio 93 al 119).
En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la cuestión previa alegada dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria, siendo interpuesta en fecha 28 de julio de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, para que conozca en primera instancia, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se establece. –
Del asunto controvertido.
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de acción reivindicatoria, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. La parte demandante señaló en su escrito libelar que su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., era propietaria de un inmueble de los denominados apartamentos, que se reservó la Constructora cuando construyó el edificio denominado Residencias Eminence Palace, ubicada en la calle Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, identificado con el No. 1E, piso 1, y que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No. 2-7, ubicado en el segundo sótano de las Residencias Eminence Palace, y que por haberlos construidos, le pertenece a su representada, según documento de condominio registrado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro, ahora Primero Inmobiliario, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el No. 29, tomo 50, Protocolo Primero.
Indicó que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, se encontraban casados, que habitaban un apartamento que invadieron, que es propiedad de su representada, distinguido con el número 1D, piso 1, que estacionaban varios de sus vehículos en el puesto de estacionamiento No. 2-7, propiedad del apartamento No. 1E, ocupándolo de manera ilegal, por lo que el petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“… CAPITULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para proceder a DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION (sic) DE LA CONSTRUCTORA EINNA CA, plenamente identificada , a los ciudadanos : JOSE GREGORIO CEDEÑO Y HEYDY YANOSKYMORALES DE CEDENO, venezolanos, mayores de edad; sin profesión definida, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad No V-5.337.964 y v-10.352.031 respectivamente para que convengan voluntariamente en la entrega del puesto de estacionamiento distinguido con el No.2-7, propiedad del apartamento distinguido con el no. 1E, de las Residencias Eminence Palace, en la Calle Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Ordene la reivindicación del inmueble, constituido por el estacionamiento no. 2.7 ubicado en el 2 sótano de las mencionadas Residencias.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convengan los demandados hacer entrega sin mayor dilación a mi representada el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas, o en su defecto que se les prohíba estacionar vehículos de su propiedad, familiares o visitantes en el puesto antes identificado, mediante una comunicación dirigido a la Junta de Condominio, o a la autoridad policial más cercana a la ubicación del inmueble, para evitar ser agredidos por estos ocupantes ilegales, que estacionan vehículos, de diferentes modelos marcas. Dicha prohibición se «extienda hasta la terminación del juicio, Como medida innominada para garantía de las resultas del presente juicio.
TERCERO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y gastos del presente juicio, calculados prudencial por el Tribunal…”.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 2º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente esta sentenciadora, plasmar lo establecido por la doctrina en relación a las cuestiones previas, al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”
En ese sentido, resulta imperioso para esta juzgadora examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, por lo que pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa ya mencionada.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada opuso la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apuntó que en el libelo de la demanda presentada por la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A., se desprendía fehacientemente que la parte demandante había efectuado pedimentos, pretensiones con procedimientos incompatibles que hacen inadmisible la pretensión y por consiguiente, existía una prohibición de la ley de admitirla.
Que en el hecho de haberse solicitado en el mismo libelo la pretensión acerca del uso de un cierto puesto de estacionamiento, conjuntamente con la pretensión del pago de las costas y gastos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal, gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados.
Señaló que constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda, por contrariar lo dispuesto en los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que ambas pretensiones tenían procedimientos incompatibles entre sí, que no solo configuraba una inepta acumulación de pretensiones, sino que por ser inadmisible la demanda, configuraba una de las situaciones en las que el Juzgado no debía admitir la acción propuesta.
Destacó que en el caso bajo estudio, tenían que la pretensión por el no uso de un puesto de estacionamiento, debía tramitarse a través del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 338 y siguiente, y que en lo referente a las costas procesales, debía ser sustanciado por el procedimiento previsto para la tasación de costas contenida en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
Que del mismo modo, el cobro de los honorarios profesionales de abogados que forman parte de las costas, se debía tramitar por conducto del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual no tenía cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida.
Indicó que dentro del concepto de costas procesales como género, encontrábamos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, que los gastos del proceso judicial serían determinados mediante la tasación del juicio y los honorarios del abogado mediante juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.
Señaló que en nuestra legislación, existía un procedimiento especial, mediante el cual, el poderdante de los abogados que los representaban en juicio, podían hacer efectivo su derecho a que le reembolsaran, aquellos gastos procesales que hubiese desembolsado o pagado, cuando sea el acreedor de las costas.
Adujo que en el procedimiento de tasación de costas procesales, la autoridad judicial competente establecía el monto de las erogaciones pagadas por las partes, para atender los gastos del juicio, que se le debían reembolsar a quien resultara vencedor en el juicio o en la incidencia.
Indicó que en el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial en los artículos 33 y 34, si la objeción fuere procedente tocaría hacer la rectificación al mismo, que en Tribunal donde hubiere cumplido la tasación, y en los otros casos podría abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en todo caso, la objeción se consideraría como una incidencia y la decisión debería ser formulada dentro de los tres (03) días hábiles después de la tasación. Que en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.
Señaló que en el presente caso, se evidenciaba del petitorio del libelo de demanda, la parte demandante había pretendido demandar simultáneamente el no uso de un puesto de estacionamiento del edificio Eminence Palace y el pago de las costas procesales en un mismo juicio.
Adujo que la parte demandante le pide al Tribunal que declare la demanda conforme a derecho, con los datos aportados por ella y que se condene a su representada a las costas procesales, cuestión que no podía hacerse sino a través del especial procedimiento de tasación de costas o en su defecto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, respectivamente, los cuales son manifiestamente incompatibles con el procedimiento breve a través del cual se litigarían de ser el caso.
Que de lo anterior revela que se encuentran frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impedía al Juez admitir la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que se producía una subversión procedimental.
Apuntó que la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que bien eran conexos o existía entre ellos una relación entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
Que tenía como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilaran en diferentes procesos. Que es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos existía una relación de accesoriedad, continencia o conexidad, y que por supuesto no existía alguno de los presupuestos.
Destacó que la Sala, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, que tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que sigue por el procedimiento ordinario, que se regía por el respectivo procedimiento especial, como lo era la oferta real.
Por otra parte, la demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que la representación judicial de la parte demandada sostuvo que existía inepta acumulación de pretensiones por el hecho de haberse solicitado la reivindicación del puesto de estacionamiento No. 2-7, conjuntamente con una pretensión de pago de costas procesales.
Indicó que al revisar el escrito, era evidente que no se estaba intimando costas procesales.
Que en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por ella, como parte accionante, se refería a la condena en costas que recaería sobre la parte que resulte perdidosa en ese procedimiento.
Trajo a colación la sentencia No. RC-000232, de fecha 30 de abril de 2014.
Que al aplicar al caso de autos, el criterio jurisprudencial antes mencionado, resultaba evidente que en la demanda de reivindicación no se había infringido la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existía inepta acumulación en el libelo, de dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes.
Que solo se hizo una cita referencial de la imposición de costas procesales por los daños causados de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declarara improcedente la cuestión previa propuesta.
Para decidir se observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Con respecto al supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que son supuestos enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción se da precisamente en dos supuestos, a saber: i. La existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; o ii. Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron alegadas en la demanda. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si este hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que la cuestión previa objeto de análisis, no comprende únicamente casos en los que la ley expresamente prohíbe la admisión de una demanda, sino también cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción o en los casos en que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, además de ello, se requiere como elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción propuesta, es decir, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, debiendo la parte promovente señalar la ley que prohíbe la interposición de la acción.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló líneas arriba, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la del ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, por cuanto considera que la parte demandante ha efectuado pedimentos con procedimientos incompatibles que hacen inadmisible la demanda, esto es del hecho de haber solicitado la pretensión acerca del uso de un puesto de estacionamiento, conjuntamente con la pretensión de pago de las costas y gastos del presente juicio, y que – a su decir - constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda debido a que ambas tienen procedimientos incompatibles entre sí, que no solo configuraba una inepta acumulación de pretensiones, sino que por ser inadmisible la demanda, configuraba una de las situaciones en las que el Juzgado no debía admitir la acción propuesta.
Ante este alegato, debe necesariamente esta Superioridad establecer que, en la cuestión previa bajo estudio, requiere que exista una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, debido a que lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al pago de las cosas procesales, no es una pretensión particular ni tampoco incompatible con la pretensión principal.
A tono con lo explanado supra, resulta oportuno, a los efectos pedagógicos, hacer referencia de seguidas, de la actuación del juez al admitir o no una demanda que se someta a su conocimiento y análisis, y en este sentido debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
(Negrillas de esta alzada).
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000028 de fecha 13 de febrero de 2017, en el expediente No. 2016-000452 (caso: YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, contra GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ) estableció que:
“…el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...
…(omisis)…
…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(Negrillas de esta Alzada).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando no cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o con los supuestos previstos en el artículo 341 eiusdem, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del Texto Adjetivo Civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 05 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente identificado AA20-C-2022-000012, en la que expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…Omisis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.…”
Fin de la cita, resaltado añadido.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial del proceso. Este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando, con respecto a la controversia propuesta, se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ahora bien, en cuanto a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, nuestro procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, en relación con la cuestión previa, apuntó lo siguiente:
“…c) En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)…”
En tal sentido, tenemos que, para considerar prohibida la acción, debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, la acción y consecuentemente la demanda, no podrán ser admitidas. Sin embargo, si se admite, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, tenemos que, en el caso de autos, la representación del accionante interpone la pretensión por la acción reivindicatoria contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEYDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, quienes a su vez, a través de su apoderado judicial, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte demandada ha efectuado pedimentos, pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la acción reivindicatoria debe tramitarse por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes ejusdem, y para la estimación e intimación de honorarios profesionales se debe tramitar por el procedimiento especial contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; lo cual fue contradicho por la parte accionante, quien indicó que solicitó la reivindicación del puesto de estacionamiento Nro. 2-7, conjuntamente con una pretensión de pagos de costas procesales, que en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resultare perdidosa en el procedimiento.
Dilucidado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante solicitó la reivindicación del puesto de estacionamiento identificado con el No. 2-7, ubicado en el segundo sótano de las Residencias Eminence Palace, así como que los demandados sean obligados a pagar los costos y gastos del juicio.
En este orden de ideas, sin entrar a decidir el fondo de lo debatido, considera quien aquí decide, que en un juicio de cualquier pretensión, consecuentemente, la parte que fuere vencida en un proceso o en una incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Así las cosas, tenemos que del hecho de haber interpuesto una demanda por acción reivindicatoria, y además, solicitar el pago de las costas procesales del juicio, no resulta una acumulación de pretensiones, debido a que dicho pedimento no es una causa particular, y de acuerdo a la norma supra transcrita, y a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el expediente No. 04-975, es una condena accesoria, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda.
En razón de ello, siendo que la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, requiere, para su procedencia que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, vale decir, de disposición legal expresa, no siendo este el caso de autos, por cuanto no existe norma expresa que prohíba o excluya el ejercicio de la acción por reivindicación, y consecuentemente solicitar el pago de las costas procesales, antes por el contrario, el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, ordena al operador de justicia a condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte totalmente vencida.
En ese mismo orden de ideas, resulta conveniente citar, el criterio jurisprudencial contenido en el fallo del 14 de noviembre de 2006, expediente No. 06-519, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, determinó lo siguiente:
“… se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…”.
(Resaltado y Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, por cuanto en primer lugar, tal como se señaló supra, no estamos frente a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por no estar inmersa en los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del juicio, así como tampoco una acumulación de pretensiones, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, y por tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2024, por la profesional del derecho MICELES JOSEFINA RIOS NORIEGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de junio de 2024, siendo las 11:23 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000221/7.673.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa).
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil.
Recurso/“D”.
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