REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000023/7.680.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.442.513 y E-84.417.931, representados judicialmente por la profesional del derecho CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.359.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000939 de la nomenclatura del referido Juzgado.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.902.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAMÓN AGUILAR LUCENA, SORELIS YARITZA MARÍN APONTE, MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ y DAIREN JANIREE MONZON UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.837, 235.408, 301.690 y 131.071, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (Directo).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Actuaciones contenidas en la pieza I:
Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho, CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la ausencia de pronunciamiento por parte del referido Tribunal, en la causa signada bajo el número AP11-V-FALLAS-2022-000939.
Señaló que interpuso, la solicitud de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del a quo, basadas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó que interpuso la presente acción de amparo constitucional debido que – a su decir- se ha derivado un especie de ocultamiento y que le ha sido vedado y velado a la parte demandada, la revisión y examen del original de uno de los documentos fundamentales de la segunda reforma de la demanda.
Que el documento fundamental estaba fechado 05 de mayo de 2017, que – a su decir- solo cursa copia simple en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000939 y que cuyo original jamás había tenido en su vista la parte demandada para su examen y control, desde que fue admitida por el Tribunal primigenio, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2022, y que desde el 15 de noviembre de 2023, conocía la cauda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la segunda reforma de la demanda en fecha 01 de diciembre de 2023, la cual fue presentada por la actora en fecha 29 de noviembre de 2023.
Señaló que dicha reforma se fundamentó en el documento de fecha 05 de mayo de 2017 y que en otro fechado 25 de enero de 2018, y que de ese último fue el fundamento de la primera reforma de demanda, conforme a lo cual se sustanció todo el proceso hasta el 27 de noviembre de 2023, que ya fue exhibido su original de manera sobrevenida, posteriormente a la interposición de la acción de amparo constitucional admitido en fecha 07 de julio de 2023.
Arguyó que el documento de fecha 05 de mayo de 2017, era el documento fundamental de la segunda reforma de la demanda presentada el 29 de noviembre de 2023, que fue admitida el 01 de diciembre de 2023, y que fue solicitado al tribunal actual de la causa por la parte actora, en su escrito de la segunda reforma de demanda, que lo resguardara en la caja fuerte.
Que de tal forma le había solicitado al Juzgado presuntamente agraviante, en reiteradas oportunidades que exhibiera el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017, o que indicara si la parte actora produjo o no dicho documento, o que si se encontraba el reiterado documento en el poder del tribunal el original del mismo, y que éste ha omitido pronunciarse hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Alegó que en la causa principal, se encontraban a derecho desde el día 20 de Marzo de 2022, cuando se dieron por citados en nombre de sus mandantes.
Que es por la admisión de la segunda reforma de la demanda de fecha 01 de diciembre de 2023, que la mencionada causa se encontraba nuevamente en fase de citación por la incorporación de un Litis consorte pasivo y que entró en una nueva fase del contradictorio.
Señaló que la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consistía, que pase a las reiteradas y legítimas solicitudes que han realizado, en el ejercicio del derecho a la defensa, de que le sean mostrados y exhibidos el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017 o que indicara el Tribunal, si lo tenía o no en su poder el original de dicho documento, debido que – a su decir- riela en el expediente en copia simple.
Que de supuesto reconocimiento de deuda por parte de su representado, el ciudadano Luís Pedro Santiago Dos Santos Alves, el mencionando Tribunal había omitido pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 03 de mayo de 2024, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad, dándosele entrada en fecha 06 de mayo de 2024, ordenándose la notificación de la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de la intervención del Ministerio Público y al ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, parte actora dentro del juicio por cobro de bolívares en moneda extranjera.
En fecha 06 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consignó:
1.- Marcando con la letra “A”, copia certificada de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, presentada por la abogada CRISTINA DURANT SOTO; del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2023; del escrito e instrumento poder presentado en la causa principal mediante el cual se dieron por citados el 20 de marzo de 2022, en nombre de CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES; de la diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2023, por la referida profesional del derecho
2.- Marcado con la letra “B”, copias simples del libelo de demanda interpuesta el 21 de octubre de 2022, por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; del documento fundamental, de fecha 05 de mayo de 2017; y del documento constitutivo de la sociedad FIDUSTAT, S.A., entre otros anexos que acompañaron a la demanda y que en su numeral quinto, hace constar quien es el representante legal de dicha sociedad con capacidad para obligarla.
3.- Marcado con letra “C”, Copia simple de la primera reforma de demanda en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-000939, presentada el 01 de noviembre de 2022; y del auto de admisión dictado en fecha 02 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Marcando con la letra “D”, Copia simple del auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
5.- Marcando con la letra “E”, Copia simple del acta levantada el día 17 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
6.- Marcado con la letra “X”, Copia del auto de admisión a sustanciación dictado el 07 de julio de 2023 de Acción de Amparo, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto AP71-O-2023-000021.
7.- Marcado con la letra “F”, Copia simple del Acta levantada el 03 de noviembre de 2023, por las ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
8.- Marcado con la letra “G”, Copia simple del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo el Asunto la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2022-000939.
9.- Marcado con la letra “H”, Copia simple de sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lugar de dictar la correspondiente sentencia definitiva.
10.- Marcado con la letra “I”, Copia simple del escrito de segunda reforma de demanda presentada el 29 de noviembre de 2023, con sus anexos; y su auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.
11.- Marcadas del número “1” al “11”, Copia simple de las diligencias de fechas, 04, 11, 18, 19 y 26 marzo de 2024; 03, 05, 15 y 23 de abril de 2024, 20 de febrero de 2024, suscritas por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
12.- Marcada con el número “12”, Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
11.- Marcado con los números del “13” al “16”, Copia simple de la diligencias de fechas 12 de abril de 2024, 10 de abril de 2024, 18 de marzo de 2024 y 26 de febrero de 2024, presentadas por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, ante el Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 06 de mayo de 2024, la abogada Cristina Durant Soto, consignó diligencia mediante la cual subsana el escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado el 03 de mayo del año en curso, en lo que respecta al “Capítulo I Antecedentes”, en sus literales “A” y “F”.
El 14 de mayo de 2024, la abogada Cristina Durant Soto, consignó escrito de alegatos, con los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “B”: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 176 al 184).
2.- Marcado con el número “1”: Copia simple de la diligencia suscrita por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en fecha 02 de abril de 2024. (folio 186).
3.- Marcando con el número “2”: Copia simple del acta de cierre, liquidación y disolución de la sociedad mercantil FIDUSTAT, S.A., de fecha 19 de mayo de 2021. (folios 187 al 207).
4.- Marcado con el número “3”: Copia simple del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2024. (folio 208).
5.- Marcado con el número “4”: Copia simple de la diligencia suscrita por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, de fecha 07 de mayo de 2024. (folio 210).
En fecha 16 de mayo de 2024, la abogada Cristina Durant Soto consignó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la parte actora en la causa principal. Además en fecha 24 de mayo del año en curso, solicitó que se dejara constancia en el expediente de las notificaciones realizadas por el alguacil.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se ordenó agregar a los autos el oficio identificado con el No. 24-0187, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten en copia certificada del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, el ciudadano Roger Leal, en su carácter de alguacil de este Juzgado, presentó diligencias separadas mediante las cuales en la primera, consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación dirigida al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y la segunda consignó el acuse de recibo debidamente firmado y sellado del Oficio identificado con el No. 2024-124, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, en fecha 03 de junio de 2024, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JORGE ALBERTO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2024, esta Superioridad indicó que dentro de los TRES (03) días de despachos siguientes, se emitirá el respectivo pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 03 de junio de 2024, la abogada CRISTINA DURANT SOTO, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000939, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles.
El 04 de junio de 2024, la abogada CRISTINA DURANT SOTO, consignó mediante diligencia las respectivas copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000939.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, esta Alzada ordenó el cierre de la pieza I del presente expediente y la apertura de la pieza II.
Actuaciones contenidas en la pieza II:
Auto de fecha 05 de junio de 2024, ordenado abrir la pieza II del presente expediente.
En fecha 05 de junio de 2024, la abogada CRISTINA DURANT SOTO presentó diligencia mediante la que solicitó que se realizara la audiencia constitucional previa a la respectiva sentencia definitiva.
El día 06 de junio de 2024, la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de la diligencia suscrita ante el Juzgado presuntamente agraviante, mediante la que indicó que dicho Tribunal no se había pronunciado.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, esta Alzada revocó providencia dictada en fecha 03 de junio del año en curso, asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de proceder a fijar la respectiva audiencia constitucional.
En fecha 10 de junio de 2024, la parte accionante en amparo, se dio por notificada.
El 10 de junio de 2024, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de que remitiera las copias certificadas solicitadas por la parte accionante en reiteradas oportunidades.
En fecha 12 de junio de 2024, la abogada Sorelis Marin Aponte, sustituyó poder a la abogada Dairen Janieree Monzon Uzcategui.
En fecha 17 de junio de 2024, la abogada Sorelis Marin Aponte consignó escrito de alegatos, además solicitó el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Notificadas todas las partes, consta que mediante auto de fecha 18 de junio 2024, se fijó el día jueves 20 de junio de 2024, a las 10:30 am., para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de junio de 2024, la abogada Cristina Durant Soto, consignó en copia simple auto dictado en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado presuntamente agraviante, diligencias de fechas 12 y 18 de junio de los corrientes suscritas ante el a quo.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2024, se ordenó agregar oficio No. 24-0220, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas por este Juzgado en fecha 10 de junio del año en curso.
En fecha 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia oral y una vez concluidas las exposiciones, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), quien aquí sentencia se retiró a decidir, señalando que la audiencia se retomaría dentro de las dos horas siguientes, a los fines de dictar el dispositivo, lo cual se realizó, en los términos que más adelante se señalan.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco (05) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, pasa este Tribunal a hacerlo, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000939, de la nomenclatura del referido Juzgado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia, de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” Copia textual.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este ad quem citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09 de marzo de 2000, sentencia Nro. 84, que reza lo siguiente:
“No obstante, conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma [se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra ´una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”.
Tomando en cuenta los criterios ut supra transcritos, los cuales esta Alzada acoge, y visto que el presente Amparo Constitucional fue incoado sobre una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000939, nomenclatura de ese juzgado, lo que pudiera configurar una posible violación de derechos constitucionales de la parte supuestamente agraviada, por lo que, esta Superioridad aplica de manera extensiva y análoga la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de la solicitud constitucional, y por tanto, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
En fecha 06 de mayo de 2024, quien suscribe admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su tramitación y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la notificación del tercero interesado en esta causa.
Los argumentos en los cuales se basa el presente amparo constitucional, los resume este Tribunal de la manera siguiente:
El presunto agraviado fundamenta su acción con relación a la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000939.
Señaló que interpuso una solicitud de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento del a quo, basada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados a los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que dicha acción deriva del ocultamiento que le había sido vedado y velado a la parte demandada, la revisión y examen del original de uno de los documentos fundamentales de la segunda reforma de la demanda.
Adujo que dicho documento de fecha 05 de mayo de 2017, solo cursaba en copia simple en el expediente número AP11-V-FALLAS-2022-000939 y que cuyo original jamás había tenido en su vista la parte demandada para su examen y control, desde que fue admitida por el Tribunal primigenio, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 25 de octubre de 2022.
Alegó que desde el 15 de noviembre de 2023, conocía la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la segunda reforma de la demanda en fecha 01 de diciembre de 2023.
Señaló que dicha reforma se fundamentó en el documento de fecha 05 de mayo de 2017 y que en otro fechado 25 de enero de 2018, y que de ese último fue el fundamento de la primera reforma de demanda, conforme a lo cual se sustanció todo el proceso hasta el 27 de noviembre de 2023, que ya fue exhibido su original de manera sobrevenida, posteriormente a la interposición de la acción de amparo constitucional admitido en fecha 07 de julio de 2023.
Arguyó que el documento de fecha 05 de mayo de 2017, era el documento fundamental de la segunda reforma de la demanda presentada el 29 de noviembre de 2023, que fue admitida el 01 de diciembre de 2023, y que fue solicitado al tribunal actual de la causa por la parte actora, en su escrito de la segunda reforma de demanda, que lo resguardara en la caja fuerte.
Señaló que de tal forma le había solicitado al Juzgado presuntamente agraviante, en reiteradas oportunidades que exhibiera el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017, o que indicara si la parte actora produjo o no dicho documento, o que si se encontraba el reiterado documento en el poder del tribunal el original del mismo, y que éste ha omitido pronunciarse hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Indicó que en la causa principal, se encontraban a derecho desde el día 20 de Marzo de 2022, cuando se dieron por citados en nombre de sus mandantes.
Que es por la admisión de la segunda reforma de la demanda de fecha 01 de diciembre de 2023, que la mencionada causa se encontraba nuevamente en fase de citación por la incorporación de un Litis consorte pasivo y que entró en una nueva fase del contradictorio.
Arguyó que la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consistía, que pase a las reiteradas y legítimas solicitudes que han realizado, en el ejercicio del derecho a la defensa, de que le sean mostrados y exhibidos el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017 o que indicara el Tribunal, si lo tenía o no en su poder el original de dicho documento, debido que – a su decir- riela en el expediente en copia simple.
Que de supuesto reconocimiento de deuda por parte de su representado, el ciudadano Luís Pedro Santiago Dos Santos Alves, el mencionando Tribunal había omitido pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la presencia de la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.442.513 y E-84.417.931, parte presuntamente agraviada; de la abogada YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 324.266, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público; de las abogadas SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y DAIREN JANIREE MONZON UZCATEGUI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235.408 y 131.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente, ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se dio inicio al acto y seguidamente hizo uso del derecho de palabra, la profesional del derecho CRISTINA DURANT SOTO, apoderada judicial de los presuntos agraviados, quien expone: “Gracias buenos días auxiliares de justicia, colegas buenos días, ciudadana fiscal, todos la acción de amparo propuesta tiene como basamento fundamento la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien actualmente conoce la causa en virtud de reiteradas solicitudes que hemos realizado para que sea exhibido el original de uno de documentos fundamentales y del cual solo corre copia simple que se basa la reforma demanda la segunda reforma de demanda interpuesto por la parte actora admitida el primero (1º) de diciembre y del cual solo corre copia simple en el expediente la copia simple está acompañada con la demanda primigenia demanda original y con la segunda reforma de demanda presentada por la parte actora no producen no la producen el documento no dice en el escrito de demanda que lo opone que lo presenta que lo consigna sino simplemente dice que lo hace valer y que pide el resguardo en la caja fuerte del tribunal de allí que solicitamos entonces que el tribunal exhibiera el original de ese documento y aparte de eso en efecto que exhibiera el original también solicitamos que en caso que no lo exhibiera señalara indicara si tiene el original de ese documento si lo tiene en sus manos o si lo tiene resguardado en la caja fuerte del tribunal ya que el tribunal desconoce actualmente no conoce por inhibición del juzgado original o primigenio ósea, él está conociendo en segunda fase ok, en vista de que el tribunal no se pronunció desde el 04 de marzo de 2024, sobre la exhibición que hicimos del original de dicho documento interpusimos la presente acción en virtud de que consideramos que o alegamos que viola todo el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se niegue a la parte demandada el acceso a las actas procesales. Se violó el debido procedo debido a la falta de acceso a las actas procesales ya que ese documento solo corresponde a copias simple la parte actora debe revisar el original porque es lo que prevé la ley que el desconocimiento debe ser de acuerdo con el articulo 444 al momento de ser contestada la demanda en original, además de eso. La situación presenta una incerteza jurídica al no tener una seguridad de que el documento existe en original sino que solo se ve que existe en copia con la demanda primigenia ya que no consta en el expediente ni en copia certificada por que en el documento que se va hacer la demanda es un documento privado simple de su factor desconocimiento de deuda de fecha 5 de mayo de 2017, el cual no puede ser emitida copia certificada no existe copia certificada del expediente no existe constancia de que se le haya sido entregado al tribunal de origen no existe tampoco constancia de que es resguardado en la caja fuerte del tribunal de forma que hemos pedido por eso la exhibición del original del documento a los efectos de poder desconocerlo a los efectos de revisarlo hacer el examen del mismo o tener el control de la prueba y ejercer debidamente el derecho de la defensa de nuestro demandado para desconocerlo como se convicta al original y no como lo hicimos en la primera oportunidad en la primera reforma de la demanda que fue fundamentada también en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de mayo del 2018, del cual corresponde a una acción de amparo para que fuese exhibido el original ya que tuvimos que contestar el fondo de la demanda revisado jamás el original de dicho documento luego de esto este documento de fecha 25 de enero el cual también se fundamenta en la reforma de demanda actual fue sustanciado una prueba de cotejo durante el proceso en el cual fue declarada la falta de autenticidad de la firma de ese documento, por lo cual nosotros alegamos que el documento es falso, esa prueba de cotejo no ha sido impugnada ni declarada la invalidez de la misma y en ese documento de fecha 25 de enero y el documento del 05 de mayo de 2017, es en el que se fundamenta la demanda que se está sustanciando actualmente es decir, en un documento falso y en un documento que no se tiene la certeza jurídica que exista. Entonces, nuestro interés es revelar la verdad revelar la justicia, aparte de eso el tribunal de la causa el 06 de mayo, emitió pronunciamiento en un auto en el cual se declaró que se niega a exhibir el documento fundamental en el cual se basa la pretensión de la nueva reforma de demanda y fundamenta que se niega a exhibirlo por que las partes no están citadas y que lo exhibirá solo en el proceso de pruebas. Nosotros alegamos que eso es completamente ilegal, arbitrario y contradictorio al debido proceso, debido a que ese documento no es cierto que las partes no se encuentren a derecho que no estén citadas ya que nuestro representado se encuentra citado mediante la consignación que hicimos de poder original que se fue integrando el 20 de marzo de 2022, porque este proceso esta sustanciado desde marzo de 20_22, nos dimos por citado ya que la primera reforma de demanda fue en diciembre de 2022, nosotros nos dimos citados el 20 de marzo de 2023, perdón y en vista que ya estamos citados y la actual causa fue también demandada en la empresa FIDUSTAD, fue emplazada por esta empresa ya no existe fue cerrada y liquidada y dejamos constancia en el expediente por diligencia de fecha 02 de abril de 2024, y consignamos el acta de cierre y liquidación y disolución de esa sociedad de tal manera que sería imposible jurídica materialmente citar a esta sociedad entonces no podemos esperar a esta comprobatoria en la citación de los demandados haciendo salvedad a que ya estamos a derecho porque podemos estar en presencia de la simulación de un proceso ante un documento por una experticia grafo técnica declarada que no son auténticas las firmas que se le atribuye el demandado según documento de fecha 25 de enero de 2018, y que la experticia grafo técnica cursa también en el expediente y de otro que no tenemos la certeza jurídica que exista y ni por lo menos en original lo que hay es una copia la parte actora en una reforma de la demanda lo que dijo fue que hacia valer el documento, y que pedía que lo resguardara en la caja fuerte del tribunal pero no lo produjo en esta nueva reforma de demanda, además de esto que fuera posible no lo estamos alegando si no que existiera la posibilidad de una simulación de un proceso en base a este documento del que no se encuentra el original del cinco (05) de mayo de 2017, también fue dictado medida cautelar de la de prohibición de enajenar y grabar de la propiedad de dos bienes inmuebles propiedad de Karla Susana Mora Pinto Leite, por lo cual está siendo afectada el derecho a la defensa de la parte demanda cuando ha sido dictada una medida cautelar con un documento que no es auténtica las firmas, en ese sentido que sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional y que el Tribunal Constitucional baje y revise si las actuaciones que no están ceñidas a la constitución en virtud que si bien se pronunció el tribunal de la causa al decir o a negar la exhibición del documento no se pronunció sobre la solicitud que hicimos de que indique si tiene o no el original en sus mano si le fue entregado o no en el tribunal primigenio y si lo tiene resguardado en la caja fuerte o no y si el documento existe”. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez (10) minutos, la representación judicial del tercero interesado, abogada SORELIS YARITZA MARÍN APONTE, quien expone: “Si no deja de ser menos cierto que la doctora Cristina consignó este Amparo, no deja de ser menos cierto mi Doctora que debe ser declarado inamisible porque esto tiene una vía ordinaria por tal motivo solicito que sea así, que así sea visto y ratifico el escrito que consigné el día 17 del mes que corre. Ahora bien, se dejó constancia en el auto del tribunal primogénito que ambas misivas están en el tribunal que conocía la causa principal, mal podría defenderse la Juez de la causa sin soltar toda la totalidad del expediente, así quedo en constancia en el expediente principal que las dos misivas constan en el expediente desde el inicio de la demanda donde la doctora siempre ha tenido participación en el proceso. En el juicio se va un segundo tribunal porque está claro que la doctora se inhibió en la causa que teníamos ya en etapa de informes, se hizo la reforma, si no deja de ser menos cierto mi doctora que el proceso que tenemos ahorita está en el Tribunal Tercero en etapa de citación porque el Tribunal entendió que hay un Litisconsorcio pasivo necesario motivo por el cual el Tribunal repone la causa al estado de la admisión. No hemos salido de la etapa de citación porque lamentablemente no hemos tenido respuesta de los entes que regulan realmente donde se encuentra ubicado bien sea las partes que están en representantes de la empresa, igualmente el SENIAT que nos diga que es lo que ha pasado con esa empresa. Si no deja de ser menos cierto, que no debemos de conocer el fondo de la demanda, solamente estamos hablando de una misiva y la señora hace a los Jueces a que la empresa cerró, mal no podría decir ella que está a derecho todas las partes en el proceso porque ella no puede sacar a una persona que ya ha sido demanda, ya será el Tribunal que determine como se va hacer el proceso con esta persona si efectivamente las actas que consignó en el proceso están o no están a derecho, está o no está cerrada la empresa, existe o no existe la empresa, pero va a ser el Tribunal. Mal podría en Tribunal Tercero, exhibir un documento en la actualidad y una vez que la parte se haga presente, volver a exhibir, a hacer una tachada falseada o una falsedad de documento porque estaríamos levando dos juicios que fue lo que pasó en la primera etapa del proceso. En la primera etapa del proceso el juicio se llevó con solamente las partes que representa y represento justamente, motivo por el cual el Tribunal Tercero decide reponer la causa. Esta reposición de la causa tiene una apelación Doctora, que todavía estamos esperando que el Tribunal se pronuncie al respecto el Tribunal Superior Quinto, si en este caso el Tribunal Superior Quinto decide que la reposición de la causa no va, el juicio tendría que seguir al estado que estaba al principio, es decir ciudadana Juez que la doctora es conocedora que las misivas existieron, en el primer Tribunal donde se inició la demanda, es conocedora porque la doctora forma parte desde el comienzo, representa parte demandada. Si el juicio llegase a volver a ese punto la vamos a partir con una sola de las misivas, si el juicio se debía llevar a donde lo llevó el Tribunal Tercero, entonces porque así lo dijo el Tribunal porque no se negó, que en su momento las partes ya identificadas yo exhibiré el documento. Entonces mal no podría la Doctora, hacer un amparo porque también en esta vía tenemos apelaciones de las distintas actuaciones del Tribunal, tenemos un Amparo Constitucional motivo por el cual no hemos podido avanzar sin contar las apelaciones que la doctora ha realizado a autos de mero trámite y por supuesto se la han negado, entonces lo que tenemos es una difusión constante en el proceso que no hemos podido avanzar de donde estamos, hemos tenido en todo el proceso alrededor de 10, 15 actuaciones dentro del Tribunal donde la doctora ratifica y solicita, ratifica y solicita, pero sabiendo ella que hay una de las partes que no está a derecho, el Tribunal se pronunció al respecto y dijo lo haré en el momento que corresponda. E igualmente, una vez que el Tribunal Superior Quinto se pronuncie, y diga si va o no va la reposición de la causa, también es un buen momento oportuno para saber exactamente porque hemos parado, porque si el tribunal decide, no reponer la causa y no dar con lugar la apelación, estaríamos en presencia de la demanda primigenia, que nació en el Tribunal Undécimo, por tanto yo solicito ciudadana Juez que esta Acción de Amparo sea declarada inadmisible por tener otra una acción ordinaria para que la doctora ejerciera bien una acción, porque le correspondía una apelación de la negativa del Tribunal.”
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. CRISTINA DURANT SOTO, quien expone: “Niego completamente y rechazo lo que ha dicho la parte actora en virtud de que, nunca hemos tenido a la vista el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017, que se dice la demanda original primigenia de la cual hay fotocopia certificada en el expediente es el fundamento de esa demanda, jamás lo hemos tenido a la vista en original de hecho luego de esa demanda primigenia se pretende la parte actora presenta una preforma de demanda de la cual el fundamento es una nueva carta misiva de fecha 25 de enero de 2018, con motivo de esa falta de eximición de ambos documentos nosotros intentamos una acción de amparo ante el tribunal primero, el tribunal primero decidió que en vista de que ya había una reforma de demanda el documento que debía exhibirse era el documento del 25 de enero de 2018, y que ya quedaba desechado el primigenio acompañado de la demanda del 05 de mayo de 2017, por eso jamás se ha tenido constancia que existe el original de dicho documento, de hecho en la demanda original se acompaña a ese documento pero no se tiene ningún auto como lo puede ver en la copia certificada que libra los autos que no existe ningún auto que diga que se recibió el documento que se tiene effectum videndi que se resguardo en la caja fuerte del tribunal o ninguna situación que haga constar que realmente el documento existe, por el contrario con el documento de fecha 25 de enero de 2018, que fue el objeto de la primera reforma de demanda allí si el tribunal deja constancia, hay un auto dictado el 01 de noviembre que está allí mismo en copias certificadas en las actas procesales donde indica que sí que se deja constancia que poder original del effectum videndi, y que lo resguarda en la caja fuerte del tribunal y fue el único documento que por acción de amparo que también conste en acta el acta de audiencia constitucional del 25 de julio de 2023 en efecto ese fue el único documento que el tribunal el 17 de julio ordenó exhibir el 12 de julio también está el auto allí donde el tribunal ordena exhibir ese documento por lo tanto quedo desechado el proceso inicialmente del documento de fecha 05 de mayo porque se representó una reforma de demanda que lo sustituía, ahora nuevamente con esta segunda reforma de demanda que presento la parte actora y q emite un tribunal ahora se fundamente esta segunda reforma de los dos documentos, el documento primigenio que se fundamentaba la demanda de origen y en el documento que se fundamentaba la primera reforma relevada, entonces en este caso del documento de la primera reforma de demanda en efecto si tenemos constancia de que existe tanto así que el tribunal ordeno exhibirlo y hubo la exhibición y fue desconocido a ciegas en el momento de la contestación al fondo de la demanda por que para ese momento no nos lo habían exhibido lo exhibieron, fue pasado el lapso de contestación de la demanda y ya en etapa de promoción de pruebas pero este documento no se tiene certeza de la existencia y tampoco se ha visto nunca el original, no hay ninguna constancia en el expediente de que exista, el tribunal no dice q lo resguardo en la caja fuerte del tribunal que no lo dejo a efectum videndi y tampoco hay ninguna constancia y la doctora lo sabe de que el tribunal tercero lo haya recibido ni que lo tenga en la caja fuerte del tribunal y por eso estamos pidiendo precisamente la exhibición o que el tribunal indique si lo tiene o no él solito, nosotros no podemos venir acá al tribunal a decir hechos, falacias o hechos que no son atenidos a la verdad, entonces en este caso si es cierto que la reposición de la causa fuese declarada sin lugar y volviésemos a la demanda que tuvo con lugar con la primera reforma de demanda, si bien es cierto eso podría ser un supuesto pero nosotros no podemos esperar hasta que eso ocurra para determinar y develar si existe aquí una simulación procesal o no, porque la segunda reforma de demanda ha sido intentada con un documento que ya fue declarado por una experticia grafo técnica que la firma de los demandados a quienes se le atribuye ese documento no son auténticas, y por un documento que no tenemos certeza ahorita que existe que existe en original por lo menos la copia esta es lo único que existe en el documento pero sabemos que la copia de un documento privado simple no reconocido es inadmisible, es inconvincente , que no tiene validez. Y además con base a esa fotocopia y con base al documento que ya ha sido por una experticia grafo técnica Que también corre en autos la falta de autenticidad de esos documentos, fue también dictado una medida cautelar el 12 de diciembre de 2023 medida cautelar que entonces no tendría fundamento ni sustento jurídico si este documento no existiese, porque ha sido envasada en un documento q no existe, que no lo tiene el tribunal en sus manos, por otra parte la Dra. o la actora no lo produjo por su reforma de demanda, solamente dijo q no lo hace valer, pero que hace valer, si el documento no ha sido producido no hay constancia en el tribunal de que el documento haya sido entregado su original por eso es que nosotros como parte demandada, el demandado tiene derecho a tener acceso a las actas procesales y al documento en original si existe y si no existe q el tribunal diga que no lo tiene en sus manos pero que existe la fotocopia y por esa razón no lo puede exhibir la causa de exhibición de llegar hasta la etapa de pruebas nos parece improcedente y contradictoria ¿por qué? Porque la parte demandada desde el inicio del proceso tiene derecho a las actas procesales, tiene derecho al acceso de las actas procesales, tiene derecho también a revisar las pruebas sobre lo que se documenta y además estamos a derecho desde el 20 de marzo de 2023, ahora la otra parte a la que se ordenó emplazar en virtud de la reposición del procedimiento, ya lo hemos dicho no existe, si el procedimiento lo van a determinar antes o después a la hora de la apelación es otro tema pero el propio tribunal este en conocimiento que no existe puesto que se ha consignado un acta de un documento público de cierre y liquidación de la sociedad incluso el acta tiene fecha del 19 de mayo de 2021, o sea con un año prácticamente de antecedencia a la interposición de esta demanda que fue interpuesta en la primera oportunidad el 22 de octubre de 2022, entonces no es posible que estemos sustanciando un proceso en el cual se está sosteniendo un juicio con un documento que no es auténtico y además con un documento que no existe y eso es la aclaratoria y eso es lo que estamos pidiendo.”
Acto seguido hace uso del derecho a réplica la Abg. SORELIS YARITZA MARÍN APONTE, actuando en representación del tercero interesado, ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y expone: “Hay constancia en el tribunal del documento primogénito cuando se interpuso la demanda, que constan en el expediente de la consignación de la primera misiva, no consta en el expediente que se haya devuelto a las partes eso no consta en el expediente, pero siempre se estuvo en el expediente el resguardo de ambas visitas, a pesar de que se hizo una reforma nunca la juez de la causa dijo que porque se hizo una reforma se entregó la misiva inicial, mal podríamos nosotros alejar que la misiva no la tiene en el tribunal, ese es por un lado mi doctor, lo otro es que la doctora llega que tiene una medida en cuanto a la misiva que no está, doctora quiero hacerle ver al tribunal que no es causa del fondo ver que una misiva, no estamos haciendo doble cobro en la misiva, hay que aclarar eso, la doctora alega que con una misiva que no está decretaron una medida, no señor, una misiva exactamente es la misma de la otra, la diferencia es que una fue firmaba por la esposa y la primera no fue firmada por la esposa del señor ALVES, es decir es la misma misiva, no hay un doble cobro, no hay una doble interpretación de las parte para decir que por esta nueva misiva que no aparece en original según la doctora, estamos decretando una medida o lo estamos llevando a un juicio, son exactamente la misma misiva, la única diferencia es que una fue firmada por la señora Carla Susana de Moura Pinto y la otra no fue firmada por ella, pero estamos hablando de la misma parte. Adicionalmente, ella reitera nuevamente el tema que FIDUSTAD no es la parte demandada, la que va a decir si la empresa existe o no, para eso están los órganos jurisdiccional que nos van a decir y no porque yo cierre una empresa me voy a exceder de responsabilidades si las tengo, puede ser administrativa penal o civilmente, no puedo yo irme a la quiebra o consignar un acta que no le corresponde a la doctora consignar, porque es a la parte que se ponga a derecho y diga esta persona hizo, esta persona es o desconozco en este procedimiento, no nos corresponde a nosotros como partes hacer mérito de juicio que el juicio, que este siga si esta persona que está siendo demandada, porque ALVES por puño y letras se hizo representante de esa empresa porque esa misiva la hizo él, mal podríamos nosotros en este proceso, con las distintas etapas que tenemos en juicio y en la distintas actuaciones que tenemos en los distintos tribunales, desconocer y descartar a la empresa porque la doctora consignó un documento donde dice que la empresa está en quiebra, y ya no hay nada que hacer y sigamos como si nada, si el proceso termina siendo un procedimiento donde terminamos siendo ganadores en el futuro, mal podríamos nosotros ejecutar una sentencia contra FIDUSTAD que ni siquiera estuvo en el proceso.” Seguidamente hace uso del derecho de palabra la abogada YANINA MARGARITA CAMACHO PEÑA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, y señalo: “Buenos días ciudadana Juez, buenos días tengan todos los presentes, de la previa revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, esta representación fiscal considera que existe una violación directa y flagrante de la norma constitucional, por cuanto se observa la omisión del Tribunal de instancia respecto a la exhibición del documente solicitado, es por lo que, solicito que la presente acción sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 2 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, solicito me sea entregada acta de la presente audiencia. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
El accionante justifica la interposición del amparo, por cuanto a su decir, cumple con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, señalando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos artículos 26, 49 en su ordinal 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue apuntado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de exhibición del original del documento fundamental de fecha 05 de mayo de 2017 o que en su defecto, le indicara si se encuentra en su poder el original de dicho documento, realizadas mediante diligencias de fechas 04, 19 y 26 de marzo de 2024, dentro del proceso de Cobro de Bolívares en Moneda Extranjera, incoado por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALBES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, llevado por dicho juzgado.
Para decidir, se observa:
Precisada la pretensión de la tutela constitucional que se solicita a través del amparo constitucional incoado por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, resulta imperioso para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Con el amparo constitucional, se pretende obtener protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados de violación, por medio de un procedimiento breve, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos presuntamente lesionados, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es indispensable, según lo que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos criterios jurisprudenciales, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida esta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o por omisión, que con la conducta y actuaciones desplegadas hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Considera esta Juzgadora, que el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La doctrina define al amparo constitucional, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Aunado a lo anterior, el amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se determina como aquella tutela constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a los fines de proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. Dicha acción deviene como consecuencia de un retardo u omisión del cumplimiento de su deber fundamental.
En efecto, la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se caracteriza como: i. Garantía única, debido a que solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a cumplir con su obligación; ii. Puede ser ejercida por personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, que hayan dirigido sus respectivas peticiones al Juzgador y no haya obtenido respuesta en el lapso o termino establecido por la Ley; iii. Protege al derecho constitucional al debido proceso y al sujeto de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilataciones indebidas; iv. Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento; y v. Garantía única de protección constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al operador de justicia para que dicte la decisión omitida.
En este sentido, es indispensable que la acción de amparo constitucional, se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2024, el Juzgado presuntamente agraviante, emitió pronunciamiento en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000939, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA, sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALBES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, en los siguientes términos:
“Vistas las diligencias de fechas 05, 15 y 23 de abril de 2024, presentadas por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante las cuales solicitó se le exhiba el original del documento de fecha 05 de mayo de 2017 que invoco la parte actora en su reforma de demanda de fecha 29 de noviembre de 2023; y en virtud que el presente juicio se encuentra en fase de citación y por consiguiente, no ha iniciado el lapso probatorio, resulta forzoso para este Juzgado negar como en efecto lo hace lo peticionado por la referida abogada. En consecuencia, este Tribunal se pronunciara en cuando a dicho pedimento en el lapso legal correspondiente…”.
(Reproducción textual).
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe que cursa a los folios 77 al 88, auto de admisión de fecha 07 de julio de 2023, y acta de audiencia constitucional de fecha 25 de julio de 2023, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acerca de la solicitud de exhibición del documento fundamental de la primera reforma de la demanda, documento fechado el 25 de enero de 2018.
Asimismo, en el contenido del acta de la audiencia constitucional se evidencia que en fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la exhibición de dicho documento y que el mismo tuvo lugar en fecha 17 de julio de ese mismo año.
Además, en fecha 03 de junio de 2024, la parte accionante en amparo, consignó mediante diligencia informe de la experticia grafotécnica realizada al documento fundamental de la primera reforma de la demanda, de data 25 de enero de 2018, cursante a los folios 231 al 262 del presente expediente, donde se constata que las firmas contenidas en el referido documento no fueron ejecutadas por sus poderdantes, ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES.
Con relación a la importancia del documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, en sentencia No. 037, de fecha 16 de febrero de 2024, estableció lo siguiente:
“…el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca…”. (Copia textual).
Del criterio jurisprudencial transcrito, que esta Alzada acoge y hace suyo, se consagra que el instrumento fundamental de la demanda es de suma importancia, debido a que del mismo emana el derecho reclamado, es decir, este viene a sustanciar la pretensión deducida, y en virtud de ello debe acompañar el escrito libelar, ya que permite al juez determinar claramente la pretensión del demandante y al demandado preparar su defensa, por lo que su exhibición constituye el respaldo de los derechos constitucionales invocados por la parte solicitante.
La exhibición de un documento se puede solicitar en cualquier etapa durante el proceso, siempre y cuando sea relevante para el juicio y que su exposición sea necesaria para la correcta resolución del mismo. En el caso de marras, la parte accionante en amparo solicitó la exhibición del documento fundamental original de la segunda reforma de la demanda, fechado 05 de mayo de 2017, o en su defecto se le indicara “…SI SE LE FUE O NO ENTREGADO EL ORIGINAL DICHO DOCUMENTO PARA SU RESGUARDO Y SI LO TIENE O NO RESGUARDADO EN SU CAJA FUERTE…”, estimando esta sentenciadora que dicho instrumento es de vital importancia en razón a que constituye la base para la pretensión deducida.
Es bueno traer a colación los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, que prevén:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“Artículo 41 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Copia textual).
Ahora bien, en virtud de la relevancia del documento fundamental de la demanda, así como del antecedente antes señalado, acerca del informe de la experticia grafotécnica realizada en el documento de fecha 25 de enero de 2018, es forzoso para esta esta Juzgadora como directora del proceso, mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio.
Dadas las condiciones que anteceden, es preciso señalar, que la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge en razón a que la justicia es uno de los valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado. Entonces, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo además con los procedimientos establecidos dentro de los litigios, por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia misma.
Corolario de los razonamientos señalados, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, es imperioso para este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de cuanto antecede, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE y LUÍS PEDRO SANTIAGO DOS SANTOS ALVES, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000939 de la nomenclatura del referido Juzgado. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhiba dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este pronunciamiento, el documento fundamental de la segunda reforma de la demanda, de fecha 05 de mayo de 2017; solicitado por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS PEDRO SANTIAGO SANTOS ALVES y CARLA SUSANA DE MOURA PINTO LEITE. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha veintiocho (28) de junio de 2024, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2024-000023/7.680.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Materia Constitucional.
Amparo directo.
Sentencia Definitiva.
EXTENSO / “D”.
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