REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000090/7.657

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.030.755, 10.339.514 y 11.564.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO y MARIA ELENA GARCIA PRÜ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.747, 79.375 y 35.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.181.867; sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de junio de 2000, anotada bajo el No. 65, Tomo 428-A Qto, en la persona de su Vicepresidenta NELLY ESPARZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.411.344 y la sociedad mercantil INVERSIONES 1612258, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 16 de junio de 2000, anotada bajo el No. 64, Tomo 428-A Qto, en la persona de su Presidente ARMANDO HOFFMAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.182.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BEATRIZ ELENA YESPICA: WILHELMSBURG JONATTAN PÉREZ BERMÚDEZ y ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.610 y 192.612, en el mismo orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES 90457, C.A.: DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES 1612258, C.A.: NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL, abogada en ejercicio, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.452.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 26 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA. INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 10 DEL ART. 346 DEL CPC).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2024, por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se señalaran en párrafos posteriores.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de febrero de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de febrero de 2024, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, y el día 27 del mismo mes y año, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, la representación judicial de las co-demandadas ciudadana BEATRIZ YESPICA DE VALENCIA y sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., solicitaron que fuese devuelto al tribunal de cognición, el cuaderno de medidas signado con el No. AH11-X-FALLAS-2021-000097, lo cual fue acordado por esta Alzada por auto del 06 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., solicito adherirse a la apelación interpuesta por la parte actora. Adhesión que también fue solicitada por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., en fecha 11 de marzo de los corrientes.
En fecha 12 de marzo de 2024, fueron consignados escritos de informes en su oportunidad procesal, por los abogados MAURIZIO ROGER CIRRATTOLA RUSSO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL en su carácter de apoderada de la codemandada INVERSIONES 161258, C.A.; la ciudadana BEATRIZ YESPICA DE VALENCIA, en su carácter de codemandada en la causa, debidamente asistida por el abogado WILHELMSBURG PÉREZ BERMÚDEZ y DULCINEA GERMAIN PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A. (folios 17 al 29, 2da pieza).
En auto del 13 de marzo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por la abogada NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL, apoderada de la codemandada INVERSIONES 161258 C.A. y la ciudadana BEATRIZ YESPICA DE VALENCIA, en su carácter de codemandada en la causa, debidamente asistida por el abogado WILHELMSBURG PÉREZ BERMÚDEZ (folios 31 al 36, 2da pieza)
El 26 de marzo de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia (folio 40, 2da pieza).
Mediante auto del 25 de abril de 2024, fue diferida la publicación de la sentencia, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos fuera del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Actuaciones llevadas en la pieza I.
Se inició esta causa en virtud de la demanda de Simulación incoada el 17 de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA en representación de los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., en la persona de su Vicepresidenta NELLY ESPARZA DE RUIZ, y la empresa INVERSIONES 1612258, C.A., en la persona de su Presidente ARMANDO HOFFMAN SERRANO.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado de los accionantes como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 31 de marzo de 2018, falleció ab intestato el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, padre de sus mandantes.
Que el 22 de agosto de 2006, el causante contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, según consta de acta No 24 emanada del Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el patrimonio del causante fue heredado de sus progenitores, ciudadanos JULIO VALENCIA CARDOZE y NORMA BARTELS DE VALENCIA, quienes fallecieron ab intestato el 15 de noviembre de 1989 y el 05 de julio de 1969, respectivamente.
Que luego de haber satisfecho el pago del impuesto sobre sucesiones, así como el monto del ajuste efectuado por la administración tributaria, fueron notificados el 23 de octubre de 2019, mediante Acta de Requerimiento dictada el 15 de octubre de 2019, No. RCA/DR/CS/2019/35374, en la que solicita la consignación de: 1) Acta Constitutiva, valor venal de las acciones certificadas por contador público y balance general a la fecha de fallecimiento en la empresa INVERSIONES 90457, C.A.; 2) Documento que demuestre la venta de los locales ubicados en la Av. México, los cuales fueron excluidos en la declaración sustitutiva y 3) Consignar poderes respectivos al expediente.
Que para su sorpresa, la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, había consignado, sin mediar ningún tipo de comunicación con sus coherederos o con su apoderado judicial, una declaración sustitutiva sobre el expediente donde cursa el procedimiento tributario relativo al pago del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, quien declara un patrimonio heredable conformado así: 1) 50% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A.; 2) 50% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A.; 3) Un (1) vehículo marca Honda Accord EX y 4) Un (1) vehículo marca Toyota Camry V6.
Que es en ese momento, 23 de octubre de 2019, cuando sus representados tuvieron conocimiento de las acciones que poseía el causante en las compañías que, para su sorpresa, son hoy en día las propietarias de prácticamente la totalidad de los activos que conocían o consideraban como bienes propios de su padre; estructuras societarias estas, creadas con el fin de aparentar negocios jurídicos con el único fin de burlar sus derechos hereditarios.
Que luego de verificar la información suministrada se pudo constatar que el 17 de octubre de 2000, se dio en venta el inmueble constituido por la quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el No. 573, de la Zona “G” en el plano general de la Urbanización, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1612258, C.A., tal como se evidencia de documento de compra venta que, curiosamente, no se encontraba agregado a los libros de registro de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual quedó registrada el 17 de octubre de 2000, bajo el No. 23, Tomo 01, Protocolo 1ro.
Que el precio de esa venta fue por la cantidad de Trescientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 340.000.000,00), para ser pagados en un plazo de veinte (20) años, mediante veintiún (21) cuotas, discriminadas de acuerdo a la oportunidad del pago así: “…A) Veinte (20) cuotas anuales por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) cada una de ellas, venciendo la primera de estas cuotas a los dos (02) años siguientes de la fecha de protocolización del presente documento de venta y las demás en igual fecha en los años siguientes y B) Una última cuota, o sea, la cuota veintiuno (21) por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00) que la COMPRADORA pagará al VENDEDOR, en la misma fecha de las anteriores, a los veintiún años siguientes a la fecha de protocolización del presente documento y podrá ser refinanciado por el VENDEDOR y por un plazo diferente al que aquí se establece. Para facilitar el pago de las cuotas antes mencionadas y sin que ello signifique novación de la obligación, en la fecha de protocolización del presente documento se emitirán y LA COMPRADORA aceptará veintiún (21) letras de cambio por el mismo monto y vencimiento de las cuotas antes descritas. Queda convenido que LA COMPRADORA podrá en cualquier momento dentro del plazo aquí acordado efectuar la cancelación total de la obligación, en cuyo caso se le hará una reducción en el saldo, en virtud que los intereses están incluidos en las cuotas a cancelar, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. En caso de incumplimiento de dos (02) o más cuotas EL VENDEDOR podrá exigirle a LA COMPRADORA el pago total de la obligación. De conformidad a lo establecido en el Código Civil y por convenio entre las partes, EL VENDEDOR renuncia a la hipoteca legal correspondiente…”
Que del citado texto se evidencia las condiciones exorbitantemente favorables pactadas a favor del comprador, característico en los casos de simulación de venta, como uno de los primeros indicios de lo que realmente se quería lograr con dicho negocio jurídico.
Que no era en realidad una operación de compra venta sino parte de un esquema finamente diseñado para excluir o extraer ese activo del patrimonio del causante, para posteriormente incluirlo en el patrimonio de la comunidad conyugal adquiriéndolo de nuevo, pero estando ya casado.
Que el 26 de mayo de 2010, el causante le compra a la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., el mismo inmueble enajenado el 17 de octubre de 2000, tal y como se evidencia de documento de compra venta registrado ante la citada Oficina de Registro, bajo el No. 23, Tomo 01, Protocolo 1ro, incluyéndolo finalmente ahora en el patrimonio conyugal del matrimonio VALENCIA YESPICA, consumándose de manera flagrante un grave fraude en contra de sus representados.
Que en realidad lo que se quería burlar mediante esa operación a sus hijos, hoy día herederos legítimos, para que ese activo pasara de ser de aquellos considerados como bienes propios del cónyuge, a saber, aquellos que no forman parte de la comunidad de gananciales por disposición expresa de la Ley, al patrimonio de la comunidad conyugal, disminuyendo sustancialmente la cuota parte hereditaria a la cual tienen derecho en la actualidad sus mandantes, toda vez que esta operación de compra venta, se efectuó por motivos distintos al negocio jurídico que quedó registrado.
Que la intención de las partes no era enajenar el inmueble para recibir una contraprestación dineraria a cambio, sino protegerlo de sus potenciales herederos en aquel momento.
Que la totalidad de los bienes propios del causante, fueron heredados de sus padres de manera previa al matrimonio con la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, inclusive la casa quinta a la que hace referencia el primer ítem de la Planilla de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que acompañó al libelo.
Que las cuotas del generoso esquema de pagos acordado en beneficio de la compradora INVERSIONES 1612258, C.A., no fueron pagadas o al menos no existen soportes que la liberen de la obligación de pago de las mismas.
Que el ciudadano ARMANDO HOFFMAN SERRANO, propietario de la supra señalada sociedad, o su cónyuge MELANIE LANDAETA DE HOFFMAN o el resto de su núcleo familiar, no se han residenciado jamás en el inmueble comprado; establecido como sede o sucursal de sus operaciones; que no se puso en posesión del inmueble vendido a la compradora.
Que pudiera asumirse que era una simple inversión, pero que el causante nunca se mudó del inmueble vendido, lo habitó y sufragó sus gastos de conservación y mantenimiento desde el año 2000 y hasta el día de su muerte, de manera ininterrumpida, así como su cónyuge BEATRIZ ELENA YESPICA, quien aún lo habita.
Que todo ese esquema fue también utilizado para excluir del patrimonio propio del causante, el otro activo del patrimonio heredable, a saber, el inmueble identificado en el segundo ítem de la Planilla de Declaración Definitiva Impuesto sobre sucesiones identificada con el No. 1990016767 del 11 de abril de 2019, integrado por los terrenos y locales comerciales construidos, situados en la calle este 4, hoy Avenida México, entre las esquinas de Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de igual forma procedieron los artífices de estos negocios simulados, la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, ARMANDO HOFFMAN y NELLY ESPARZA DE RUÍZ, para excluir del patrimonio propio del causante, el citado inmueble, el cual fue vendido a INVERSIONES 90457, C.A., realizando un esquema diferente; procediendo a incluir lo que era un bien propio del causante en la comunidad conyugal, se efectuó una venta de acciones de INVERSIONES 90457, C.A., al causante, quien adquirió las ciento cincuenta (150) acciones que poseía ARMANDO HOFFMAN, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de enero de 2009, autenticada el 06 de abril de 2009, bajo el No. 93, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentado para la inserción en el expediente respectivo ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ocultando de manera más eficiente la simulada transmisión de titularidad de acciones vendidas al causante.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, la jurisprudencia y doctrina al respecto, es correcto admitir dentro del grupo de titulares de la acción de simulación a los que la ley llama acreedores, al heredero que se ve en la necesidad de ejercer una acción de simulación contra personas que estén detentando la cosa objeto de su derecho de propiedad y que ha sido traspasada a través de un aparente contrato de compra venta para impedirle, en este caso, heredar la cuota parte que originalmente le correspondía de acuerdo a la legítima prevista en nuestra legislación.
Que sus representados tuvieron conocimiento de la existencia de los actos simulados el día 23 de octubre de 2019, al ser notificados mediante Acta de Requerimiento dictada el 15 de octubre de 2019, No. RCA/DR/CS/2019/35374 dictada por el SENIAT, y que sus representados se encuentran fuera del país desde hace aproximadamente 20 años.
Que demanda a la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, a la empresa INVERSIONES 90457, C.A., en la persona de su Vicepresidente NELLY ESPARZA DE RUIZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES 1612258, C.A., en la persona de su Presidente ARMANDO HOFFMAN SERRANO, para que reconozcan la inexistencia de la operación de venta, y así lo declare el tribunal, de los siguientes bienes inmuebles:
“…1.- Parcela de Terreno con una superficie de Un Mil Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.007,72 mts2) marcada con el No. 573 de la zona “G” en el plano general de la Urbanización Caurimare, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de Mil Ciento Setenta y Un metros cuadrados con Treinta y Dos Centésimas (1.171,32 Mts2) (…Omissis…)
2.- Inmueble identificado integrado por Terreros y Locales Comerciales en ellos construidos, situados en la calle este 4, hoy Avenida México, entre las Esquinas de Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del documento de partición de la herencia de su padre el ciudadano JULIO VALENCIA CARDOZE (…Omissis…)
Se condenen a pagar las costas y costos de este proceso…”

Del mismo modo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la acción, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.501.500,00), equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T.).
Asimismo, el actor consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia fotostática del poder otorgado por DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 2018, bajo el No. 5, tomo 45, folios 14 hasta el 16, de los libros de autenticaciones llevado por dicho despacho notarial, marcado como “Anexo “A”, folios 18 al 21.
2.- Copia fotostática del poder especial otorgado en fecha 19 de abril de 2018, Nro. 81, por CAROLINA VALENCIA BUJANDA, al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, ante el Notario de Guímar, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, debidamente apostillado en fecha 23 de abril de 2018, marcado como “Anexo “B”, folios 22 al 29.
3.- Copia fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, acaecida el 31 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como Acta de Defunción No. 37 del 04 de abril de 2018, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, marcado “Anexos C”, folios 30 y 31.
4.- Copias certificadas de la Declaración Sucesoral evacuada ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 16 de noviembre de 2018, se declaró como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Beatriz Elena Yéspica de Valencia, Carolina Valencia Bujanda, Eduardo Valencia Bujanda y Daniela Valencia Bujanda, causahabientes del de cujus Eduardo Felipe Valencia Bartels, marcada “Anexo D”, folios 32 al 67.
5.- Copia simple del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS y BEATRIZ ELENA YESPICA YESPICA, signada con el No. 24, Tomo I del año 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, marcada como “Anexo E”, folios 68 al 69.
6.- Copia simple del documento de liquidación de herencia del ciudadano JULIO VALENCIA CARDOZE, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1991, anotada bajo el No. 593, folio 1128, Protocolo 1°, Tomo 12, marcado “Anexos F”, folios 70 al 81.
7.- Copia simple del documento de cesión de derechos realizado por los ciudadanos JULIO VALENCIA y NORMA VALENCIA BARTELS a favor del ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, sobre los inmuebles identificados en el mismo, los cuales se dan por reproducidos; documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1970, bajo el No. 38, folio 187073, Protocolo 1°, Tomo 20, Segundo Trimestre de 1970 marcado “Anexos G”, folios 82 al 93.
8.- Copia simple de la declaración sucesoral sustitutiva No. 1990023164, expediente No. 190485 del 11 de julio de 2019, del de cujus EDUARDO VALENCIA BARTELS, marcado “Anexos H”, folios 94 al 96.
9.- Copia certificada del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 06 de septiembre de 2000, declaró título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, sobre unas bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno No. 573 de la Zona G del Plano General de la Urbanización Caurimare del estado Miranda; documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 01, Protocolo Primero, marcado “Anexos I”, folios 97 al 106.
10.- Copia simple del Acta de Requerimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de octubre de 2019, marcado “Anexos J”, folio 107.
11.- Copia certificada del documento de venta realizado por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS a la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., sobre el inmueble constituido por la quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el No. 573, de la Zona G en el Plano General de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2000, bajo el No. 23, tomo 01, Protocolo Primero, marcado “Anexos K”, folios 108 al 117.
12.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., así como Actas de Asambleas de la mencionada empresa, marcado “Anexos L”, folios 118 al 144.
13.- Impresión digital del documento de venta realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., representada por NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUÍZ a los ciudadanos EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS y BEATRIZ ELENA YESPICA de VALENCIA, del inmueble constituido por la quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, marcada con el No. 573, de la Zona G en el Plano General de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2010, marcado “Anexos M”, folios 145 al 150.
14.- Impresión digital del documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa INVERSIONES 90457, C.A., celebrada en fecha 25 de enero de 2009, en la que el único accionista y Presidente de la empresa, ciudadano ARMANDO HOFFMAN SERRANO da en venta las acciones que posee en la citada empresa, al ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, marcado “Anexos N”, folios 151 al 156.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2021, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 157 y 158).
Cumplidas como fueron todas y cada una de las formalidades necesarias para la citación, en fecha 01 de diciembre de 2023, la abogada NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL, actuando en su carácter de apoderada de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., consignó escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los ciudadanos DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, no pudieron haber otorgado poder al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, ya que tienen más de veinte (20) años fuera del país. Asimismo, tachó de falso el poder, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil. (folios 276 al 277).
En escrito separado, de la misma fecha (01/12/2023), la precitada apoderada, formaliza de manera anticipada, la tacha de documento que formuló en el escrito de oposición de la cuestión previa, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas (folios 272 al 274).
En fecha 06 de diciembre de 2023, la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, debidamente asistida de abogado, consigna escrito en el que promueve la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años desde que los demandantes tuvieron conocimiento de las ventas efectuadas por su padre y cuya nulidad por simulación solicitan en la demanda (folio 282).
En escrito del 06 de diciembre de 2023, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES 90457, C.A., procede a promover las siguientes cuestiones previas: a) Del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por cuanto los demandantes, tienen más de veinte años fuera del territorio del país y por tanto no cuentan con bienes suficientes ni actividad económica dentro del territorio de la República, que permita garantizar los daños y perjuicios que el presente proceso está ocasionando a su representada. b) La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que los ciudadanos DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, no pudieron haber otorgado poder al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, ya que tienen más de veinte (20) años fuera del país, además que existen irregularidades en el otorgamiento. c) La caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto la venta cuya nulidad se demanda, se efectuó hace más de veinte años. (folios 284 al 286).
El 09 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES 90457, C.A., consigna escrito de formalización de la tacha de documento poder, formulada en la oportunidad de la oposición de cuestiones previas, por las razones que constan en el citado escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas y serán señaladas al momento del pronunciamiento respectivo. (folios 285 y 286)
En decisión del 26 de enero de 2024 (folios 309 al 316), el Juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) Fijado lo anterior, se tiene que en sub iudice, la cuestión previa alegada, se refiere a la caducidad de tipo legal, ya que la misma tiene su fundamento, según lo expuesto por los co-demandados, en el hecho de que, al tratarse la presente causa de una “simulación”, la misma ha caducado, en virtud de que las ventas de los inmuebles objetos de litigio fueron realizadas hace más de 20 años.
Ahora bien, dicho lo anterior debemos circunscribirnos al punto neurálgico del tema en cuestión, siendo así, se colige de los dichos concurrentes de ambas partes, que las ventas realizadas sobre los inmuebles identificados de la siguiente manera: (i) parcela de terreno con una superficie de UN MIL SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS ( 1.007,72 Mts2) marcada con el Nro. 573, zona G en el plano general de la Urbanización Caurimare, Ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (1.171,32Mts2) (…Omissis…) (ii) Inmueble integrado por terrenos y locales comerciales en ellos construidos, situados en la calle Este 4, hoy avenida México, entre las esquinas de Pele el Ojo y Puente Brión, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (…Omissis…), quedaron protocolizadas hace más de 20 años, de igual manera, ante tal afirmación realizada, la parte actora no manifestó si conviene o contradice lo alegado por su contraparte, razón por la cual hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Siendo así las cosas este Tribunal considera que el silencio de la parte actora se entiende como la admisión de las cuestiones previas no contradichas y las cuales fueron alegadas por la representación judicial de los co-demandados; y por consecuencia se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. Así se decide.-
Por último, quien aquí decide, considera inoficioso entrar a conocer el resto de las cuestiones previas alegadas, toda vez que la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, afecta directamente la acción propuesta por la parte demandante, trayendo como consecuencia que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, ya que el derecho objeto procesal de la parte actora para hacer valer en tiempo oportuno su derecho feneció producto de su inercia. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA y la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., contra los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA Y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, ya identificados en autos, con fundamento en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia, en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Cumplidas las formalidades pertinentes a la notificación de las partes de la anterior decisión, en diligencia 08 de febrero de 2024, el abogado MAURIZIO CIRROTOLA RUSSO, procedió a consignar sustitución del poder conferido al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, por los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO FELIPE VALENCIA BUJANDA. Del mismo modo, procede a ejercer recurso de apelación contra la decisión antes transcrita (folio 327 al 334).
En diligencia del 15 de febrero de 2024, la apoderada judicial de INVERSIONES 90457, C.A., solicita sea desechado del proceso, el documento poder tachado así como la sustitución de poder realizada, por no tener efecto legal. (folio 336)
El 15 de febrero de 2024, la representación de la co-demandada INVERSIONES 90457, C.A., solicita sea inadmitido el recurso de apelación ejercido, por las razones que allí plantea, las cuales se tiene por reproducidas, y que serán especificadas al momento de decidir esta causa. (folio 338)
En auto del 16 de febrero de 2024, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Maurizio Roger Cirratola, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Actuaciones llevadas en la pieza II
En escrito del 01 de marzo de 2024, la representación judicial de la co-demandada, BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, solicitó la devolución del cuaderno de medidas al tribunal de primera instancia a los fines que se decida la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folios 2 y 3).
Mediante diligencia del 01 de marzo del presente año, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., también solicita la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado de la causa, a los fines que resuelva la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada en nombre de su representada. (folio 4)
El 05 de marzo de 2024, la representación de la co-accionada INVERSIONES 90457, C.A., consigna escrito de adhesión a la apelación, el cual fue admitido en auto del 08 del mismo mes y año (folios 5,7 y 12 PIEZA II). De igual forma, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES 161258, C.A., consignó escrito en fecha 11 de marzo de 2024, en el que también se adhiere a la apelación de la parte actora, siendo admitida en la misma fecha.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la adhesión a la apelación.-
Mediante escrito del 05 de marzo de 2024, presentado ante esta alzada por la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora.
Asimismo, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES 161258, C.A., consignó escrito en fecha 11 de marzo de 2024, en el que también se adhiere a la apelación de la parte actora.
En tal sentido, tenemos que la adhesión a la apelación se encuentra contenida en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
Con relación a la interpretación de estos artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 552, del 24 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte, adherirse a dicho recurso ejercido, con lo cual el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó tanto a la apelación principal ejercida por el perdidoso, como aquel referente a la adhesión a la apelación realizado por su contraparte, con lo cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones…” (Resaltado y subrayado de la decisión).

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la adhesión a la apelación constituye un medio accesorio al recurso ordinario de apelación, teniendo como finalidad que el juez de alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por su contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado. Del mismo modo, el Juez de Alzada está en la obligación de realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión a la apelación, siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo.
Así las cosas, dando cumplimiento a lo establecido por el Alto Tribunal, pasa quien decide a pronunciarse sobre la adhesión a la apelación formulada por los codemandados sociedades mercantiles INVERSIONES 90457, C.A., e INVERSIONES 161258, C.A., y al efecto observa que efectivamente se adhirieron a la apelación ante este Superior en tiempo hábil, esto es, antes de haber precluido el lapso de informes, motivo por el cual fue tempestiva su interposición. Así se decide.
En otro orden de ideas, tenemos que la apoderada judicial de INVERSIONES 90457, C.A., al adherirse a la apelación ejercida por la parte actora, fundamentó el recurso argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso que la sentencia que fue recurrida por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, en fecha 08 de febrero de 2023, quien dijo ser abogado representante de dos de las demandantes ciudadanos DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, en virtud de la sustitución del poder que fue tachado de falsedad, de dicho documento, a pesar de que la parte demandante no insistió en hacerlo valer en el presente juicio y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse, expresamente, que quedó desechado del proceso, por eso, no puede surtir efectos en el mismo proceso una sustitución de un documento que debió ser declarado sin efectos en este proceso.
El Juez de primera Instancia, en la decisión recurrida, omitió pronunciamiento sobre la citada tacha de documento público debidamente formalizada, y además consideró innecesario pronunciarse sobre las otras cuestiones previas opuestas, por cuanto declaro con lugar la cuestión Previa de la Caducidad de la acción y se trató de una decisión que pone fin al proceso. Por esto, a todo evento, insisto en las otras cuestiones previas que fueron opuestas oportunamente, en el supuesto negado que esta Superioridad niegue la existencia de la caducidad de la acción, por cuanto igualmente se mantiene la inadmisibilidad de la demanda como efecto de las citadas cuestiones previas que no fueron contradichas en su oportunidad por los demandantes y en consecuencia también deben ser declaradas con lugar y su efecto es igualmente la inadmisibilidad de la demanda.
Petitorio
Con fundamento en lo expuesto, me adhiero a la apelación de la parte demandante para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre las cuestiones que fueron oportunamente planteadas en la primera Instancia y que el Juez omitió pronunciamiento, solo en el supuesto negado que considere no confirman la Caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad de la demanda y terminación del proceso…”
(Cita textual)

Por su parte, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES 161258, C.A., al adherirse a la apelación de la parte accionante basó el recurso ejercido señalando:
“…De estas citas, se desprende, con toda claridad que hubo una omisión de pronunciamiento con relación a mis alegatos en primera instancia, porque si bien es cierto que el tribunal se pronunció declarando la inadmisibilidad de la demanda por la caducidad de la acción, en el supuesto negado que no sea confirmada dicha decisión, traería como consecuencia la total y absoluta indefensión de mi representada en la presente causa, toda vez que se trata de una acción que no solo caducó, sino que también fue ejercida ilegalmente, por quien no tenía legitimidad para representar en juicio a dos de los tres demandantes, por carecer el poder con el que actuó, de validez legal, conforme a la cuestión previa que opuse en nombre de mi representada , por lo que el Juez debió emitir pronunciamiento también con relación a la cuestión previa que interpuse en tiempo hábil y que tenía la misma consecuencia procesal que la caducidad de la acción, que era la declaratoria de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, que además, se trata de un pronunciamiento que tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación. Por tanto, el efecto de la apelación estaría referido única y exclusivamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por la caducidad, Sin embargo, debió haber sido declarada CON LUGAR no solo la cuestión previa interpuesta por mis codemandados, ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES 90457 C.A. que fue la Caducidad de la Acción, sino que correspondía declarar CON LUGAR también la cuestión previa que fue interpuesta por mi representada, además, debió emitirse el pronunciamiento sobre la tacha de documento público, y desecharlo del proceso, conforme lo establece el artículo 441 del Código mencionado, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA.
(…Omissis…)
De esta manera, se está claro que el juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, más aún cuando se trató de una cuestión previa y una tacha de documento público, que al no haber sido contradicha por la contraparte, hay un efecto procesal de esa inacción, claramente definido en el artículo 441 del Código de procedimiento civil, que el juez no podía considerar innecesario pronunciarse sobre ello, porque aun cuando otra de las cuestiones previas opuestas, como lo fue la caducidad de la acción, tiene el efecto de extinguir el proceso, al estar sujeta a apelación y en ambos efectos, esa decisión, dejó en total y absoluto estado de indefensión a mi representada, al omitir deliberadamente pronunciamiento sobre sus alegatos de defensa, razón suficiente, para adherirme a la apelación de mi contraparte, para que esta instancia superior se pronuncie sobre las cuestiones que fueron omitidas por el Juez de primera instancia y declare desechado el documento público del proceso, en virtud que fue tachado oportunamente, formalizada la tacha en tiempo hábil y no fue contradicha, ni hubo insistencia de la parte demandante para hacer valer en este juicio ese documento.
Queda así debidamente argumentada las cuestiones objeto de la presente adhesión a la apelación, cumpliendo con la exigencia del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo que pido que la presente adhesión sea admitida y declarada con lugar, y resuelva la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción y terminado el presente proceso.
Esto porque el efecto de la cuestión previa opuesta por mi representada lo establece el artículo 354 del Código de procedimiento Civil es la suspensión de la causa por cinco días, para que la parte subsane, siendo la manera de subsanar la establecida en el artículo 350 de ese mismo código donde se establece que en el caso de la cuestión previa del ordinal 3°, la subsanación se hace mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados por el poder defectuoso. Pero al no haber contradicción de la cuestión previa alegada, por los codemandados de LA CADUCIDAD DE LA ACCION, significa su aceptación y admisión por parte de los demandantes tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el efecto es la extinción del proceso Y así pido sea declarado expresamente…”
(Cita textual)

En fuerza de cuanto antecede, debe este Superior, antes de proceder a pronunciarse sobre la adhesión a la apelación, verificar, además, el interés de los codemandados que se adhirieron a la apelación formulada por la parte actora, y en tal sentido tenemos que el artículo 297 del mismo Código Adjetivo dispone:
“Artículo 297. No puede apelar ni recurrir de ninguna providencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto ha pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2016, No. 489, hace referencia a la anterior disposición señalando:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional, en cuanto a los requisitos subjetivos que deben concurrir para la admisibilidad del recurso de apelación, entre los que cobra superlativa importancia la legitimación o interés procesal, la cual deriva necesariamente de algún agravio o gravamen que hubiese producido el acto de juzgamiento que forme su objeto, estableció:

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal. (s SC n.° 299, del 29 de febrero de 2008; caso: “Rómulo Henríquez Navarrete”) …”
Cita textual

En el caso de marras, se observa que ciertamente quienes plantean la adhesión a la apelación son los codemandados gananciosos en primera instancia, siendo que la recurrida declaró con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción; sin embargo, los argumentos en los que se funda esa adhesión se refieren, tal como quedó reseñado ut supra, a la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida, de las siguientes defensas:
- La tacha de falsedad del documento poder otorgado por los ciudadanos DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA;
- La cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y;
- La cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 eiusdem, respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De la lectura a los mencionados argumentos, concluye esta Superioridad que si bien la demandada resultó gananciosa en primera instancia, no es menos cierto, que efectivamente, la decisión apelada, nada dijo sobre las defensas alegadas por la parte accionada, motivo por el cual este tribunal debe admitir esa adhesión a la apelación como consecuencia de no habérsele concedido todo cuanto solicitó, a tenor de lo estatuido en el artículo 297 supra transcrito, en virtud de lo cual se admite la adhesión a la apelación presentada por la parte co-demandada sociedades mercantiles INVERSIONES 90457, C.A., e INVERSIONES 161258, C.A. Y así se establece.

De los informes y observaciones consignados.-
Se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes consignado por ante esta alzada, a los fines de fundamentar su apelación, alegó el vicio de incongruencia negativa, por cuanto –a su decir - el juzgado a quo se limitó a declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por el solo hecho de la no contradicción, sin detenerse a observar y valorar las circunstancias particulares del caso, parafraseando los argumentos opuestos por la contraparte, dando por sentado la no contradicción de los argumentos. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación ejercida revocando la decisión impugnada en todos sus efectos.
Igualmente la apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES 161258, C.A., en su escrito de informes y observaciones consignados por ante esta alzada, alegó la ilegitimidad del recurrente, resaltó la decisión recurrida, la resolución que debería darse en este proceso, y finalmente solicitó pronunciamiento sobre la nulidad del poder tachado, prevista en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil, ante la omisión de pronunciamiento y quebrantamiento sustancial del proceso que generó indefensión, por parte del Juez a quo y resuelva aplicando el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechando del proceso el poder tachado, declare la ilegitimidad del abogado recurrente y como consecuencia de ello la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, sin tener la representación legal de los demandantes, más aun cuando – a su decir - uno de los demandantes que si tenía poder válidamente para ser representado en el proceso, no ejerció el recurso de apelación.
Posteriormente la ciudadana BEATRIZ YESPICA DE VALENCIA, en su carácter de co-demandada en la causa, debidamente asistida por el abogado WILHELMSBURG PÉREZ BERMÚDEZ, en su escrito de informes y observaciones consignado por ante esta alzada, a los fines de fundamentar su apelación, alegó lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, referido a la vigencia de cinco años contados a partir del momento en que se tenga conocimiento del hecho simulado para pedir la nulidad por simulación, por tanto fueron efectuadas las ventas en el año 2000, dieciocho años antes de su muerte, y que dichas operaciones financieras y de inversión no constituyen actos fraudulentos para sus herederos, por cuanto tenían conocimiento los demandantes. Resaltó además la decisión apelada por la parte actora, solicitó sea analizada la ilegitimidad del abogado recurrente para ejercer la representación de los demandantes en este proceso y que el mismo no tenía poder valido para ejercer la representación que se atribuye. Solicito asimismo, se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, que sea ratificada la decisión proferida por el juez de primera instancia y se confirme la decisión que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda y extinguido el presente proceso con la respectiva condenatoria en costas para los demandantes recurrentes.
La abogada DULCINEA GERMAIN PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., en su escrito de informes y observaciones consignado por ante esta alzada, a los fines de fundamentar su apelación, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad del poder tachado, prevista en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil, y con base a lo establecido en el artículo 1.401 eiusdem, ante la omisión de pronunciamiento y quebrantamiento sustancial del proceso que generó indefensión, por parte del Juez a quo, solicitando además que resuelva aplicando el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechando del proceso el poder tachado, declare la ilegitimidad del abogado recurrente MAURICIO ROGER CIRROTOLA RUSSO y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso con una sustitución de poder, sin tener la representación legal de los demandantes, más aun cuando uno de los demandantes que si tenía poder válidamente para ser representado en el proceso, no ejerció el recurso de apelación. Finalmente, alegó la caducidad de la acción de nulidad de venta por simulación, por cuanto su representada adquirió el inmueble en el año 2000, habiendo transcurrido a la fecha veinticuatro años lo que supera con creces, no solo el lapso de caducidad de cinco años que establece el artículo 1281 del Código Civil, sino también los lapsos de prescripción de las acciones personales y las reales de diez y veinte años, lo que –a su decir - quedó demostrada la caducidad de la acción, al no ejercer recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la cuestión previa, la demandante Carolina Valencia Bujanda, en cuyo procedimiento los demandantes mantuvieron silencio, no hicieron oposición ni contradicción alguna, lo que significa una admisión de la cuestión previa. Igualmente delató el vicio de incongruencia negativa, por aplicar sus consecuencias sin analizar los pormenores del caso, por lo que solicitó a esta Superioridad corrija las omisiones en atención del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declare la inadmisibilidad de la apelación por los argumentos expuestos o en su defecto confirme la decisión recurrida y en consecuencia declare sin lugar la apelación.

PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA INCIDENTAL

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Juzgadora establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido de verificar si en su tramitación les fue garantizada a las partes el debido proceso, así como si se les permitió desarrollar sus defensas en las etapas procesales, en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el avance de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, y que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales.
De allí, que no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha señalado que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia No. 484, del 27 de octubre de 2011; expediente No. 11-244, Caso: Inversiones Las 24 Horas, C.A., C/Centro Médico Valle de San Diego, C.A.).
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1094 del 19 de mayo de 2006, señaló:
“…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano …”

Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no pueden nunca perder el norte de su actuación, y por ello, ser conscientes que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es el juez quien, precisamente, debe estar atento a que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas y que los procedimientos sean conforme lo prevé la norma aplicable.
En tal sentido, observa esta Superioridad que en caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida del 26 de enero de 2024, se limitó a declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la Tacha Incidental de Falsedad, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedades mercantiles INVERSIONES 161258, C.A., e INVERSIONES 90457, C.A., contra el documento poder otorgado por los accionantes DANIELA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, al abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de abril de 2018, bajo el No. 5, Tomo 45, folios 14 al 16 de los Libros respectivos; fundamentada la tacha en el hecho que en el libelo de la demanda, el abogado JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA afirma que sus representados se encuentran fuera del territorio venezolano desde hace aproximadamente 20 años, por lo que el poder no fue otorgado en forma legal, ya que no pudieron haber comparecido ante la citada Notaría a otorgarlo, por encontrarse fuera del país. Que la nota de autenticación presenta vicios de ilegalidad, porque el Notario no estuvo presente en el acto de autenticación; que falta un testigo instrumental, toda vez que, según la nota de autenticación, el funcionario autorizado por la Notaría funge a su vez como testigo instrumental del acto, lo cual lo vicia de nulidad, porque no puede ser testigo y funcionario actuante al mismo tiempo en una actuación donde se da la fe pública.
En este aspecto, esta juzgadora verifica que el instrumento objeto de tacha, lo constituye el documento poder otorgado por dos (2) de los tres (3) accionantes, tal como quedó reseñado ut supra; asimismo aprecia, que fue formalizada de manera anticipada la tacha incidental en fecha 01 de diciembre de 2023, por la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., y posteriormente el 19 del mismo mes y año, por la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., sin que el juzgado de la causa emitiera pronunciamiento alguno con respecto a la tacha propuesta y formalizada, vale decir, no medió trámite previo sobre su sustanciación; ello en procura de garantizar una sana administración de justicia; dictando sentencia el 26 de enero de 2024, declarando con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, lo cual trae como consecuencia, que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, por cuanto pone fin -como ya se dijo- al proceso.
Así las cosas, resulta imperioso para quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
En los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se contempla la tacha de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439).
En el único aparte del artículo 440 eiusdem, se dispone que presentado el instrumento, en cualquier estado y grado de la causa, debe el tachante, en el quinto día siguiente, presentar escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo (2do) día sobre su admisión o inadmisión; tramite que fue inobservado en el caso de autos.
En cuanto al tipo de procedimientos en que puede incoarse la tacha incidental de documento, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, lo siguiente:
“… En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada…”

Respecto al trámite y sustanciación del incidente de tacha, la Sala de Casación Civil, en fallo del 29 de mayo de 2015, No. 295, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en tal sentido cabe señalar sentencia de esta Sala de Casación Civil, N° RC-385, de fecha 31 de julio del 2003, expediente N° 2002-170, caso: Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y otra, que ratifica el carácter de orden público y la forma en que ha de sustanciarse la tacha de falsedad por vía incidental, estableciendo lo siguiente:

“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…
(…Omissis…)
“...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”
Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
(…Omissis…)
De acuerdo con la doctrina de esta Sala antes transcrita, se hace evidente que en el presente caso se incurrió en una subversión grave del procedimiento, puesto que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental no fue tramitada ni resuelta en cuaderno separado, antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, que constituye materia de orden público.
En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.
(…Omissis…)
Todo lo cual, a juicio de esta Sala, debió ser advertido y corregido por el juez de alzada, al constituir una violación grave del debido proceso con la correspondiente subversión procesal, en un claro desequilibrio procesal y desigualdad ante la ley de las partes en el proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de primera instancia diera cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento especial de tacha, que debió tramitar y decidir en cuaderno separado, de forma previa al pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia, sustanciado en el cuaderno principal. (…)”
Cita textual
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 946 del 09 de noviembre de 2017, con respecto a la tacha incidental, consideró lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente traer lo que sobre la violación de alguna de las dieciseis 16 reglas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 2, en fecha 11de enero de 2006:
“…La tacha incidental de instrumento debe observarse en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: ´Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.´), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)´. (Resaltado de la Sala)

(… Omissis…)

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…”
Lo precedentemente expuesto deja ver claramente que la sentencia, constituida como juicio lógico, en su declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada está constreñida en los juicios donde una de las partes invoca la tacha de documento a requisitos de forma que son de orden público y que debe seguir el sentenciador en el análisis de la incidencia que se hace valer en la demanda, que exige de suyo la declaratoria previa en el cuaderno separado antes de dictar sentencia en el juicio principal en la cabal adecuación que debe existir entre la pretensión y la sentencia.
De lo anterior, es claro que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos previstos en el código adjetivo respecto a la tacha encauza al vicio de incongruencia, en el sentido de generar la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia…”
Cita textual.

En ese orden de ideas y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, ya que debe ser sustanciada en cuaderno separado, además que en el numeral 2º del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisión, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha, ello antes de dictarse la sentencia que resuelva el mérito de la controversia. De manera pues, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso.
En el caso de autos, la tacha propuesta por la parte co-demandada, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso de Simulación, con el objeto de desechar del mismo, el documento poder otorgado por dos (2) de los accionantes, los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA, por falsedad en su tramitación, tal como fuera reseñado anteriormente; debiendo puntualizar que la tacha incidental puede ser decisiva en el proceso, si logra la certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, es decir, que el haber rechazado el instrumento tachado sea suficiente para la resolución de la causa.
Así las cosas, y verificado como ha sido que se omitió el trámite previsto para la resolución de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, no le era dable al Juez de la Primera Instancia pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin sustanciación previa de la incidencia de tacha y sin antes haberse pronunciado sobre su admisibilidad o no, inobservando las formas procesales exigidas en esta especialísima incidencia, que ha criterio de esta juzgadora, soslayando así las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable y garantista, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la Norma Adjetiva Civil y el criterio jurisprudencial imperante. Así se decide.
En tal sentido, se hace evidente que en el presente caso se incurrió en una subversión grave del procedimiento, puesto que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental no fue tramitada ni resuelta, ni siquiera en cuaderno separado, antes de haberse emitido la sentencia recurrida hoy objeto de estudio, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento especial establecido en la Norma Adjetiva Civil, que constituye materia de orden público, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otra vía distinta al de la nulidad del fallo dictado el 26 de enero de 2024, por medio del cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, debiendo declararse la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en la norma aplicable. Y así se establece.-
Aunado a lo anterior, y vista la obligación que tiene el Juez de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, quien aquí sentencia, considera que con respecto a la caducidad alegada, solo puede señalar que en aplicación de los principios iura novit curia y el de exhaustividad, debe tener presente el juez a quo, que el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil no corresponde al de caducidad, conforme lo prevé la doctrina y jurisprudencia patria, y en virtud de ello, en el caso objeto de estudio resulta viable la reposición que debe ser decretada, por lo que esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen a la decisión recurrida. Así se decide.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se ordenará al tribunal de cognición dé cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. Así se establece.
En fuerza de lo hasta aquí expresado, y siendo verificable la obligatoria nulidad de la sentencia del 26 de enero de 2024, por cuanto se dictó contrariando las formas procesales y el debido proceso, subvirtiendo el procedimiento incidental como tantas veces se ha indicado, debe señalarse, que la nulidad declarada solo se limita a la decisión hoy recurrida; pues, el incidente de tacha es independiente al del trámite del juicio principal donde surgieron las incidencias que este fallo ordenara tramitar, reponiendo la causa al estado en que la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., procedió a formalizar la tacha incidental intentada, lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2024, por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, formulada ante esta alzada en fecha 05 de marzo de 2024, por la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A. TERCERO: SE ADMITE la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, formulada ante esta alzada en fecha 11 de marzo de 2024, por la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES 161258, C.A. CUARTO: NULA la sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se dictó contrariando las formas procesales y el debido proceso. Aclarando este tribunal, que dicha nulidad solo se limita al fallo recurrido, pues, el incidente de tacha es independiente al del trámite del juicio principal donde surgió la incidencia que este fallo ordena de seguidas tramitar. QUINTO: se REPONE la causa al estado en que la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., procedió a formalizar la tacha incidental. En consecuencia, se insta al juez de Primera Instancia dé cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de Código de Procedimiento Civil, con la específica advertencia que debe decidir la incidencia de la tacha formulada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, concluido ello, ha de proferir sentencia sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha. SEXTO: Queda REVOCADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se acuerda librar.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y cuatro (34) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000090/7.657.
Sentencia Interlocutoria.
Simulación (Cuestión Previa)
Materia Civil.
Recurso / “F”.