REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 18 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 2022-001140
PARTE ACTORA: Ciudadana María Carolina De Ortega Sosa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.967.837
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Aitza Castillo, Gabriel Kopp, María Piñango, Yaneisy Duarte, Franchesca Matiz, Victoria Quintero y Alejandro Graterol inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.699, 112.070, 124.870, 270.723, 317.188, 314.981 y 322.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eduardo José Maggi Gonzalez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.820.465
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alfredo Vetancourt y Alfonso Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.773 y 225.393 respectivamente
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de diciembre de 2022, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha en fecha trece (13) de diciembre de 2022.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2023, este Tribunal admite la presente demanda.
Mediante nota de secretaría se deja constancia que fue debidamente recibida la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 27 de febrero y 17 de marzo de 2023, este Tribunal libra boletas de citación y edicto.
La parte actora mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, consignó publicación del edicto en prensa.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, la representación fiscal del Ministerio Público consigna su opinión.
La parte demandada en fecha cuatro (4) de mayo de 2023, consigna escrito de contestación.
La parte demandada en fecha catorce (14) de junio de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas.
La parte actora en fecha veintidós (22) de junio de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas.
La parte actora en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, consigna escrito de observación de las pruebas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se le da entrada a las resultas de la comisión contentivo de la declaración de los testigos promovidos.
La parte actora en fecha tres (3) de marzo de 2024, consigna escrito de informes.
La parte demandada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, consignó escrito de ratificación.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora ciudadana María Carolina De Ortega Sosa demanda al ciudadano Eduardo Maggi González para que se reconozca judicialmente que mantuvo con dicho ciudadano una unión estable de hecho desde “finales del año 2012 hasta febrero de 2022”.
En su contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Eduardo Maggi González afirma haber mantenido la relación concubinaria alegada solo desde diciembre de 2013 hasta febrero de 2022.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso:
La Constancia de Residencia consignada en copia simple y fechada 15 de abril de 2021, emitida por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, fija el hecho en el expediente el ciudadano Eduardo Maggi González, parte demandada en este juicio declaró ante aquella autoridad civil estar residenciado desde diciembre de 2013, en el Municipio El Hatillo, Urbanización Tusmare, avenida Principal, y así se decide.
El Registro de Información Fiscal consignado en copia simple emitido el 08 de agosto de 2020 por el SENIAT, fija el hecho en el expediente que el ciudadano Eduardo Maggi González, parte demandada en este juicio, declaró ante aquella autoridad civil tener, para esa fecha, su domicilio fiscal en la Urbanización Tusmare, avenida Principal, Quinta N° 3, El Hatillo desde diciembre de 2013, en el Municipio El Hatillo, Urbanización Tusmare, avenida Principal, y así se decide.
La cédula de identidad, elaborada con fecha 12 de enero de 2017 del ciudadano Eduardo Maggi González, parte demandada en este juicio, consignada en copia simple, demuestra la identidad de dicho ciudadano, y así se decide.
La Constancia de Residencia consignada en copia simple y fechada 15 de abril de 2021, emitida por el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, fija el hecho en el expediente la ciudadana María Carolina De Ortega Sosa, parte actora en este juicio declaró ante aquella autoridad civil estar residenciado desde diciembre de 2013, en el Municipio El Hatillo, Urbanización Tusmare, avenida Principal, Casa 3-A, y así se decide.
La copia simple del documento contentivo de unas Capitulaciones Matrimoniales suscrito por las partes y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda de fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N°37, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, fija el hecho en el expediente, en lo que importa destacar, que hasta el día 29 de julio de 2013, al menos, no mantenían la unión estable de hecho alegada en el libelo e la demanda, y así se decide.
El instrumento en copia simple marcado E anexo al libelo de la demanda consistente en la denominada Caratula de contrato de lo que parece ser una membrecía adquirida con fecha 28 de septiembre de 2016, ningún valor puede otorgársele en este procedimiento por la forma como fue incorporado a los autos, y así se decide.
La cédula de identidad, elaborada con fecha 04 de octubre de 2017 de la ciudadana María Carolina De Ortega Sosa, parte actora en este juicio, consignada en copia simple, demuestra la identidad de dicha ciudadana, y así se decide.
La copia simple del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 17 de diciembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1354, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con le N° 396.15.4.1.5370 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, fija el hecho en el expediente que el ciudadano Eduardo Maggi González, parte demandada en este juicio, adquirió en esa fecha el inmueble allí descrito y nada mas puede extraerse ni valorarse para los motivos de la causa de pedir de esta acción, y así se decide.
Los instrumentos en copia simple marcados I, J, K, L y M anexos al libelo de la demanda consistentes en la denominada Cesión de Derechos de Propiedad de lo que parece ser la traslación de propiedad de unos inmuebles en el extranjero, ningún valor puede otorgársele en este procedimiento por la forma como fue incorporado a los autos, y así se decide.
La copia simple del documento contentivo de un acta de asamblea de accionistas de fecha 02 de julio de 2013, Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda correspondiente a la sociedad mercantil Asesores Inmobiliario Grupo BR, C.A., fija el hecho en el expediente que las partes litigantes en este juicio, son propietarias de acciones en la sociedad mercantil descrita mas no puede extraerse ni valorarse alguna otra particularidad para los motivos de la causa de pedir de esta acción, y así se decide.
El contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 18 de enero de 2013, anotado bajo el N° 34, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaría fija el hecho en el expediente que la parte demandada ciudadano Eduardo Maggi González, arrendó el inmueble allí descrito mas no puede extraerse ni valorarse alguna otra particularidad para los motivos de la causa de pedir de esta acción, y así se decide.
De las fotografías consignadas no puede extraerse valor probatorio alguno que permitan asignarle evidencia de relación estable de hecho y así se decide.
Los contratos de Trasporte aéreo de pasajeros consignados marcados Q anexo al libelo de la demanda, fijan el hecho en el expediente de su adquisición para el traslado aéreo en la las fechas allí señaladas de las partes y terceros. La reserva de hotel a nombre de un tercero de nombre María Carolina Ortega Lugo, ningún valor probatorio puede otorgársele ni valorarse alguna otra particularidad para los motivos de la causa de pedir de esta acción, y así se decide.
En la etapa probatoria del merito del asunto se admitieron los siguientes medios probatorios a la parte actora:
La prueba de informes de Avior Airlines se confirma que las partes adquirieron unos boletos aéreos para ser trasladadas a Curazao por dicha aerolínea en virtud del contrato de trasporte aéreo de pasajeros ya analizado. Los boletos fueron adquiridos con fecha 01 de julio de 2016 mas el traslado en la ruta nunca se verificó. Con respecto al retorno de las partes de Colombia la aerolínea informa que este ocurrió el día 25 de abril de 2019, y así se decide.
La prueba de informes de Laser Airlines sin embargo afirma que no cuentan con la información requerida acerca de los vuelos a la isla de Margarita del 22 al 29 de marzo de 2013, y así se decide.
De la testimonial de la ciudadana Lorena Crivari, esta asegura que las partes convivían desde el año 2012 en la urbanización Tusmare del Municipio El Hatillo señalando que era la vecina de la planta alta de la quinta donde vivían, y que compartieron en muchas oportunidades dad su vinculación laboral. Ahora bien habiendo señalado la testigo el año 2012 como el comienzo de la relación estable de hecho entra las partes en la urbanización Tusmare y de acuerdo lo declarado por la parte actora ante el Registrador Civil por la Constancia de Residencia consignada en copia simple y fechada 15 de abril de 2021, emitida por dicho ciudadano, la ciudadana María Carolina De Ortega Sosa, parte actora en este juicio declaró ante aquella autoridad civil estar residenciado desde diciembre de 2013, en el Municipio El Hatillo, Urbanización Tusmare, avenida Principal, Casa 3-A, por lo que por la contradicción aquí observada, se desecha la declaración de la única testigo interrogada, y así se decide.
Todos los documentos promovidos y consignados por la parte demandada en la etapa probatoria del merito del asunto ya fueron analizados y juzgados anteriormente en el presente fallo, y así se decide.
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda entre la parte actora ciudadana María Carolina De Ortega Sosa y el ciudadano Eduardo Maggi González para que se reconozca judicialmente que mantuvo con dicho ciudadano una unión estable de hecho desde “finales del año 2012 hasta febrero de 2022”, no hay una evidencia Iuris et de iure dentro del acervo probatorio que haya habido la unión estable de hecho exactamente dentro del comienzo de la fecha alegada.
De la copia simple del documento contentivo de unas Capitulaciones Matrimoniales suscrito por las partes y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda de fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N°37, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que no constituye un hecho controvertido dentro del presente procedimiento judicial se le textualmente lo siguiente: “... declaramos: que hemos convenido por libre acuerdo de voluntades sostener en el futuro vida en común conyugal o concubinaria a partir de una fecha próxima posterior a la firma del presente acuerdo...”, lo que, como se expresó, fijó el hecho en el expediente, en lo que importa destacar, que hasta el día 29 de julio de 2013, al menos, no mantenían las partes la unión estable de hecho alegada en el libelo de la demanda. De las demás documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse el hecho de la convivencia alegada por la actora. Siendo eso así la demanda se declarará parcialmente con lugar dentro de las fechas siguientes: diciembre de 2013, fecha en que ambas partes reconocieron cohabitar en el mismo inmueble, de lo que hay evidencia en autos por la incorporación al expediente de las Constancias de Residencia evacuadas ante el Registrador Civil del Municipio El Hatillo, hasta febrero de 2022, fecha en que ambas partes reconocieron que la relación concluyó toda vez que no fue aportada a los autos prueba en contrario, y así se decide.
Dispones el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal)
Debidamente notificado el Ministerio Público aún cuando este no emitió opinión; publicado el edicto a todos los interesados y no habiéndose hecho parte ningún interesado y debidamente citado el demandado habiendo objetado en su contestación a la demanda y rechazado las fechas de la relación estable de hecho invocada, de los medios probatorios válidamente incorporados al proceso y admitidos por el Tribunal el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda es forzoso para este Tribunal, declarar parcialmente con lugar la pretensión de mera declaración de la unión estable de hecho citada en el libelo de la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO sigue la ciudadana María Carolina De Ortega Sosa en contra del ciudadano Eduardo Maggi González, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara judicialmente que los ciudadanos María Carolina De Ortega Sosa y Eduardo Maggi González, plenamente identificados en autos, mantuvieron una unión estable de hecho desde el mes diciembre del año 2013, hasta el mes febrero de 2022, residenciados en el inmueble ubicado en la Urbanización Tusmare, avenida Principal, Quinta N° 3, El Hatillo, Caracas.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se publicó sentencia siendo las 9:15 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001140
Cuaderno Principal N° 01
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