REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001169
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 106-A.Sgdo., en fecha 22 de diciembre de 1988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Omar José Uzcátegui Cacace, Gustavo Blanco Paris y Sonia Margarita Soto Angarita venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.814.228, V-6.365.653 y V-17.477.758, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.900, 65.101 y 93.662, también respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: ciudadanos Ciro Enrique Amesty Rodríguez y Denny Carolina González Castillo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.201.223 y V-15.084.305, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000228, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha once (11) de abril de 2023, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2023-001169 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, apoderado de la parte actora, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de practicar la correspondiente citación, por lo que se insta a la parte solicitante consignar los fotostato pertinentes para su elaboración.
El día ocho (8) de mayo de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, apoderado de la parte actora, presentó diligencia donde consigna los fotostatos para elaborar las compulsas y boletas de citación correspondientes.
En fecha ocho (8) de mayo de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, apoderado de la parte actora, consignó Poder Apud Acta, confiriéndole poder en la presente causa a la abogado en ejercicio Sonia Soto Angarita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.758, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.148.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ciro Enrique Amesty Rodríguez y Denny Carolina González Castillo.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse dirigido al domicilio suministrado mediante diligencia por la parte actora, de manera infructuosa ya que le fue informado por un oficial de seguridad que la parte demandada se habría mudado de la residencia. Asimismo manifestó quedar a la espera de que la parte actora le proporcionara una nueva dirección y hasta la fecha esto no sucedió por lo que procedió a consignar la compulsa y boleta de notificación sin firmar.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado por la parte actora al consignar los emolumentos para la practica de la citación de los codemandados, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023; por lo que, no se impulsó la causa transcurriendo más de un año.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento por parte de este Tribunal; por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día dieciocho (18) de mayo de 2023, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., contra los ciudadanos Ciro Enrique Amesty Rodríguez y Denny Carolina González Castillo, en consecuencia, extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2023, siendo la 1:00 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se publicó, se registró sentencia, siendo la 1:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2023-001169
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