REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 2018-000832
PARTE ACTORA: Tecla Del Toro Di Rocco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.278.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Ramírez Rodríguez y Esilda Beatriz Monterrey, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.284.607 y V-5.455.613, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 274.123 y 201.085, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Odilia Rivas De Pérez y Fernando José Herrera Ochoa, titulares de las cédulas de identidad N° V-97.186 y V-4.848.242, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada Odilia Rivas De Pérez, se encuentra representada por el defensor judicial Jesús Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745 y el codemandado Fernando José Herrera Ochoa, actúa asistido por el abogado en ejercicio Luis José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263.236.
MOTIVO: Retracto Legal.
I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2018, se libró oficio al SAIME a fin de solicitar movimientos migratorios.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, se designó como defensor judicial, al ciudadano Jesús Pinzón, de la ciudadana Odilia Rivas.
El día diecisiete (17) de julio de 2019, el abogado Richard Ramírez, apoderado de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se libraran carteles.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación y fijarla en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2019, se ordenó librar cartel citación.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, la abogado Esilda Monterrey, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.
En fecha dos (2) de abril de 2024, el ciudadano Fernando Herrera, asistido por la abogada en ejercicio Norka Cobis, presentó diligencia donde solicitó la perención.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, vista la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Carolina María García Cedeño, en su carácter de jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordena anexar copia simple de la referida decisión. Asimismo, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente expediente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue realizado, por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2021, donde solicitó la reanudación de la causa, sin embargo, en marzo del año 2020, en virtud de que atravesamos la pandemia COVID-19 y se suspendió el despacho judicial siendo que mediante Resolución N°05-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, se inició el despacho virtual estableciendo que las partes debían solicitar la reanudación de la causa cuando se encontrara citada la parte demandada, lo que demuestra que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa hasta la presente fecha desde el día veinticinco (25) de junio de 2021; adicionalmente, la Resolución N° 001-2022, de fecha dieciséis (16) de junio del 2022, deroga la Resolución N°05-2020, de fecha cinco (5) de octubre del 2020, y de una simple operación aritmética se evidencia que, desde esa fecha, transcurrió igual y adicionalmente una vez más, más de un (1) año sin que ninguna de las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa hasta la presente fecha, lo que evidencia la inactividad procesal dirigida a darle impulso al presente juicio que supera ya el año calendario desde la fecha indicada anteriormente.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veinticinco (25) de junio de 2021, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la ciudadana Tecla Del Toro Di Rocco contra los ciudadanos Odilia Rivas De Pérez y Fernando José Herrera Ochoa, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024, siendo las 2:00 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 2:05 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Se anexó copia simple de la sentencia antes mencionada. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
MDAA/lfr.-
Expediente N° 2018-000832
Cuaderno Principal Pieza N° 2
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