REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Años: 213º y 165º

Expediente Nro. 2022-001130 (AP11-V-FALLAS-2022-001009)

PARTE ACTORA: Junta de Condominio Residencias Mansión Arenas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Wuillian Lopez Linarez, , inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.132.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Owl C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero, el 23 de marzo de 1987, bajo el N° 65, tomo 67-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Marilu Bello Castillo, Simón Jiménez, Walter Lechin Allup y Angel Reinaldo Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°16.135,15.828 y 30.099
MOTIVO: Aclaratoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2024, la abogado en ejercicio Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° N°16.135, actuando como representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Owl C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero, el 23 de marzo de 1987, bajo el N° 65, tomo 67-A, presentó escrito en el que solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2024, en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que aún cuando no se encuentra notificada de dicho fallo la parte actora la solicitud de aclaratoria se aprecia presentada tempestivamente, y así se decide.

II
OBJETO DE LA ACLARATORIA
La abogado en ejercicio Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° N°16.135, actuando representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Owl C.A, reclama las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia determinó que: “No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el fallo quedo expresado la transcripción siguiente: “...La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”, de tal manera que el pronunciamiento fue realizado de manera correcta, en oportunidad correcta, sin que esa oportunidad pueda ser censurada en ninguna forma de derecho, y así se decide.
Resuelto lo anterior, vemos que la parte actora, Junta de Condominio Residencias Mansión Arenas demandó a la sociedad mercantil Inversiones Owl C.A, inscrita ante el registro mercantil Primero, el 23 de marzo de 1987, bajo el N° 65, tomo 67-A para el pago de una deuda de gastos comunes del mencionado condominio. Estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciar la sentencia definitiva declaró inadmisible la demanda ciertamente, exonerando de las costas a la actora por la naturaleza de la decisión cual fue “...la ausencia de la autorización de la Junta de Condominio del inmueble denominado Residencias Mansión Arenas - quien es legalmente representante de los propietarios de un condominio en los asuntos concernientes a las cosas comunes ya que su responsabilidad es la del mandato - para que se configure autorizado el administrador o el apoderado a ejercer las acciones judiciales que le fueran encomendadas. Acciones como la que se está bajo estudio, configurándose como indispensable que esta autorización conste de manera singular, distinguiendo la acción autorizada por escrito en el libro de actas de la junta de condominio de dicho inmueble e incorporarla al expediente anexo al libelo de demanda, junto con su interposición, para evidenciar su legitimidad en el proceso...”
De una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente se observó que no se incorporó al mismo la autorización que establece el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no es posible utilizar un poder general para ello y estar válidamente en juicio, específicamente en este, que se persiguió el cobro de gastos comunes, por lo que se hizo necesario en la verificación de los presupuestos procesales de esta demanda, determinar que la representación judicial, de la parte actora adolecía en su condición de representante de los co propietarios del inmueble denominado Residencias Mansión Arenas, de la respectiva autorización de estos, de manera singular y por escrito que conste en el acta de junta de condominio correspondiente para intentar el presente juicio, todo por lo cual se hizo forzoso declarar inadmisible la presente demanda. En razón de la determinación anterior el Tribunal consideró que tal pronunciamiento no se subsumía en lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, lo que no es materia de aclaratoria ya que no se plantea punto dudoso, ni salvar alguna omisión ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliación alguna, por lo que la solicitud de aclaratoria de sentencia por el motivo expresado se aprecia improcedente siendo el desarrollo de una apelación, que ya fue ejercida y cuya admisibilidad se estudiará en la oportunidad procesal correspondiente, lo que pueda eventualmente modificar el fallo en este aspecto, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de acuerdo a lo solicitado por escrito de fecha 17 de junio de 2024 por la abogado en ejercicio Marilú Bello Castillo, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° N°16.135, actuando como representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Owl C.A., por lo cual se hicieron las correspondientes consideraciones y determinaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACC


LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI



MDAA/lfr.
Expediente Nº 2022-001130 (AP11-V-FALLAS-2022-0001009)
Cuaderno Principal N° 01