REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº. 2024-001324
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Angelita Concepción Jardim Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.832
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.740.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.040.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado acreditado en autos
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 se recibió expediente N° (AP11-O-FALLAS-2024-000028), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2024, se ADMITIÓ la presente acción de amparo, ordenando la notificación de la parte querellada y al Ministerio Público respectivamente, fijando asi la celebración de la audiencia pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las notificaciones acordadas y se libró boleta de notificación a la parte querellada y oficio al Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2024, el abogado Wuillie Goncalves, consigno fotostatos.
Por auto de fecha siete (7) de junio de 2024, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, y oficiar el Ministerio Público.
El ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el presente expediente que el oficio librado en fecha siete (7) de junio 2024, al Ministerio Público fue recibido por ese despacho sellado y firmado, asimismo consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En de fecha doce (12) de junio de 2024, la secretaria de este tribunal mediante entrada dejó constancia que se recibió oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio donde remitieron informe correspondiente.
Por auto de fecha trece (13) de junio del 2024, este tribunal fijó fecha para que tenga lugar la audiencia pública de amparo constitucional, para celebrarse el día martes dieciocho (18) de junio de 2024.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, el abogado Wuillie Goncalves, presento escrito de alegatos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la secretaria de este tribunal mediante entrada dejó constancia que se recibió oficio proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio donde remiten copias certificadas de las sentencias dictadas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de amparo constitucional a las 11:00 de la mañana del dia dieciocho (18) de junio de 2024, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil Raúl Márquez Ceballos, asistió por la parte presuntamente agraviada el abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.040; la parte presuntamente agraviante no asistió habiéndose remitido informe de descargo, por parte del Ministerio Público asistió la ciudadana Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.966 Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° AMC;
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir correspondiente pronunciamiento en presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La acción de amparo es una acción especialísima, contemplada por nuestra carta magna, mediante la cual se interpone con inmediatez para proteger derechos constitucionales lesionados por acciones u omisiones de cualquier individuo hacia otro, así como ante cualquier resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional; en el caso que nos ocupa, se evidencia de los hechos aquí debatidos y narrados por la parte querellante en su escrito de amparo que aduce que en el transcurso de un proceso no hubo pronunciamientos por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que constituiría denegación de justicia, denegación de la tutela judicial efectiva, denegación del derecho a la defensa y denegación al debido proceso .
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con fecha 18 de junio de 2024 tuvo lugar la audiencia pública constitucional que se transcribe a continuación:
“...Transcripción audiencia
Expediente Nº 2024-001324
El día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2024, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional fijada para las 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez Ceballos, en la puerta de esta sede. Se deja constancia que asistió por la parte presuntamente agraviada el abogado en ejercicio Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.040; la parte presuntamente agraviante no asistió habiéndose remitido informe de descargo. Asimismo, por parte del Ministerio Público asistió la ciudadana Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.966 Fiscal Provisorio de la Fiscalía 84° AMC; en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia en los siguientes términos: “Estamos aquí presente la audiencia pública constitucional, de la acción de amparo constitucional denominado sobrevenido que intenta la ciudadana Angélica Concepción Jardim Figuera, en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; La dinámica para la audiencia será la siguiente, se le va otorgar el derecho de palabra a al apoderado judicial de la parte accionante, para que en una breve y sucinta exposición, digamos haga alegatos omisis una vez concluida su exposición se le otorgará el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, para que igualmente de una breve exposición de la opinión del Ministerio Publico, la opinión del Juez a cargo del Tribunal accionado consta en autos, entonces bueno adelante doctor.” Abogado Wuilmer Goncalves apoderado de la parte accionante: “primero que nada buenos días señor Juez, buenos días señora fiscal del Ministerio Publico, buenos días Ciudadana Secretaria, la presente acción de amparo se justifica un proceso, amparo sobrevenido se justifica de un proceso en trámite esto con una demanda de una resolución de contrato de arrendamiento en el expediente signado AP31-V-2018-000656, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se le vulnera los derechos y garantías constitucionales a mi representada, de negación justicia, de negación del debido proceso de la tutela judicial efectiva y de la denigración del derecho a la defensa, ya que el ciudadano juez el veintidós (22) de enero del presente año 2024, presente consigne poder de representación perfeccionándose así ese día la citación posteriormente, presente escrito de incidencia en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, oportunidad procesal a la preclusión de la contestación de la demanda, al igual que siendo la oportunidad para oponer la defensa pendiente la pretensión del actor, los cuales serian objeto del debate probatorio, tal cual como se establece en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, me permite leer abro comillas “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar las razones defensa y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar” no obstante ciudadano Juez cumplí con todos los lapsos procesales en presentar pruebas, en insistir la tacha de falsedad de documentos público, en insistir a la oposición a la medida, procedimiento a la oposición de medida, no teniendo repuesta alguna de todas mis actuaciones durante 5 meses por parte del ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo, tanto así que consigne escrito, se puede constatar en dicho expediente solicitando pronunciamiento del mismo, en fecha las leo en fecha 23 de febrero, 8 de marzo, 26 de marzo y 22 de abril del presente año, lo que me obligo ciudadano juez a presentar una denuncia ante la inspectoría general de tribunal en fecha 14 de mayo del presente año 2024, al cual quisiera consignar en este acto, no sé si me lo permite, ya yo lo consigne pero esta es la ficha que le imprimen ahí y le dan al Tribunal y en 24 de mayo presentar este amparo sobrevenido, no obstante una de las primera violaciones del debido proceso ciudadano juez se viene en que dicho Tribunal admite la demanda presentando que el ciudadano Joao Henrique Da Fonseca, con un poder otorgado en fecha 12 de diciembre de año 2005 según constata en los folios 40 al folio 43, del cuaderno de tacha, otorgado por el ciudadano Hildemar Fernandes Da Costa quien es el poderdante quien fallece fecha 18 de febrero de 2014, por lo cual dicho poder ya no tenia, ya no tenía validez ya que la persona poderdante había fallecido con anterioridad, no obstante el ciudadano juez, peor aún dicho juez del Tribunal Vigésimo Séptimo, en fecha 27 de mayo posterior a la presentación de la denuncia y posterior a la presentación del amparo constitucional sobrevenido, decide las cuestiones previas dentro del expediente, dentro de la decisión del fondo del controvertido, es decir relajando, pasando por encima el lapso probatorio es decir no apertura el lapso probatorio quedando mi representada en estado de indefensión, por lo que le solcito ciudadano juez la restitución del orden público en la presente causa, se declare la nulidad de todas las actuaciones de todo el expediente y se reponga la causa al estado de auto admisión ordenándose que sea redistribuido a otro Tribunal competente, es todo.” El Juez: “Mucha gracias por su exposición doctor, bueno tiene la palabra la representante del Ministerio Publico.” Fiscal del Ministerio Publico Jacqueline Marchan: “buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y a todos los presentes en esta sala, una vez escuchado los alegatos por la parte presuntamente agraviada, esta representación fiscal observa doctor, que en fecha 23 de mayo del presente año, se dicto sentencia con relación a la tacha incidencial presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de mayo se dicto la sentencia con relación a la posición y también se dicto sentencia definitiva en la demanda principal, por lo que esta representación fiscal solicita el decaimiento o cese de la violación constitucional. Es todo ciudadano Juez.” El Juez: “Muy bien, si bueno ciertamente en auto consta la revisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante de las decisiones relevantes en este asunto que tienen que ver con la oposición a la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble de la parte demandada, la decisión sobre la tacha de falsedad incoada e igualmente la decisión entiendo del fondo del asunto es decir el caso está resuelto, en Tribunal de primera Instancia, también se nota de entrada una pequeña digamos contradicción en relación con el lapso del tiempo, porque 5 meses Febrero para acá no dan 5 meses, entonces.” Abogado Wuilmer Goncalves apoderado de la parte accionante: “desde enero doctor desde el 24 de enero exactamente.” El Juez: “entiendo, entiendo, ahora bien, todos los demás pormenores del asunto que usted expuesto aquí, son materia propias del debate procesal, es decir en otras palabras este tribunal considera de conformidad con el ordina 1ero del artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales dictando el dispositivo del fallo que la presente acción de amparo es inadmisible, dentro de 5 días siguientes a esta fecha se publicara el fallo en extenso luego lo cual comenzará el lapso para ejercer los recursos de la parte que del Ministerio Publico crea pertinente. Es todo”.
Ahora bien, ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, habiéndose comprobado en esta acción que el Juzgado señalado de violar las garantías constitucionales ya ha dictado los fallos correspondientes dentro del proceso que origina la presente acción al punto de haberse dictado la sentencia definitiva del mérito del asunto así como la sentencia que resuelve la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada así como resueltas las demás incidencias en ese proceso, del cual se repite, deriva la presente acción y, siendo así las cosas, considera este Juzgador que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“...Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”
Habiendo ya recaído en el proceso donde se enuncian las violaciones constitucionales alegadas las correspondientes sentencias y fallos que resolvieron lo peticionado, no entra este juzgador a considerar o no tales alegadas violaciones derechos constitucionales, en el sentido de que la violación o amenaza de violación de estas, si es que hubiesen podido haberlas, ya cesaron por la producción de los fallos correspondientes y no restringe la norma el momento en que se pueden considerar que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, siendo el hecho que estas efectivamente cesaron. Por último, resalta de la queja inserta en esta acción de amparo constitucional de asuntos procesales de carácter adjetivo que el Tribunal le dio respuesta en el dispositivo del fallo dictado el día de la audiencia cuando se expresó que: “...entiendo, ahora bien, todos los demás pormenores del asunto que usted ha expuesto aquí, son materia propias del debate procesal...”, por lo que este Tribunal no entra a conocer de materia distinta al amparo constitucional ejercido dejando al desarrollo del proceso donde se señala que se generaron violaciones constitucionales que no lo son, los derechos de recurrirse esas decisores como se crea pertinente, y así decide.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en fecha veinticuatro (27) de mayo de 2024, en el entendido que en fecha treinta (30) mayo de 2024 mediante auto y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decidió darle cabida a la presente acción los fines de otorgarle a los justiciables la oportunidad de esgrimir los alegatos que a bien tuvieran.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional que sigue ciudadana Angelita Concepción Jardim Figuera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.566.832 en contra del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay imposición de costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los días veinticinco (25) días del mes de junio de 2024, siendo las 02:30 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACC
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACC
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
MDAA/lfr.
Expediente 2024-001324
Cuaderno Principal Pieza Nº 02
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