REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de junio de 2024
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 2022-001121
PARTE ACTORA: Ciudadanos María Luisa Navarro Navarro y Daniel Lares Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° V.-5.607.128 y V.-15.504.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Alejandro Lares Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.680.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Juana Nellida Caipo Flores, titular de la cédula de identidad N° E.-82.068.424.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de octubre de 2022, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000875 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
Este tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, dicta auto de despacho saneador donde se le ordena a la parte señalar el domicilio procesal de la parte demandada en un plazo de cinco (5) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el abogado Alejandro Lares, apoderado judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso y consigna lo solicitado.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda con lo solicitado y otorga prorroga de cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda.
Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2023, este Tribunal ordena librar las correspondientes boletas de citación con su respectiva compulsa.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el abogado Alejandro Lares, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Este Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se pronunció en cuanto a las pruebas.
En auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023, este Tribunal difiere la decisión por un lapso de ocho (8) días continuos.
Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2023, este Juzgado exhorta a la parte actora a consignar copia certificada del instrumento protocolizado que evidencie la propiedad del inmueble, para poder así realizar un pronunciamiento.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, el abogado Alejandro Lares Díaz, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el abogado Alejandro Lares Díaz, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando sea revocado por contrario imperio el auto de fecha nueve (9) de junio de 2023 y sea dictada la correspondiente sentencia, asimismo solicitó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno competente a los fines de que expida la certificación de gravámenes del inmueble en cuestión.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Tribunal negó la revocatoria solicitada y ratificó el contenido del auto de fecha nueve (9) de junio de 2023, asimismo ordenó librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, a fin de que remitan la certificación de gravamen desde el año 2011 al 2023 del inmueble en cuestión. Se libraron oficios.
En fecha tres (3) de junio de 2023, el abogado Alejandro Lares Díaz, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando sea designado correo especial a los fines de la tramitación de la certificación de gravámenes.
Mediante auto de fecha siete (7) de julio de 2023, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como correo especial al abogado Alejandro Lares para que traslade el oficio N° 271-23 y consigne sus resultas mediante diligencia.
En fecha diez (10) de julio de 2023, el abogado Alejandro Lares Díaz, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia retirando el oficio N° 271-23, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Por nota de secretaría de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, se deja constancia de que se le dio entrada al oficio SAREN-DG-11419DSR N°626, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en respuesta a lo solicitado en el oficio N° 271-23.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente causa quien aquí suscribe lo hace de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que la parte demandada le debe la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,00) producto del impago del objeto del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes marcado C anexo al libelo de la demanda. Dicho contrato tiene como objeto la venta del inmueble allí descrito.
Siendo eso así, por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2023 el ciudadano alguacil de este despacho consignó la boleta de citación debidamente firmada personalmente por la parte demandada por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir en el presente asunto el lapso de comparecencia previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso venció efectivamente en fecha 20 de abril de 2023, sin que se haya contestado el fondo de la demanda. Posteriormente comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que finalizó efectivamente en fecha doce (12) de mayo de 2023, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la citación personal de la parte demandada, esta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, ni la parte demandada promovió prueba alguna que le favoreciera quien aquí decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“(…) Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…)
(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cumplimiento de contrato lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.
Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, debe resaltarse que, atendiendo al alcance de la expresada norma, ha de entenderse como petición contraría a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora haya accionado en modo alguno en contra del ordenamiento jurídico Venezolano ni se observa la causa restringida por otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de autos, que la actora demanda el cumplimiento de una convención de la que forman parte y que está reclamando la contraprestación por la venta de un inmueble.
Ahora bien; La Sala de casación Civil ha dilucidado sobre el punto de la Confesión Ficta señalando lo siguiente:
“(…) Cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).
En consecuencia, analizados y determinados como cumplidos que se evidencian en el expediente los requisitos necesarios para que la ley autorice al juez a declarar la confesión ficta de la parte demandada, acompañados al escrito de demandada las instrumentales de las cuales se derivan los hechos alegados en este y, en virtud de que la misma ha operado en este juicio conforme quedo asentado por toda la motivación del presente fallo, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana Juana Nellida Caipo Flores, titular de la cédula de identidad N° E.-82.068.424 y, como consecuencia de ello, CON LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la ciudadana Juana Nellida Caipo Flores, titular de la cédula de identidad N° E.-82.068.424 a pagarle a la parte actora ciudadanos María Luisa Navarro Navarro y Daniel Lares Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad n° V.-5.607.128 y V.-15.504.648, respectivamente, la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 03:10 pm de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACC
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se registró sentencia siendo las 03:15 pm de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Es Todo.-
LA SECRETARIA ACC
LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
MDAA/mtt-
Expediente Nº 2022-001121 (AP11-V-FALLAS-2022-000875)
Cuaderno Principal N° 01
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