REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 05 de junio de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº. 2022-001120
PARTE ACTORA: ciudadano José Gregorio Perales Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.348.332.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Juan Castillo y María Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.610 y 33.452 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana María Yrene Caldera Trinidae, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-6.671.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado asistente Rosa Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178
MOTIVO: Partición de Comunidad
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (7) de octubre de 2022, se recibe el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
Por auto de fecha primero 1° de noviembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2023, la parte demandada se da por citada.
En fecha once (11) de mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito de contestación.
La parte actora en fecha treinta (30) de mayo de 2023, consigna escrito de rechazo a la contestación.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha siete (7) de marzo de 2024 este tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de 30 días continuos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El ciudadano José Gregorio Perales Becerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.348.332, demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana María Yrene Caldeira Trinidade, titular de la cédula de identidad N°. V-6.671.752 alegando que en fecha once (11) de julio de 2026 quedó disuelto, por sentencia definitivamente firme, el vínculo conyugal que los unía desde el día veintitrés de (23) de julio de 1998.
Una vez emplazada la parte demandada, la ciudadana María Yrene Caldeira Trinidade, dentro del contenido en el escrito de contestación a la demanda, se procedió a manifestar la oposición al procedimiento de partición observándose que el objeto de la misma se refiere a alegatos en relación con los pasivos que generarían los inmuebles, que sobre el denominado Kiosco este fue comprado con dinero propio mas se procedió a adquirirlo a nombre de la parte actora, así como el alegato que existen otros bienes adicionales no enunciados en el libelo de demanda, haciéndose consideraciones de índole diferente al procedimiento de partición vinculadas a la relación matrimonial como se observa de las documentales marcas A a la D del escrito de contestación que el Tribunal considera que nada aportan a este litigio y así se decide. El procedimiento continuó su curso por el procedimiento civil ordinario respetándose íntegramente el derecho a la defensa de las partes.
Constatada preliminarmente la legitimación de las partes, a criterio de este juzgador, los alegatos sostenidos por la parte demandada antes indicados, van dirigidos a atacar la titularidad del derecho que reclama el demandante y no la legitimación de esta para intentar la acción, por lo que el análisis de la procedencia o no de tales defensas constituye materia ligada al mérito del asunto que será resuelta más adelante en el presente fallo, es decir, los alegatos invocados por la parte demandada para fundamentar la disconformidad con la manera de que el actor ha presentado su petición respecto a la partición de los bienes muebles e inmuebles solicitada, son propios de la titularidad del derecho, por lo que al ser una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en esta sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar o parcialmente con lugar de la demanda, y así se decide.
Ahora bien, descendiendo al mérito del asunto, se evidencia que la parte demandada se opone al procedimiento incoado en su contra, indicando que existe incertidumbre en cuanto a los bienes que realmente constituyen la comunidad y, como se dijo, explanando situaciones distintas a la causa de pedir de esta acción como lo era o es su relación personal con el demandante, resaltando que al mismo se le ha propuesto una solución amigable a este asunto que no ha tenido éxito. Del mismo modo la demandada cuestiona la cuantía fijada por la actora en su libelo, rechazo de la estimación que el Tribunal lo observa improcedente ya que el avalúo de los bienes es algo propio de la labor del partidor en el caso que prospere la demanda de partición, y así se decide.
En sintonía con ello, se debe a su vez dejar sentado que el avalúo de los bienes muebles descritos en el escrito libelar, no constituye un requisito de admisibilidad en los juicios de partición, y por lo tanto, no afecta la decisión final en la causa, ya que le corresponde al partidor, avaluar los bienes sujetos a partición y liquidación, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre el precio en el que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad; consecuentemente, la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad cuya partición se demanda, no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, ni desvirtúa la comunidad entre las partes, siendo en todo caso el partidor designado quien podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los avalúos que considere necesarios a los fines de determinar el valor real de los bienes a partir, y así se decide.
También, se debe indicar que la falta, si la hubiere, de los documentos de propiedad de cada bien inmueble o mueble señalados en el libelo, no comporta un requisito de admisibilidad de la acción y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), Exp. Nro. AA20-C-2013-000776, al indicar que: “…cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión…”; ahora bien, la falta de mención en el libelo de demanda de los bienes muebles e inmuebles descritos en la contestación de la demanda y la falta de acompañamiento al libelo de la consignación de los títulos de propiedad de estos bienes no incluidos en dicho escrito no es aquí, en esta causa, motivo de inadmisibilidad de la acción de partición, ni impide su trámite, toda vez que los mismos se agregaron con la indudable intención de que sean incluidos en la partición ya que la contestación de la demanda, más que un petitorio de que la demanda sea declarada sin lugar, lo que no se pide, se observa la exigencia de sea esclarecidos los bienes a partir, lo que solo implica la intención de traer hechos nuevos al proceso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación con el alegato de la parte demandada donde hace mención sobre los pasivos tales como acreencias hipotecarias que harían variar la cuota parte del cónyuge frente a quien se alega dicho impago, ya la jurisprudencia y la doctrina han revelado que, en ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos. De ser pagado un crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configuraría un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, pero no es ese el caso que nos ocupa.
Otra de las defensas sostenidas en el escrito de contestación para oponerse a la partición bajo análisis, se refiere a que el denominado Kiosco se pagó con dinero propio de la parte demandada, mas el documento que parece contener esa negociación entre madre e hija no puede ser valorado ya que la declaración allí plasmada por parte de la tercera interviniente no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Para producir este pronunciamiento se analizó el documento original de compra venta de un kiosco que fue finalmente permutado por el que se distinguirá más adelante en el presente fallo, así como los documentos relativos a este bien marcados M, M1, N y Ñ., que los mismos en nada desvirtúan la propiedad conjunta de dicho Kiosco, y así se decide. Igual ocurre con el documento privado sin fecha marcado R anexo a la contestación de la demanda de imposible valoración por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Sin embargo a este lo sucede el instrumento protocolizado que contiene la adquisición de una casa y parcela en el Parcelamiento Tomuso salado que, aún cuando el actor expreso en la secuela del proceso no quererlo, este debe ser partido, y así se decide.
En relación con la venta del inmueble en la denominada Residencias Maristas, se observa su protocolización a un tercero que no es parte la causa y que parece ser hijo de las partes litigantes en este procedimiento judicial. Ya en la nota marginal del documento protocolizado de este inmueble que se consignó anexo al libelo de la demanda donde la parte demandada lo adquiere se observa esta venta. Será entonces otra la acción o las acciones para hacer valer los derechos que sobre este inmueble alega tener el actor, mas el mismo no será parte integrante de este procedimiento de partición por estar inscrito a nombre de un tercero desde el año 2020, y así se decide.
Por último, la demandada alega que una cuenta en divisas en el denominado Face Bank ya fue repartida por lo que la misma no integra el inventario de los bienes a ser objeto de la presente partición, y así se decide. No ocurre lo mismo con la cuenta en euros del Banco Santander que no obstante se alega está cerrada no hay evidencia de ese hecho por lo que la misma deberá partirse, y así se decide.
De la Prueba de informes remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se observa que ninguno de los vehículos allí determinados entre motocicletas y automóviles – placas 562ADX, ABP86Z– están actualmente registrados a nombre de ninguna de las partes por lo que no pueden integrar el inventario de los bienes a ser objeto de la presente partición. Igual ocurre con los vehículos placas ABN13 y AAO094U ya que de la prueba de exhibición se declaró que estos ya fueron vendidos; de tal manera solo será objeto de la partición el vehículo placa AAD51L.
Las bienhechurías vertidas en el Título Supletorio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente 10.872 no pueden verificarse a nombre de terceros ya que el Título Supletorio consignado en copia simple está incompleto sin el auto que otorgue la propiedad de tal manera que estas bienhechurías no forman parte de la partición ya que lo que se observa en los documentos marcados P anexos a la contestación de la demanda es que la parcela sobre la cual están estas bienhechurías no es propiedad de los litigantes y no hay evidencia que las mismas sean de su propiedad, entonces, nuevamente, será otra la acción o las acciones para hacer valer los derechos que sobre estos bienes alega tener la demandada ya que no es posible integrarlos en este procedimiento de partición por lo antes expuesto, y así se decide.
El balance conyugal marcado Y anexo al libelo de la demanda el Tribunal no lo aprecia toda vez que está fechado en el año 2012 y los bienes allí descritos no están apropiadamente señalados ni descritos por lo que no es posible darle valor probatorio específico a dichos bienes, y así se decide. La documental H acompañada al escrito de medios probatorios de la parte actora, de la forma como es traída a los autos, no puede ser valorada en su contenido para extraer de ella algún hecho que por la misma pueda fijado en el expediente, y así se decide. Lo mismo ocurre con las documentales incorporadas a los autos por la parte demandada en el oportunidad de promoción de medios probatorios que con excepción del Titulo Supletorio ya analizado, nada aportan para este proceso al ser consignadas confusamente sin que de ellas pueda fijarse hecho alguno en el expediente y con escasa diferencia, entenderse su intención, y así se decide.
En consecuencia, al resultar procedente la oposición a la partición del inmueble ubicado en la Residencia Maristas formulada por la parte demandada para la partición de los bienes descritos en el escrito libelar, así como la extracción de los vehículos de los bienes gananciales, se declarará procedente la partición solicitada de los siguientes bienes, debiendo incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los litigantes, teniendo muy en cuenta que el local comercial en el inmueble denominado Casabera solo será partible el 66,66 por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden a la comunidad conyugal, bienes estos los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
EDIFICIO GRAN CHACAO:
DEBIDAMENTE REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA BAJO EL NUMERO 27, TOMO 10, PROTOCOLO PRIMERO, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2007. Inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número 53, planta quinta (5ta) del Edificio GRAN CHACAO, situado en Jurisdicción del Municipio Chacao; Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle Mis Encantos o calle Elice, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, cuyos linderos, medidas son los siguientes : tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (94,21 Mts2), y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Un (1) estar- comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) oficio y un (1) balcón. Tiene los siguientes linderos: NORTE: Pared del lindero Norte del edificio; SUR: apartamento N° 52 y circulación vertical en la quinta planta; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON UN MIL VEINTIUN DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (3,1021%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El inmueble se encuentra identificado con el Número de Catastro 15-07-01-001-013-031-012-001-P05-015.
CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA:
DOCUMENTO REGISTRADO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS ESTADO VARGAS (AHORA ESTADO LA GUAIRA) EN FECHA VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2012, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2012.1506, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No 456.24.1.2.781 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012. Inmueble destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento No. 13-1-1, del Edificio No. 13, Planta Primera ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA LINDA" PRIMERA ETAPA, ubicado en la hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento objeto de la presente venta tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 M2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) habitación principal con baño privado, (02) dos habitaciones auxiliares, un baño adicional, sala-comedor, cocina-lavandero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada interna del Edificio 13 y pasillo de circulación, NORESTE: Con fachada Noreste del Edificio 13 SURESTE: Con fachada Sureste del Edificio 13; y SUROESTE: Con Apartamento 13-1-2. Al apartamento vendido le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, identificado con el mismo número y letra asignado al apartamento. El porcentaje que representa este apartamento en relación con la totalidad del área destinada a la venta de los Edificios que integran la primera etapa es de Cero enteros, trescientos veinticuatro mil seiscientos una millonésimas por ciento (0.324601%) y el porcentaje que le corresponde por los servicios comunes de la totalidad del Conjunto Residencial y su capacidad de servicio instalada de esta primera etapa es de Dos enteros cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco millonésimas por ciento (2.452285%).
LOCAL COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASABERA
DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2010, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2010.4315, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL No 218.1.1.2.22.43 Y CORRESPONDENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010. El local comercial se encuentra distinguido con el N° de Catastro 01-01-03-001- 001-017-020-000-0PB-004, y el mismo tiene un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14,50 Mts"), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con Local PB-005: Sur: con Local PB-003; Este: con Pasillo de Circulación; y Oeste: con Fachada Oeste del Edificio. El inmueble objeto de esta venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en el Documento de Condominio General del Conjunto Residencial-Comercial Casabera el cual incluye el Documento de Condominio de la Primera Etapa o Sector Urdaneta, antes identificado, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Al local comercial vendido, conforme al citado Documento de Condominio le corresponde un porcentaje de condominio de 0,290297% en los derechos y obligaciones del Área Comercial Sector Urdaneta; un porcentaje de condominio de 0,208331% sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Sector Urdaneta; y un porcentaje de condominio de 0,080953% sobre los derechos y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencial- Comercial Casabera.
VEHICULO:
ANOTADO BAJO EL No 49, TOMO 05, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA PÚBLICA CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006.
Posee las siguientes características: Placa: AAD51L; Serial de Carrocería: C1S6WSV306179; Serial del Motor WSV306179; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4*2; Año: 95; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular y nos pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 911636 C1S6WSV306179-1-1, de fecha 06 de Junio de 1995, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura )
KIOSKO:
DOCUMENTO INSCRITO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2004, QUEDANDO INSERTO BAJO EL N° 37 TOMO 89 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN LLEVADOS POR ESA NOTARIA..
Un (1) módulo o sección interna, cuya superficie es de tres metros con setenta centímetros cuadrados (3,70 m2) el cual será ubicado en el punto identificado con el No. 213/31/K05, en la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, a cuarenta y cinco (45) metros aproximadamente del Callejón Los Maristas en sentido oeste. Urbanización Chacao de este Municipio
INMUEBLE SANTA TERESA DEL TUY
DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA ESTADO MIRANDA SANTA TERESA DEL TUY EN FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2003 QUEDANDO ANOTADO BAJO EL N° 18, TOMO 19, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES.
Una casa construida en una hectárea de terreno ubicada en la calle principal del parcelamiento Tomuzo Pozo Salado
Cuenta en euros del Banco Santander
Número: 0049-0037-45-2291-353932.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL ha interpuesto el ciudadano José Gregorio Perales Becerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.348.332 en contra de la ciudadana María Yrene Caldeira Trinidade, titular de la cédula de identidad N°. V-6.671.752.
SEGUNDO: Se ordena, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición de los bienes descritos en la parte motiva del mismo.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM) a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
No hay condenatoria costas por la naturaleza de la presente decisión Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024, siendo la 1:30 de la tarde.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt-
Expediente Nº. 2022-001120
Pieza Nº. 02 Cuaderno Principal
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