REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Veintiocho (28) de Junio de 2.024.
214° y 165°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: NP11-N-2024-000009
Recurrente: Pdvsa Petróleos, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 Sgdo., representada judicialmente por los abogados Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán Meneses y Osmariber Josefina Botino Solano, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, en su orden.
Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Douglas Rogelio Cortez Bernal, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
SINTESIS
En fecha 25 de Junio de 2.024, las Ciudadanas Nilsa Sánchez e Ingrid Reyes, Venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.516.903 y V- 16.311.554, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 154.510 y 133.174 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., presentaron y consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00058-2023, de fecha 11 de Mayo de 2023, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022- 01-00766, mediante el cual declaró, sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad V- 14.018.218.
En fecha 25 de Junio de 2.024, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y seis (folio 56).
En armonía con lo arriba expuesto, y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
La representación judicial de la parte recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero, que su representada posee interés para demandar la nulidad de la ya enunciada providencia administrativa, por cuanto, en su decir, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. También por cuanto su representada es la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo; que ostenta legitimación para recurrir ya que tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar.
Que en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén taxativamente las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos. Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo del cual recurre le fue notificado a su representada en fecha 11 de Junio de 2.024 y que por tal motivo a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
En lo concerniente al procedimiento administrativo al capítulo III, indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 21/10/2022, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de sus apoderadas judiciales, las cuales presenta escrito solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218, quien se desempeñaba como Asistente de Viajes y Traslados, basándose, según su decir, en lo siguiente: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; en este contexto La Gerencia de Investigaciones DSI EyP Oriente, inicio investigación Administrativa en fecha 15/08/2020 número de expediente Nº CIE-EYP-OR-GG-2022-0007, aperturado por la Gerencia de D.S.I. (antigua Gerencia Corporativa de Prevención Control y Perdidas PCP), con ocasión al hecho en la cual está involucrado el prenombrado trabajador, (Resumen Ejecutivo de Investigación) elaborado por la Gerencia D.S.I., donde se logró concluir en los siguientes hechos: El trabajador: DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.018.218, incurrió en la Inobservancia de Normas y Procedimientos de Ley y Normativas Interna de PDVSA. Vistos y analizados los elementos de prueba obtenidos hasta la presente fecha (entrevista escrita realizadas a trabajadores, Normativa Interna de PDVSA, revisión de las planillas del Sistema Electrónico de PDVSA (SAP), en las Gerencia de Recurso Humanos (RRHH) como la Gerencia de Finanzas División Furrial entre otros elementos; existen suficientes evidencias que certifican que el trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, incurrió en desviaciones administrativas, violando el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Normativa Interna de PDVSA Petróleo S.A., solicitando ante la entidad de Trabajo que se les cargaran unos pagos improcedentes por conceptos de beneficios económicos en apoyo Educativos de Educación Superior de una hija que presuntamente estudiaba en el Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial (IUTA) extensión Región Capital, por concepto de mensualidad de la matrícula de estudio de la Señorita DOUYELI CAROLINA CORTEZ MARQUETT portadora de la cedula de identidad N° V- 28.175.058 correspondiente a los periodos de Enero / Agosto 2021, siendo fraudulentos estos pagos realizados ya que el trabajador no logro demostrar que su hija realmente estudiaba en esa institución Educativa”.
Al capítulo Cuarto, refiere en cuanto al iter procedimental que, una vez interpuesta la referida solicitud de calificación de falta y autorización de despido, en fecha 21/10/2022, el despacho administrativo procede en admitir la referida petición, ordenándose al efecto la notificación al trabajador Douglas Rogelio Cortez Bernal.
Que en fecha 22/03/2023, se produce la notificación del trabajador accionado Douglas Rogelio Cortez Bernal.
Que consta acta de contestación a la solicitud de fecha 27/03/2023, mediante la cual el trabajador accionado expone: “En primer lugar, la falta de representación de la Sociedad Mercantil, accionante PDVSA Petróleo S.A, por cuanto el folio 29, se evidencia carta poder en fecha de recepción del 27 de Marzo del 2023, suscrita por la ciudadana Abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO, quien dice ser Gerente de la Consultoria Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (DEPO), y no se observa en auto documento alguno que acredite esta representación, por lo tanto solicito en este acto se tenga desestimado el presente procedimiento de conformidad con el Articulo 422 segunda parte de la LOTTT. En seguida interviene la parte accionante y expuso en pleno acto lo siguiente: La Dra. Xiomara Tenorio está debidamente acreditada, en su condición de Gerente de la Consultoría Jurídica DEPO en otorgar instrumento Carta Poder para atender los casos ante las Inspectorías del Trabajo, y se solicitó la apertura a Prueba de conformidad con el Articulo 422 segunda parte de la LOTTT.( Folio 30 del expediente administrativo).”
Así de otra parte la recurrente, apunta en cuanto al pronunciamiento del órgano administrativo, que el mismo basó su decisión en declarar sin lugar, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, bajo la siguiente premisa: “Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada,
PROVEE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Así se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen; todo de conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es todo” (Folio 142 del expediente administrativo).”
También al capítulo cuatro del escrito libelar presentado, específicamente de los vicios contenidos en la providencia administrativa, procedió la recurrente en manifestar que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia.
El falso supuesto de hecho, dice que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que en la providencia administrativa, se verifica el falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
En cuanto al Primer Vicio de Falso Supuesto de Derecho, indico el recurre que: “ Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de esos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos S.A. , se estableció lo siguiente:
(…)
“En virtud de lo señalado en dicho informe, en fecha 11 de junio del año 2008, la empresa demandada procede a participar el despido justificado del actor, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en las causales establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia a los folios 448, 449 y 450 de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no opero el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 ejusdem.
Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa al establecer que en el presente caso operó el perdón de la falta. Así se establece...”
Por otro lado agrego el recurrente que: “Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) dias, a los fines de computar el pedon de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 22 de Septiembre de 2022 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el dia 23 de Septiembre del 2022 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 21 de Octubre de 2022, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. Queda así se decida”.
De igual modo el recurrente argumenta sobre Segundo Vicio de Falso Supuesto de Derecho que: “el segundo vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T, en que incurre la providencia administrativa recurrida con lo cual expresa:
“Esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada,
PROVEE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS S.A en contra del trabajador DOUGLAS ROGELIO CORTEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.018.218, por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. Asi se decide. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación que de la presente providencia se haga, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen; todo de conformidad con el artículo 456 de Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se considera como un Desacato, y genera los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 483 del Código Penal y en caso de persistir en el desacato la Ejecución del Procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo es todo” (Folio 142 del expediente administrativo).”
Indica en este respecto que: “Ciudadano (a) Juez (a) Contencioso Administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción, contenida en el artículo 422 de la L.O.T.T.T., en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I., de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la Investigación interna y se celebre el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEO S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., las cuales establecieron el criterio que, una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio del lapso de los treintas(30) del cómputo del perdón de la falta…”
Que de otro modo, en cuanto al Tercer Vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que aduce sobre la providencia administrativa que: “Ciudadano (a) Juez (a), el despacho administrativo sobre las pruebas documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, no le dio valor probatorio, bajo los siguientes argumento: “…La presente documentales se desestiman por lo que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece” (Ver folios 140 y 141 del expediente administrativo).”
Así indica que: “He aquí cuando se evidencia el falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROLEO, S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaria, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.”
Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Décimo, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.
De La Competencia Del Tribunal
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
De La Admisibilidad Del Recurso
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00058/2023 de fecha 11 de Mayo de 2.023, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenida en expediente administrativo Nº 044-2022- 01-00766, con motivo a la Solicitud de Falta y Autorización de Despido, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción, intentada por la ciudadanas Nilsa Sánchez e Ingrid Reyes, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.516.903 y V- 16.311.554, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la Providencia Administrativa 00058-2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2022- 01-00766, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictada en fecha 11 de Mayo de 2.023, la cual declaró sin lugar la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., ya anteriormente identificada, y por efecto de la admisión de la presente acción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante Oficio con acuse de recibo tanto del Procurador General y Fiscal General ambos de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Inspector del Trabajo del estado Monagas. De igual forma se ordena en este mismo acto la notificación del beneficiario del acto Ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, ya previamente identificado. Así se decide.
Asimismo, se les hace saber a los involucrados, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad con motivo de celebrarse la Audiencia de Juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas en el referido acto, conforme lo dispone así el artículo 83 de la Ley in comento. Así se decide.
Decisión
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadanas Nilsa Sánchez e Ingrid Reyes, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 16.516.903 y V- 16.311.554, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la Providencia Administrativa 00058-2023, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2022- 01-00766, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictada en fecha 11 de Mayo de 2.023, la cual declaró sin lugar la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo aquí ordenado. TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena la notificación del Ciudadano (a) Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00542, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación. QUINTO: Se ordena la notificación del beneficiario del acto Ciudadano Douglas Rogelio Cortez Bernal, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.018.218, en la siguiente dirección: Gerencia de Servicio Logísticos de la División Furrial, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Edificio sede de PDVSA Maturín ESEM, Maturín del Estado Monagas, o en el lugar de su domicilio ubicado en la calle Bolívar, Sector la Cruz, casa San Onofre La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.-
El Juez,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
|