REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Viernes Siete (07) de Junio de 2.024.
214° y 165°

Asunto: NH12-N-2021-000016.

Parte Recurrente: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el N° 127, Tomo A-10 Pro, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante Acta inscrita en igual registro mercantil en fecha 09 de maro de 2017, bajo el N° 55 Tomo 30-A.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario
Del Acto: Sindicato Único de Trabajadores de Aceite de Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM).

Motivo: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.

Se inició la presente acción de nulidad de acto administrativo, en fecha 27 de Septiembre de 2021, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por la Ciudadana Yusangel Del Valle López Orta, de profesión abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra de la Providencia Administrativa que decide el expediente administrativo Nº 044-2018-04-0002, de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ordeno el inicio de la discusión del proyecto de Convención Colectiva con la organización sindical Sindicato Único De Trabajadores De Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM).

En fecha 28 de septiembre de 2021, es recibido por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, por lo que se procedió en dársele entrada y realizar las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 13 de Octubre de 2021, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria, procedió a la admisión del recurso de nulidad propuesto, ordenando las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, así como al Sindicato Único de Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), como beneficiario del acto administrativo. F. 299 al 332; así mismo se apertura el cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente a la medica cautelar, signada con el numero NH12-X-2021-000005.

En fecha 25 de Octubre de 2021, la Ciudadana Yusangel Del Valle López Orta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., presento escrito mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acta con Efectos de Acto Administrativo, de fecha 23 de julio de 2021, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Inserta en expediente N° 044-2018-04-0002, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y seis (06) anexos.

En fecha 28 de Octubre de 2021, la Ciudadana Yusangel Del Valle López Orta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito de recusación constante de Un (1) folio útil. (folio 323) y se apertura cuaderno de medica Signado con el numero NH12-X-2021-000012.

En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), para que realice las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, así como al Sindicato Único de Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), como beneficiario del acto administrativo. F. 328.

En fecha 24 de marzo de 2022, se deja constancia al expediente mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, realizó notificación la cual estuviere dirigida tanto a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, como a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, folio 330 y 332, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2022, se deja constancia al expediente mediante certificación realizare la secretaria de estos Tribunales del Trabajo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto de notificación proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo del 2022, folio del 335 al 345.

En fecha 19 de Febrero de 2024, se deja constancia al expediente mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, realizó notificación la cual estuviere dirigida a la Asociación Sindical Sindicato Único de los Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAM), con resultado negativo, folio 347.

En fecha 01 de Abril de 2024, visto que fue resuelta por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Recusación signada en el Nº NH12-X-2021-000011, planteada en la presente causa, y declarada Sin Lugar, se ordenó agregar el cuaderno a la causa principal.
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Ahora bien de acuerdo a la cronología procesal que se advierte en este proceso, pasa de seguidas este Tribunal a considerar lo siguiente:

Es evidente que del recurrir de las actas procesales que integran el presente expediente existe una inactividad por parte del recurrente, ello en cuanto al impulso procesal que debe a su propio asunto, como arriba se indicó desde el día 28 de octubre del año 2021, el recurrente por medio de su apoderado judicial, la Ciudadana Yusangel Del Valle López Orta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.626, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito de recusación constante de Un (1) folio útil. (Folio 323) y se apertura cuaderno de medica Signado con el numero NH12-X-2021-000012. En este mismo sentido no existiendo que la parte recurrente diere impulso al presente proceso desde hace ya más de un año considera este Juzgado que se ha gestado la figura jurídica de la perención; figura ésta que opera con la inactividad de las partes al expediente decantando ello en una falta de interés a las resultas del mismo. Así se declara.

En este sentido tenemos, que para aquellos casos en los cuales se aprecie un lapso prolongado sin que las partes realicen un acto capaz de producir una actividad propia de la sinergia del proceso, se está ante un estado de parálisis anormal que causa indefectiblemente su extinción; esto es el fenecimiento del proceso y consecuencialmente extinguida la instancia. Así la perención de la instancia, es una forma irregular de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año, sobre lo anterior existen múltiples decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República que pueden ser citadas, entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:

(…) “Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) “El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Mano salva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

En este sentido se tiene que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Negritas de este Juzgado de Juicio)

En base al artículo citado supra se observa, que efectivamente la perención de la instancia para el contencioso administrativo, la acción se extingue al transcurrir un lapso de un año sin que las partes hayan realizado acto alguno en el procedimiento de que se trate; no obstante, que dicho acto no corresponda exclusivamente a la actividad propia del Jurisdicente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que luego de haberse admitido el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que fuera interpuesto por Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra de la Providencia Administrativa que decide el expediente administrativo Nº 044-2018-04-0002, de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ordenó el inicio de la discusión del proyecto de Convención Colectiva con la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALAMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS (SUTAPAPM) y se ordenaren las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; procedimiento éste que aquí se impugna, advierte este Juzgado que el último acto procesal realizado por las partes en este caso, la parte recurrente, se encuentra al folio 325, de este expediente donde mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2021, que presentare la representación judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en la que señala al tribunal su sorpresa en relación a decisión de fecha 26 de octubre de 2021, correspondiente a la medida cautelar. De otra parte se evidencia de igual forma en actas procesales que existe certificación por parte de la secretaría de estos tribunales del trabajo de la constancia dejada por el Ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo su imposibilidad de materializar el acto de notificación encomendado, es decir, la notificación dirigida a la entidad de trabajo organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALAMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS (SUTAPAPM) como beneficiaria del acto, ello en fecha 19 de febrero de 2.024.

En este sentido de acuerdo a las anteriores apreciaciones, se tiene que la parte recurrente, entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ha concurrido en sus actuaciones hasta el día Veintiocho (28) de Octubre del año 2.021, cuando ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, con el objeto de introducir diligencia, siendo que a la fecha ha transcurrido con creses el lapso de perención establecido en la ley, no siendo sino el de un año sin que se tenga actividad alguna en el proceso por parte de los actores procesales, razón ésta por la cual es en suma forzoso para este Tribunal advertir que se ha configurado la consecuencia jurídica de la perención contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo además que así debe declararse.

Dada las anteriores consideraciones, y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ha verificado y determinado que el lapso de inactividad de las partes en el presente proceso se extiende más allá del lapso permitido por la ley, declara la perención de la instancia. Así se declara.

Decisión.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la acción intentare la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., en contra de la Providencia Administrativa que decide el expediente administrativo Nº 044-2018-04-0002, de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ordenó el inicio de la discusión del proyecto de Convención Colectiva con la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACEITE PALAMA ALIMENTOS POLAR PLANTA MONAGAS (SUTAPAPM). SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, agréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.



El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:54 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.