REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro de (2024)
214º Y 165º

ASUNTO: AH21-L-2023-000032
ASUNTO: AP21-L-2023-000112

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de 2024, suscrita por la abogada RAIZA VALLERA, I.P.S.A N° 38.140, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2024, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente Nº 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
(...) II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance”).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara.
(...omissis...)

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 971 dictada por esta Sala el 1 de agosto de 2014, requerida por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISSMAT JAOUHARY...”. (Destacados de la Sala).-

Asimismo, con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte, con respecto a este punto, señalo:
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así se declara.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826).-
Ahora bien, en este caso la sentencia se dictó en fecha martes seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por lo cual, el primer (1°) día de despacho siguiente, correspondió al día miércoles siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en que esta Sala dio despacho, como se desprende del libro diario y de la cuenta de Sala publicada en la página web de este tribunal, y la solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha viernes trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), más de cuatro (4) meses después de haberse proferido el fallo, lo que determina que la misma es INADMISIBLE, dado que fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY, al no ser hecha en el día de publicación de la decisión o al primer día de despacho siguiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y las doctrinas de esta Sala y de la Sala Constitucional señaladas anteriormente en este fallo. Así se declara.-
Todo lo antes expuesto, determina la INADMISIBILIDAD de la solicitud de aclaratoria presentada por el demandante, dada la caducidad de la solicitud evidenciada, materia que interesa al orden público y que extingue la misma. Así se decide.-
Ahora bien, aunque no menos importante y en una tutela judicial efectiva, esta Sala observa, que la solicitud de aclaratoria hecha por el demandante, en base a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, también sería improcedente, pues se pretende la modificación del fallo de esta Sala, en torno al PRONUNCIAMIENTO YA HECHO sobre el análisis de las delaciones, sin percatarse el solicitante, que es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida, pero en manera alguna se podrá transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues sólo procede la ampliación, rectificación, salvatura o aclaratoria de la sentencia, EN CASO QUE EL JUZGADOR HAYA OMITIDO HACER PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A ALGÚN PUNTO EN CONCRETO, SÓLO SOBRE AQUELLOS MOTIVOS QUE SEAN CONSECUENCIALES O DERIVADOS DE LOS PLASMADOS EN LA SENTENCIA Y NUNCA A LA INNOVACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, evitando que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos, por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y, visto que la representación judicial de la parte actora solicito aclaratoria en fecha 14 de junio de 2024, al quinto día hábil siguiente, a la publicación del fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha solicitud, dado que fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY, al no ser hecha en el día de publicación de la decisión o al primer día de despacho siguiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y las doctrinas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas anteriormente. Así se declara.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.