REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2023-000112
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JESUS REYES MUNOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 16.681.026.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ e HILSY MARIA SILVA RONDON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.410 y 69.213.
PARTES CODEMANDADAS: SKY MEDIC VENEZUELA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2020, bajo el Nº 16, Tomo 12-A; SOLERPHARMA VENEZUELA, C.A, Registro de Información Fiscal Nro. J-
40853503.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.343.926 y V-14.890.275, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÍZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.140.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA POR AMBAS PARTES.


I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 17 de octubre de 2023, se distribuye el expediente a este Tribunal, únicamente para su conocimiento en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial, el cual se dio por recibido en fecha 23 de octubre de 2023, abocándose esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el lapso establecido, este Juzgado continua la causa en el estado procesal correspondiente, es decir, la notificación de la experta contable.

Designada mediante sorteo y juramentada, ciudadana Lenor Rivas, cedula de identidad Nº 4.029.211, la cual consigna la experticia complementaria del fallo, en fecha 14 de febrero de 2024, ordenándose nuevamente la notificación de las partes, las cuales ejercen oportunamente el reclamo contra el informe presentado, el mismo fue admitido y se designa mediante sorteo, a la Lic. ALISON RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.793.309 y la Lic. TERESITA VIETTRI, cedula de identidad Nº 5.619.667, para la revisión de la experticia presentada con base y fundamento a la sentencia definitivamente firme que fuera dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial.

En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, en base a los siguientes términos:

En fecha 16 de febrero de 2024, la abogada María Suazo; apoderada de la parte actora, consigna diligencia en la cual procede a impugnar la Experticia Complementaria del Fallo presentada en fecha 14 de febrero de 2024 por la Lic. Lénor Rivas, expresando:

(…) Visto el error incurrido por la ciudadana experta al momento de realizar los cálculos de la experticia ordenada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ya que omitió realizar los cálculos del concepto condenado en la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 03-07-2023, y en la Aclaratoria de fecha 11-07-2023 con relación al pago por indemnización por despido injustificado articulo 92 L.O.T.T.T. Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar de oficio a la ciudadana Experto se sirva ampliar la experticia e incluya el concepto sobre el cual obvio por completo porque se encuentra condenado todo ello en aras de la celeridad procesal por evitar más gastos por retardo procesal. Y a todo evento y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 249 C.P.C. y salvaguardar los derechos de mi representado procedo a impugnar la experticia presentada por la experto en fecha 14 de febrero de 2024, ya que no se ajustó a los ordenado en la sentencia en cuanto al concepto de la indemnización por despido injustificado del articulo 92 L.O.T.T.T. condenado tanto en la sentencia y la aclaratoria por lo que la experticia presentada es insuficiente o mínima por faltar un concepto de los condenados. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…).

En fecha 04 de marzo de 2024, la abogada Raíza Vallera León, apoderada judicial de las partes codemandadas, consigna escrito en el cual impugna la Experticia Complementaria del Fallo presentada, a saber:

I
1) VICIOS QUE INFRINGEN EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA (folio 250 del expediente)

2) DE LA INTEMPESTIVIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Solicito muy respetuosamente al Tribunal, sea acordado CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2024, hasta el día 14 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive. Habida consideración de los siguientes actos, que constan a los autos:

En fecha 08 de agosto de 2023, consta a los autos que previa designación de experta contable en la presente causa, existe el "Acto de Juramentación" de la Licenciada en Administración, ciudadana LENOR RIVAS, por aceptación del cargo, el cual juró cumplir bien y fielmente. En fecha 29 de febrero de 2024, existe auto que acordó una "prórroga" de diez (10) días de despacho a la Licenciada Lenor Rivas, contados desde el día 26 de enero de 2024. Este acto decisorio otorgó la garantía del principio de la seguridad jurídica a las partes, para tener la certeza necesaria de cuando se cumpliría la tarea encomendada, que implica el conocimiento cierto de la duración del lapso concedido, lo cual se identifica con los postulados para una recta y sana administración de justicia, que se ace más patente en un auxiliar de justicia.

Ahora bien, ciudadana Juez, está claro que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 14 de febrero de 2024, de forma EXTEMPORANEA por la prenombrada experta designada, no obstante que la respetable Licenciada en Administración, ciudadana Lénor Rivas, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el N° 01-5637, juró cumplir bien y fielmente la labor encomendada, lo cual no sucedió. Ese hecho cierto, rompió la estadía a derecho de las partes, bajo la estricta consideración que se trata de un auxiliar de justicia.

Los expertos contables en su labor técnica, además de colaboradores y auxiliares en la Administración de justicia, deben cumplir a cabalidad la labor encomendada, porque los lapsos establecidos por la ley o por el juez son preclusivos. Y así sucedió en el presente caso, toda vez que le precluyo la oportunidad procesal a la experta contable designada, para la consignación del Informe de experticia complementaria del fallo, habida consideración que los diez (10) días de prórroga, concedidos para el cumplimiento de su labor técnica, solo abarcaba el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2024 al 09 de febrero de 2024 (ambas fechas inclusive) conforme al calendario judicial vigente. En consecuencia, SOLICTO respetuosamente al Tribunal, sea desestimado sin ningún valor probatorio el Informe presentado por la Licenciada Lénor Rivas, en fecha 14 de febrero de 2024, por extemporáneo. Así solicito muy respetuosamente sea declarado.

Debo destacar que, no dudo de la buena fe de la experta designada, en tratar de cumplir con la labor encomendada, pero no lo hizo tempestivamente Por lo que antes solicité sea desestimado, sin ningún valor probatorio, porque una vez precluido el lapso establecido por la ciudadana juez, mediante auto, la experta designada ya no estaba legitimada para la labor encomendada, y por vía de consecuencia, SOLICITO SEA NOMBRADO UN "NUEVO" EXPERTO CONTABLE para el presente caso, lo contrario sería ir contra el orden púbico, del cual están revestidos los lapsos procesales, en abierta violación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicítelo haga necesario"

Al respecto la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

"siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constituciona1, so pena de sacrificar la justicia. (Sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001,Caso: Joaguin Montilla Rosario y otro) (Cursivas mías)

Asimismo, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

"Es oportuno indicar también que el proceso y los actos del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso."(Sala Constitucional, Sentencia N° 3.089 del 04 de noviembre de 2003)(cursivas mías).

Igualmente, acerca de la preclusión de lapsos, ha sido tratado el concepto por el procesalista Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo l, Ediciones de la Biblioteca, Universidad Central de Venezuela 1998, página 276, en los siguientes términos:

“...la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley." (Resaltado mío).

3) DE LA IMPUGNACION Y RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A TODO EVENTO.

A todo evento, Impugno, niego, rechazo y reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra la experticia complementaria del fallo presentada EXTEMPORANEAMENTE, en fecha 14 de febrero de 2024, por la experta designada, ciudadana Lenor Rivas, Licenciada en Administración, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el N° 01-5637, por las razones que seguidamente expondré:

1°) En la impugnada experticia complementaria del fallo, se alteró indebidamente los limites establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023, al iniciar el calculo de los intereses de mora sobre el concepto de garantía de prestaciones sociales, desde una fecha errada, toda vez que considero la fecha del 21 de septiembre de 2021, como la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual es un yerro, habida consideración que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral del ciudadano WILLIAMS REYES MUÑOZ (parte actora) con mi representada entidad de trabajo SKY MEDIC VENEZUELA, C.A., ocurrió en fecha 24 de mayo de 2022. Ese considerado dato errado causa perjuicio a mi mandante, porque eleva los costos injustificados de forma excesiva.

Así tenemos: Al folio 74, en la sentencia del 03 de julio de 2023, se estableció aludiendo al despido injustificado, lo siguiente:

"...no se produjo reenganche alguno desde el día 24 de mayo de 2022, quedando en virtud de ello definitivamente establecida como fecha de finalización del vínculo laboral, la correspondiente a ese día señalado,.."(Resaltado mío).

Obsérvese también al folio 75, en la sentencia, lo siguiente

"..teniendo desde el 11 de septiembre de 2021, hasta el 24 de mayo de 2022, una antigüedad acumulada de Ocho (08) meses y Trece (13) días. Así se establece."(resaltado mío)

.“..Como producto de la admisión de los hechos se deberá tener por cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada por un periodo de: Ocho (08) meses y Trece (13) días, comprendidos entre el 11/109/2021 al 24/05/2022 dicha en la cual fue despedido injustificadamente)" (resaltado mío)

Asimismo, obsérvese al folio 77, en la sentencia se indicó los datos del trabajador siguiente:

“TIEMPO DE INGRESO: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
TIEMPO DE EGRESO: 24 DE MAYO DE 2022.
TIEMPO DE SERVICIO: 08 MESES y 13 DIAS...”

Vale concluir que, conforme a la unidad del fallo, la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 24 de mayo de 2022, y como sabemos no aplica "intereses de mora" durante la existencia de la relación laboral por la simple razón que no existe mora alguna en el pago de las prestaciones sociales, que se produce al término de la relación de trabajo, en este caso, a partir del 24 de mayo de 2022.

Por las razones expuestas, no resulta aplicable el concepto de intereses de mora antes del 24 de mayo de 2022 (fecha de terminación de la relación laboral),por cuyo motivo, impugno, rechazo y reclamo el mencionado cálculo desde el 11/09/2021, porque infringe el orden público procesal y constitucional, el derecho al debido proceso y defensa de mis representados, en consecuencia impugno, rechazo y reclamo el monto excesivo indicado como adeudado por mis representados por concepto de intereses de mora, que alcanza a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UIDOS DE NORTEAMERICA CON 28/100 (US$ 644,28) para cuya apreciación transcribimos, la parte referida de la experticia complementaria del fallo:

“A.-) En consecuencia, los intereses de mora para la Prestación de Antigüedad se calcularon hasta el 31 de diciembre 2023,fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela ha publicado dichas tasas, de donde tenemos que le corresponde al ciudadano WILLIAMS JESUS REYES MUÑOZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIOCIO CENTAVOS (USDS. 644,28), por intereses de mora sobre la Prestación de Antigüedad, como a continuación se describe (ver cuadro folio 253 del expediente).

No obstante, debo resaltar que, por respeto al esfuerzo realizado por la experto contable designada, ciudadana LENOR RIVAS, considerando la presunción que deviene de la buena fe, sobre la base del juramento que realizo como auxiliar de justicia, de cumplir bien y fielmente con su misión, puedo entender, que ese error in comento, obedece a una "mala orientación" contenida en la sentencia del 03 de julio de 2023,la cual está plagada de imprecisiones y contradicciones que violentan el orden público procesal y constitucional, en franca violación del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que explica el principio de exhaustividad y congruencia del fallo. Situación tal que, no debe ser tolerada a los ojos de la Justicia, conforme al contenido del artículo 257 de nuestra Constitución, que por demás mantener su integridad, constituye un deber insoslayable
de todos los Jueces de la República, en franco razonamiento y respeto por los postulados contenidos en el artículo 334 eiusdem.

2°) En la impugnada experticia complementaria del fallo, se alteró en el cálculo, los imites establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023,al indicar erróneamente que los Intereses de mora de las otros conceptos condenados desde 05 de junio de 2023,pero al momento de considerar los días del mes de junio de 2023, donde se produjo la mora, se indicó por error la cantidad de 30 días calendario, siendo que ello altera los limites es establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023,toda vez que la mora a considerar seria a partir de la fecha de notificación (presunta y negada)la cual fue asimilada a partir dl 05/06/2023,con ello s obvio que no se debe considerar el mes completo de treinta (30) días calendario, siendo lo correcto considerar solo 25 días calendario correspondientes al mes de junio de 2023, lo cual disminuye la cuantía por ese concepto. En consecuencia, impugno, rechazo y reclamo el monto indicado como adeudado por mis representados, por concepto de intereses de mora para los demás conceptos condenados, que alcanza a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON 27/100 ) US$ 182,27). Para cuya apreciación transcribo seguidamente:

B.-) Los intereses de mora para los demás conceptos condenados también se calcularon hasta el 31 de diciembre 2023, fecha hasta la cual el banco Central de Venezuela ha publicado dichas tasas, de donde tenemos que le corresponde al ciudadano WILLIAMM JESES REYES MUNOZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD$ 182,27), por intereses de mora sobre los demás conceptos condenados, como a continuación se describe (ver cuadro inserto folio 255 del expediente).

3°) Por las razones antes expuestas impugno, rechazo y reclamo el monto total indicado como adeudado por mis representados, el cual asciende a la cantidad de UN ML OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 91/100 (US$ 1.877,91).

4) EL ABOCAMIENTO DEL TRIBUNAL A LA PRESENTE CAUSA, FUE EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023 ANTES NO TUVO DIRECTOR DEL PROCESO POR RENUNCIA DE LA JUEZ HUBO PARALIZACION DE LA CAUSA, LAPSO NO IMPUTABLE A LAS PARTES, NO DEBE INCIDIR EN LA MORA

Considerando el abocamiento de la ciudadana Juez, a la presente causa en fecha 25 de octubre de 2023, según consta de autos, debo hacer énfasis que antes NO hubo director del proceso, por la indicada renuncia de la ciudadana Juez Marier Diaz, ese es un largo periodo que no debe ser considerado a los efectos del cálculo de s intereses de mora condenados, por razones de equidad y justicia habida consideración que no es imputable a las partes, esa paralización de la causa, por una justificación externa al proceso, que escapa al control y solución de las partes, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se indique expresamente esa circunstancia y no sea considerada a los fines del cálculo de los intereses de mora condenados, el periodo comprendido desde la renuncia de la ciudadana Juez Marier Diaz, hasta el día del abocamiento de esta respetable Juez, considerando que es una situación sobrevenida no imputable a las partes. Así solicito sea acordado.

No se debe desmejorar la situación de mis representados, debido al transcurso del tiempo con respecto a la fecha de la decisión.

Debo acotar que, la primera actuación de esta representación fue en fecha 20 de septiembre de 2023, ello consta a los autos, donde solicite por razones de violaciones de Orden Público la Reposición de la causa, al estado de la celebración de la audiencia preliminar, por no existir en el presente juicio notificación valida en derecho, de mis representados.

Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2023, al percatarme de la ausencia de Juez en la causa, solicité inmediatamente a la Presidencia del Circuito Laboral, la redistribución del expediente, que venía conociendo la Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y por circunstancia de reposo médico de la Presidente, no fue sino hasta el 17 de octubre de 2023, que se pudo verificar la redistribución solicitada, tocándole conocer a esta respetable Juez.

5) DEL LAPSO PARA EJERCER EL PECLAMO CONTRA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
(SOLO A TITULO ILUSTRATIVO)
(No aplica para el presente caso, por consignación extemporánea de la experticia complementaria del fallo, por ende se rompió la estadía a derecho de las partes).

1°) La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 297, del 05 de agosto de 2022, ratificó que el lapso para ejercer el reclamo contra una experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, después de la consignación; y refirió al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 747 del 30 de abril de 2004, en la que se estableció:

"…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia 'se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

2°) La Sala de Casación Social, en sentencia N° 236 del 03 de marzo de 2011, exp. N° 2009-001368, estableció:
"..la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia definitiva, lapso para interponer el reclamo es de cinco (5) días a partir de la consignación del informe pericial igual al lapso para anunciar el recurso de casación, razón por la cual, al interponer el reclamo al 5° día de despacho siguiente a la consignación de la experticia y declarar la recurrida extemporáneo el recurso, incurrió en violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.."(Resallado mío).

3°) La Sala de Casación Social en Sentencia N° 99-0938 de fecha 12 DE ABRIL DE 2000, señalo:

“…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima, Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente...

4°) La Sala Constitucional, en sentencia N° 1202 de fecha 23 de julio de 2008, expediente N° 08-0569, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; retoma el lapso que inicialmente se sostenía de cinco (05) días hábiles para reclamar de la experticia complementaria del fallo, confirma y ratifica el criterio sentado en sentencia N° 747 de fecha 30 de abril de 2004, Expediente 03-0046, señalando lo siguiente:

“…La Sala observa que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los limites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Articulo 290 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

6) DE LA IMPUGNACION CONTRA EL MONTO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR EL CALCULO DE LOS INTERESES EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTERIA DEL FALLO FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACON Y RECHAZO.

Con la experticia complementaria del fallo, la experta contable ciudadana Lenor Rivas, indico con claridad, que es Licenciada en Administración, inscrita en el Colegio de Administración del Distrito Capital, bajo el N° 01-5637, y al momento de aludir sus Honorarios Profesionales, indico un total de US$ 417,00 y a la letra señaló:

“El monto de los Honorarios profesionales con ocasión de la actualización de la presente experticia, se ha establecido considerando lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el tarifario para el cálculo de Honorarias de Experticias Judiciales emitido por la Sociedad venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU), la tabla para la determinación de los Honorarios Mínimos a cobrar por la actuación de los Licenciados en Administración en el Libre Ejercicio.

Ahora bien, tomando en cuenta las prenombradas normas y que el Reglamento de Honorarios Mininos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela establece que el valor mínimo actual de la hora hombre es de Cinco mil cuarenta Bolívares (Bs. 5.040,00), señaló la cantidad total de horas hombre utilizadas en la preparación de esta actualización: 3,0 horas, que al multiplicarlas por el valor de cada hora hombre según el instrumento antes señalado, se estima los emolumentos o honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.120.00), lo que al ser llevado al cambio oficial en dólares de las Estados Unidos de Norte América establecido por el Banco Central de Venezuela, al día de hoy 14 del mes de febrero del año 2024, de 36,26, resulta el monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS 417,00), cambio que se hace a los fines legales consiguientes, pero debiéndose entender que el monto estimado por las Honorarios Profesionales es para que sea cancelado en Dólares de las Estados Unidos de Norteamérica (UD$) o el equivalente en Bolívares al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo.

Ahora bien, ciudadana Juez, seguidamente expondré el fundamento de mi oposición, impugnación y rechazo de la pretensión, que por concepto de Honorarios Profesionales estima la prenombrada experta contable, por la experticia complementaria del fallo, contentiva del cálculo de los intereses moratorios de la condena:

PRIMERO: La labor desempeñada por la prenombrada experta, correspondió a una "EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO", por un corto periodo y solo por un concepto, a saber: 1) Intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo cálculo abarcaría el periodo comprendido desde el 24 de mayo de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2023, por razones de la publicación de las tasas de interés hasta esa última fecha, por el Banco Central de Venezuela, y 2)Intereses por mora, sobre los demás conceptos condenados a pagar, desde la supuesta y negada notificación de mis representados, en fecha 05 de junio de 2023, también calculados hasta el 31 de diciembre de 2023, por razón de la publicación de las tasas de interés hasta esa fecha, por el organismo encargado.

SEGUNDO: Los Honorarios Profesionales en el presente caso, NO han sido fijados por el juez, ni conforme a un Plan de trabajo, según el contenido del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; no obstante, la experta designada, presentó una especie de recibo, ¿¿contenido dentro de la experticia complementaria del fallo estimando sus honorarios profesionales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérca (US$)?? Es una pretensión que no se entiende, y no responde a ningún supuesto de ley, y menos a la previsión establecida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que es del tenor siguiente:

"Articulo 128. Los pagos estipulados en monedas extrajeras se cancela, salvo convención especia, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

No existe ninguna disposición en nuestra legislación nacional, tampoco existe acuerdo previo, que establezca que los Honorarios Profesionales de los Expertos contables deban ser facturados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), siendo el "bolívar" la moneda de curso legal en Venezuela, por cuya razón RECHAZAMOS, IMPUGNAMOS y CONTRADECIMOS la pretendida formula de cobro. Máxime cuando los Honorarios Profesionales de los profesionales de Administración, son revisados por el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC),y se puede apreciar en su respectiva página web.

TERCERO: Los Honorarios Profesionales de la experta designada se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Arancel judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, en sus artículos 54 y 66,sobre ese fundamento la ciudadana Juez tiene la facultad de ESTABLECER EL QUANTUM de dichos honorarios profesionales, por lo cual, en caso de ser procedente, SOLICITO respetuosamente al Tribunal, sea establecido y ajustado el monto que por concepto de honorarios profesionales le corresponden a la experta, ciudadana LENOR RIVAS, y deseche por desproporcionada e inconsulta la exagerada pretensión de la experta antes referida.

El artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

En este caso, se debe consultar a las tarifas establecidas por el correspondiente Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital y no a la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela.

Ese petitorio es justo habida consideración que está vigente la resolución N°2014-0035 del 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616de fecha 09 de marzo de 2015, a los fines de ser aplicada en caso cálculo de intereses moratorios e indexación de conceptos condenados.

Vale decir que, conforme a la referida Resolución N° 2014-0035 no se debe incurrir en costo alguno para la actualización de los cálculos de intereses demora e indexación y consultar a los expertos del Banco Central de Venezuela, orientando lo más justo y equitativo en armonía con una justicia gratuita.

Adicionalmente, cuando no hay vencimiento total (como en él, presente caso, fue negado la pretensión de la actora de “INDEXACIÓN” sobre los conceptos condenados) existe respecto del pago al experto designado por elaboración de la experticia complementaria del fallo, una equitativa sentencia de la Sala de Casación Social, 07 de marzo 2008, Caso. Lucas Padrón contra Cantv, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que señala lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaría del fallo ordenada por la recurrida a expensa de la parte demandada , observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizarte, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem , así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes...”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Tribunal en marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo que establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que:

Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En virtud de ello, con vista a las impugnaciones presentadas por ambas partes y, una vez realizadas las reuniones oportunas para opinar y decidir sobre los reclamos opuestos, en fecha 15 de abril de 2024, 16 de mayo de 2024 y, por ultimo 30 de mayo de 2024, al considerarse la Juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la publicación del fallo incidental.

En consecuencia, considerando los términos en los cuales fueron planteadas las impugnaciones, esta Juzgadora, conjuntamente con las expertas contables, procedimos a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por la Lic. Lénor Rivas, así como, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 03 de julio de dos mil veintitrés (2023) y su aclaratoria de fecha de 11 de julio de dos mil veintitrés (2023), se realiza en los siguientes términos:

Así tenemos que, al revisar la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte actora, se observa que, efectivamente, la experta contable no se ajustó, únicamente, en lo que se refiere a lo ordenado en la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023, en cuanto al concepto de la indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, sobre este punto, se declara PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN EJERCIDA y, se procederá a realizar los cálculos y su incidencia en todos los conceptos condenados. Así se decide.
En referencia, a la impugnación planteada por la apoderada judicial de las codemandadas, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procede a revisar cada punto planteado, a saber:

En relación al primer punto, en cuanto a lo mencionado por Vicios que infringen el Orden Público Procesal y Constitucional en la Presente Causa (folio 250 del expediente), de su lectura este Tribunal evidencia que no realiza pedimento alguno, por tal motivo, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante a ello, visto lo mencionado, consta en autos decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2023, ratificada por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial Laboral.

En relación al punto segundo, referido a la intempestividad de la experticia complementaria del fallo, luego de realizar los cómputos correspondientes a los días hábiles transcurridos, desde la oportunidad en que se le otorgó la prórroga solicitada de diez (10) días hábiles, a partir del día 29 de enero de 2024, hasta el día 14 de febrero de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrieron mas de los diez (10) días de despacho, por cuanto la experticia fue presentada en fecha 14 de febrero de 2024, motivo por el cual, esta Juzgadora en vista de la extemporaneidad de la experticia consignada, ordeno la notificación de las partes nuevamente, las cuales fueron consignadas con resultado positivo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA EN CUANTO A ESTE PUNTO. Así se establece.

En cuanto al punto tercero, de la impugnación referida en la cual aduce: (…) se alteró indebidamente los límites establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023, al iniciar el cálculo de los intereses de mora sobre el concepto de garantía de prestaciones sociales, desde una fecha errada, toda vez que considero la fecha del 21 de septiembre de 2021, como la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual es un yerro, habida consideración que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral del ciudadano WILLIAMS REYES MUÑOZ (parte actora) con mi representada entidad de trabajo SKY MEDIC VENEZUELA, C.A., ocurrió en fecha 24 de mayo de 202 (…), en tal sentido, se procede a revisar la sentencia y la experticia complementaria del fallo presentada, a saber:
Se observa que, en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2023, declara lo siguiente:

“De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria para las cantidades condenadas a favor del demandante mediante experticia complementaria del fallo en los términos siguientes:
(a) Los intereses de mora de la garantía de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) serán calculados de acuerdo a las tasas de interés establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo del demandante (11-09-2021) y hasta la fecha en la cual se materialice el pago.” (Negrillas de quien decide).

Al revisar el informe pericial se observó que, la experta contable Lic. Lénor Rivas, para realizar el cálculo de los intereses de mora de la Garantía de la Prestación de Antigüedad, los realizó en base a lo ordenado por el Juzgado antes mencionado, desde el 11-09-2021, en la precitada sentencia; por lo que, se evidencia que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA EN CUANTO A ESTE PUNTO. Así se establece.
En cuanto al punto tercero de impugnación, señalada con el numero 2º), en el cual aduce (…) se alteró en el calculo, os límites establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023, al indicar erróneamente que los intereses de mora de los otros conceptos condenados, desde 05 de junio de 2023, pero al momento de considerar los días del mes de junio de 2023, donde se produjo la mora, se indicó por error la cantidad de 30 días calendario, siendo que ello altera los límites establecidos en la sentencia del 03 de julio de 2023, toda vez que la mora a considerar seria a partir de la fecha de notificación (presunta y negada), la cual fue asimilada a partir del 05/06/2023, con ello es obvio que no se debe considerar el mes completo de treinta (30) días calendario, siendo lo correcto considerar solo 25 días calendario correspondientes al mes de junio de 2023, lo cual disminuye la cuantía por ese concepto(…)
Vista la impugnación planteada, se procede a revisar la sentencia a ejecutar y la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable, observando que, efectivamente en la sentencia se ordena calcular los intereses de mora de los otros conceptos desde el 05/06/2023 y al revisar la experticia complementaria del fallo se pudo observar que la experta, aun cuando indica desde el 05/06/2023, al realizar el cálculo de ese mes, consideró los 30 días de ese mes, en consecuencia, sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACION PLANTEADA. Así se decide.
En relación al punto de impugnación de la experticia, referida al abocamiento de este Tribunal que fue en fecha 25 de octubre de 2023, y que antes no tuvo director del proceso, por renuncia de la Juez actuante, por cuanto considera que hubo paralización de la causa, por tales motivo, señala que ese lapso no es imputable a las partes y no debe incidir a los fines del calculo de los intereses de mora condenados, en tal sentido, este Tribunal trae a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…”
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa del citado fallo, que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, por lo que, si no lo ha realizado, es considerado que dicho patrono está dando el uso de un capital perteneciente al trabajador, por lo que no debe excluirse lapso alguno, únicamente lo establecido por sentencia firme, toda vez que durante todo el tiempo ha estado usando el dinero perteneciente l trabajador, lo que generará intereses a favor de éste, por la tardanza culposa en no cumplir con en el pago oportuno de las prestaciones sociales una vez finalizada su relación laboral, por lo que sobre este punto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION. Así se establece.

En relación al punto quinto, sobre el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, indicando la extemporánea de la experticia complementaria del fallo, con respecto a este planteamiento, quien aquí juzga ya emitió pronunciamiento en el primer punto de la impugnación planteada por la representación judicial de las codemandadas, visto que una vez consignado el informe, se procedió a la notificación de las partes, el cual posteriormente, ambas partes, ejercen las impugnaciones respectivas, por tal motivo, visto que dicha representación, indica: “no aplica en el presente caso”, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION EN CUANTO A ESTE PUNTO. Así se decide.

En cuanto al punto sexto, en relación a la impugnación planteada por la parte accionada relativa al monto de honorarios profesionales por la experticia complementaria del fallo fundamentos realizada por la Experta Contable, en este sentido, es importante hacer referencia a lo siguiente:

Mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre del 2007, estableció:

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de octubre del 2009, estableció:
Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.
De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, en consecuencia, este Juzgado visto el informe presentado y, la procedencia solo de algunos puntos de las impugnaciones ejercida, siendo cónsonos con lo expuesto anteriormente, en consecuencia, en cuanto a los honorarios profesionales para la experta contable LENOR RIVAS DE LAREZ, cedula de identidad Nº 4.029.211, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº 01-5.637, de acuerdo a su Reglamento, se ratifica los emolumentos u honorarios profesionales establecidos en el informe consignado en fecha 14 de febrero de 2024, por tal motivo, se se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION EN CUANTO A ESTE PUNTO. Así se establece.
En consecuencia, señalado lo anterior, visto la declaratoria de procedencia solo de algunos de los puntos anteriormente señalados, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes, conforme a los parámetros indicados en la sentencia a ejecutar, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2023, tal y como se desprende del siguiente cuadro:


CONCEPTOS MONTOS EN USD $,
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 495,00
Intereses sobre las Prestaciones Sociales 76,36
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 160,00
Utilidades fraccionadas 2022 320,00

Sub-Total según sentencia 1.051,36
En consecuencia, en cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y visto el monto condenado en la sentencia por Prestación de Antigüedad, el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (UDS 495,00). Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, tenemos que el monto a pagar a la terminación de la relación de trabajo es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (UDS 1.546,36), como se detalla a continuación
CONCEPTOS MONTOS EN USD $,
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 495,00
Intereses sobre las Prestaciones Sociales 76,36
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 160,00
Utilidades fraccionadas 2022 320,00
Indemnización por despido Art. 92 LOTTT 495,00

Sub-Total a pagar 1.546,36

DE LOS INTERESES DE MORA:
En acatamiento al fallo, el cálculo de los intereses de mora se realizó sobre la base de la tasa de interés Activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, así:
1.-) Para la garantía de prestación de antigüedad, desde la fecha indicada en la sentencia (11-09-2021), hasta la fecha en la cual la experta primigenia realizó el cálculo (31-12-2023);
2.-) Para el resto de los conceptos condenados, serán calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada: el 05 de junio de 2023 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago.
1.-) En consecuencia, los intereses de mora para la Prestación de Antigüedad se calcularon hasta el 31 de diciembre 2023, fecha hasta la cual el Banco Central de Venezuela ha publicado dichas tasas, de donde tenemos que le corresponde al ciudadano WILLIAMS JESUS REYES MUÑOZ, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (USD$. 644,28), por intereses de mora sobre la Prestación de Antigüedad, como a continuación se describe





CALCULO DE INTERESES DE MORA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
CALCULO DE INTERESES DE MORA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Período Monto Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestación Interés Mensual Acum.
11/09/21 31/12/23 Días Antigüedad Activa

11/09/21 30/09/21 19 495,00 52,96% 13,65 13,65
01/10/21 31/10/21 31 495,00 56,86% 23,90 37,55
01/11/21 30/11/21 30 495,00 52,70% 21,44 58,99
01/12/21 31/12/21 31 495,00 52,96% 22,26 81,26
01/01/22 31/01/22 31 495,00 58,35% 24,53 105,79
01/02/22 28/02/22 28 495,00 57,99% 22,02 127,81
01/03/22 31/03/22 31 495,00 56,18% 23,62 151,43
01/04/22 30/04/22 30 495,00 55,95% 22,76 174,19
01/05/22 31/05/22 31 495,00 58,13% 24,44 198,63
01/06/22 30/06/22 30 495,00 57,37% 23,34 221,97
01/07/22 31/07/22 31 495,00 57,43% 24,14 246,11
01/08/22 31/08/22 31 495,00 57,63% 24,23 270,34
01/09/22 30/09/22 30 495,00 56,99% 23,19 293,53
01/10/22 31/10/22 31 495,00 57,68% 24,25 317,78
01/11/22 30/11/22 30 495,00 57,45% 23,37 341,15
01/12/22 31/12/22 31 495,00 57,97% 24,37 365,52
01/01/23 31/01/23 31 495,00 59,30% 24,93 390,45
01/02/23 28/02/23 28 495,00 56,97% 21,63 412,09
01/03/23 31/03/23 31 495,00 57,23% 24,06 436,15
01/04/23 30/04/23 30 495,00 57,57% 23,42 459,57
01/05/23 31/05/23 31 495,00 53,62% 22,54 482,11
01/06/23 30/06/23 30 495,00 55,24% 22,47 504,58
01/07/23 31/07/23 31 495,00 55,78% 23,45 528,04
01/08/23 31/08/23 31 495,00 55,73% 23,43 551,46
01/09/23 30/09/23 30 495,00 55,27% 22,49 573,95
01/10/23 31/10/23 31 495,00 56,14% 23,60 597,55
01/11/23 30/11/23 30 495,00 56,27% 22,89 620,45
01/12/23 31/12/23 31 495,00 56,69% 23,83 644,28

644,28



































2.-) Los intereses de mora para los demás conceptos condenados se calcularon desde el 5-6-2023 hasta el 31 de diciembre 2023, fecha hasta la cual fue calculada por la experta primigenia, por lo que, tenemos que le corresponde al ciudadano WILLIAMS JESUS REYES MUÑOZ, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR (USD$. 336,49), por intereses de mora sobre los demás conceptos condenados, como a continuación se describe:
CALCULO DE INTERESES DE MORA DE LOS OTROS CONCEPTO
CALCULO DE INTERESES DE MORA DE LOS OTROS CONCEPTOS

Período Monto Tasa Interés Interés
Desde Hasta Otros Interés Mensual Acum.
05/06/23 31/12/23 Días conceptos Activa

05/06/23 30/06/23 25 1.051,36 55,24% 39,78 39,78
01/07/23 31/07/23 31 1.051,36 55,78% 49,81 89,59
01/08/23 31/08/23 31 1.051,36 55,73% 49,76 139,35
01/09/23 30/09/23 30 1.051,36 55,27% 47,76 187,11
01/10/23 31/10/23 31 1.051,36 56,14% 50,13 237,24
01/11/23 30/11/23 30 1.051,36 56,27% 48,62 285,86
01/12/23 31/12/23 31 1.051,36 56,69% 50,62 336,49

336,49

En consecuencia, la Entidad de Trabajo 1) SKY MEDIC VENEZUELA, C.A, empleadora con Registro de información Fiscal Nro. J-500117493 y; 2.) SOLERPHARMA VENEZUELA, C.A., debe pagarle WILLAMS JESUS REYES MUNOZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.528.077; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE DOLAR (USD$. 2.527,13), según se presenta en el siguiente cuadro:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS MONTOS EN USD $,
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 495,00
Intereses sobre las Prestaciones Sociales 76,36
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 160,00
Utilidades fraccionadas 2022 320,00
Indemnización por despido Art. 92 LOTTT 495,00

Sub-Total a pagar 1.546,36

INTERESES DE MORA PRESTACION ANTIGÜEDAD 644,28
INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS 336,49

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE 2.527,13

Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y vistos los argumentos sobre los cuales se sustenta la impugnación propuesta por la parte actora, así como los términos en que fue realizada la Experticia Complementaria del Fallo, este Juzgado declara Con Lugar la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la actora. Así se decide.
En cuanto a la impugnación propuesta por las codemandadas, así como los términos en que fue realizada la Experticia Complementaria del Fallo, este Juzgado declara: Parcialmente Con Lugar la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por las codemandadas. Así se decide.
En este orden, de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de las expertas revisoras , este Juzgado en acatamiento a las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, ut supra mencionadas, así como; en virtud de la sentencia dictada en el asunto Nº AP21-R-2011-000922, emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de Julio de 2011, la cual señaló; (…)Ahora bien, siendo cónsonos con la sentencia anterior, debe establecer este Juzgador cuando corresponda a las partes el pago de la experticia, el Juez previa opinión de los expertos, o acuerdos entre las partes, deberá establecer el monto de los emolumentos que le corresponda a los expertos, rezón por la cual se ordena a la Juez a quo determine el monto que por dicho concepto corresponde a los expertos contables asesores (…), así como, en virtud de la sentencia dictada en el asunto Nº AP21-R-2012-000269, por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2012, la cual estipula: (…) especto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales(…), en consecuencia, visto que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado ordena el pago de las expertas contables, por los montos siguientes:
a) A la Lic. LENOR RIVAS DE LAREZ, cedula de identidad Nº 4.029.211, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº 01-5.637, quien realizo la primigenia y única experticia complementaria del fallo, dada la calidad del trabajo realizado, se ratifica las tres horas hombre, la cual da la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS ($417), de acuerdo a la tasa establecida, o al cambio de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), al momento efectivo del pago.
b) A la Lic. ALISON RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.793.309, inscrita en el Colegio de Contadores del Distrito Capital, bajo el Nº 79.853, y a la Lic. TERESITA VIETTRI, cedula de identidad Nº 5.619.667, inscritas en el Colegio de Economistas del Distrito Capital bajo el Nº 3941, dada la calidad del trabajo realizado en el asesoramiento de la Juez, las reuniones realizadas para la revisión, considerando los errores existentes en la misma, para cada uno, tres horas hombre, la cual da la cantidad de cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 5.040,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS ($417), de acuerdo a la tasa establecida, o al cambio de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), al momento efectivo del pago.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN ejercida por la representación judicial de las codemandadas Todo ello, en el juicio seguido por el ciudadano WILLAMS JESUS REYES MUNOZ, contra las entidades de Trabajo SKY MEDIC VENEZUELA, C.A, y; SOLERPHARMA VENEZUELA, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, antes identificados, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.

La Juez
Abg. .
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.