REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Junio de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.304.-
PARTE ACTORA: Ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.894.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, JOSE ALEXANDER ROMERO PABON y MARIA GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.736, 294.366 y 226.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.296.163.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO VELOZ UZCANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 291.827.-
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Relación sucinta de los Hechos

Se admite la demanda mediante auto de fecha 27/02/2024, y se ordena emplazar a la parte demandada ut supra identificada. (Folio 226 al 228); posteriormente en fecha 18/03/2024 tal y como se evidencia de los folios 233 al 235, la alguacil de este juzgado consigna recibo de citación firmado por la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA.-
Riela a los folios 240 hasta 243, escrito de reforma de demanda, consignado en fecha 17/04/2024 por los apoderados judiciales de la parte demandante; en este mismo orden de ideas se evidencia que en fecha 18/04/2024, la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, ut supra identificada; presenta escrito de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas en su oportunidad a los folios 244 al 246 del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 22/04/2024 el tribunal admite la reforma de demanda y dado que la demandada realizó actuaciones posteriores al referido escrito, es por lo que se tiene por citada.-
En fecha 20/05/2024, consigna escrito de cuestiones previas la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, ut supra identificada; mediante la cual expone:
“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente, en vez de contestar el fondo, en esta oportunidad promuevo cuestiones previas frente al libelo modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del estatuto procesal civil, en los términos que expongo a continuación:
Capítulo I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, del mismo Código, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En el escrito de la demanda y en su reforma, los apoderados judicial de la parte actora adujeron que “…en pocas palabras se ha llevado una mala administración del negocio, pues no se le rinden cuentas a nuestra representada ni se le indica a través de informes el estado general de la empresa”. Sin embargo, la demandante no expuso en el libelo originario ni en su reforma por qué existiría a mi cargo unas supuestas obligaciones de rendirle cuentas y presentarle informes acerca del estado general de la sociedad, esto es, no expresó de donde nacerían las pretendidas obligaciones aquí mencionadas.
Asimismo los apoderados de la demandante alegaron que “…de la revisión del expediente del Registro Mercantil donde fue protocolizada ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., no se desprende que se hayan celebrado las asambleas ordinarias establecida en sus estatutos sociales y que deben celebrarse luego de todos los cierres económicos… en el expediente de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A. que no se evidencia que el comisario designado haya cumplido con su labor de ser vigilante de la administración y presentar informes detallado a los socios… es evidente que la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A. ha cesado en el objeto de la compañía y por lo tanto al no existir ánimos societarios y por estar nuestra representada ajena al rendimiento del modelo de negocios pese a invertir una gran cantidad de dinero que de la cual no ha tenido retorno alguno es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE COMERCIO…”.
En relación con los aspectos que se acaban de transcribir, que atañen a hechos que la demandante pone como base de su pretensión, es necesario señalar que omitió decir cuáles asambleas ordinarias de accionistas no se han celebrado y que, según ella, deben llevarse a cabo “…luego de todos los cierres económicos”, debiendo indicar, por tanto, a cuales ejercicios económicos de la sociedad corresponderían las supuestas asambleas ordinarias no celebradas.
Tampoco expresó la demandante por qué en el Registro Mercantil debería haber constancia –que ella supuestamente no encontró- de que el Comisario designado no ha cumplido su función de vigilancia.
No dijo la demandante por qué concretamente “…ha cesado en el objeto…” la sociedad ELES BEUTY EXPERIENCE C.A.
La omitida exposición –en el libelo originario y en su reforma- que debe hacer la demandante de las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a los hechos que adujo como causa pretendi, es indispensable para depurar el procedimiento de obstáculos que impiden la correcta instauración de la Litis, permitiendo que la parte demandada esté en mejores condiciones para ejercer su defensa.
Capítulo II
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las prescripciones de los artículos 16 y 341eiusdem, opongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En efecto, la parte actora interpuso su demanda originaria y la reforma a la misma, para proponer pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE C.A.
En el libelo de la demanda primigenio y en su reforma, los apoderados judiciales de la demandante no alegaron que se hayan agotado las vías previas para que el asunto de la disolución anticipada de la compañía, es decir, por causa distinta de la expiración de su duración, fuera sometido a la deliberación y decisión de la asamblea de accionistas de ELES BEUTY EXPERIENCE C.A. Ello acarrea que la parte actora carezca del interés jurídico actual que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como requisito para proponer la demanda, que ha sido calificado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal como materia de estricto orden público y, por ende, indisponible, pues nada que pueda hacer o dejar de hacer el justiciable o un funcionario, tiene la virtualidad de subsanar las consecuencias de la falta de interés procesal. Sin el agotamiento de las vías previas referidas, no se está habilitado para interponer la demanda de disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que el proceso jurisdiccional no se presenta actualmente como necesario para la tutela de un interés sustancial, infringiéndose el referido artículo 16 del estatuto procesal civil. El agotamiento de la vía previa se refiere a la deliberación de la asamblea de accionistas con fundamento en el artículo 280, ordinal 1° del Código de Comercio, que prescribe: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1° Disolución anticipada de la sociedad”; disposición que también ha resultado frontalmente infringida con la interposición de la demanda y su reforma del caso sub iudice, cuya inadmisión solicito. Como ocurrió en el caso sub iudice, la falta de agotamiento previo del mecanismo de sometimiento de la disolución anticipada de la sociedad a la deliberación de la asamblea de accionistas que permitiera su autodeterminación, es motivo de la inadmisión de la misma…”
Vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, se dictó auto reglador del proceso en fecha 23/05/2024 mediante el cual se apertura el plazo de cinco (05) días establecidos en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/05/2024, los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y JOSE ALEXANDER ROMERO PABÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presenta escrito de impugnación y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folio 261 y 262). En el cual expuso:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente IMPUGNACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS interpuestas por la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.296.163, lo cual hacemos en base a lo siguiente:
-I-
Rechazamos, impugnamos y contradecimos la cuestión previas opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, por defecto de forma, argumentada por la demandada, pues a su criterio esta representación no cumplió con la carga de señalar en el libelo de demandan a que hechos nos referimos en el escrito libelar, pretendiendo confundir a este Órgano Jurisdiccional, pues trata de desvirtuar el fondo del presente asunto, que no es otra cosa que la disolución y liquidación de la Sociedad de Comercio ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2022, bajo el N° 10, tomo N° 268, expediente N° 284-75751, cuando en el escrito libelar se señala que no existe animo societario y que además de ello los órganos de la referida Sociedad de Comercio no funcionan, así como tampoco se han celebrado las asambleas ordinarias y no se ha rendido cuenta de los ejercicios económicos, pues la administración de la referida Sociedad de Comercio, está en manos de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA, es obvio que esta representación cumplió con la carga que le impone el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras dichas cuestiones previas son opuestas con la intensión de retardar el presente proceso judicial, sin pasar por alto que la demandada, ha ejercido de manera irregular la administración de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE, C.A., lo cual demostraremos en su oportunidad.-
Ciudadana Juez es indudable que la demandada de autos, pretende seguir causándole a la Sociedad de Comercio, ya mencionada y a nuestra representada daños irreparables de carácter patrimonial que sin lugar a dudas no está dispuesta a resarcir en ningún momento, por lo tanto en este caso habida la oposición de disolver la Sociedad de Comercio de Manera extrajudicial a esta representación no le ha quedado más remedio que hacerlo a través de la vía del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto solicitamos muy respetuosamente que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demandada debe ser declarada sin lugar.-
En lo que se refiere a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la rechazamos, impugnamos y contradecimos porque según a su criterio mi representada estaba en la obligación de agotar medios preexistentes antes de acudir a la vía jurisdiccional, habida cuenta de que nuestra representada mantiene la mayoría absoluta de las acciones de la Sociedad Mercantil ELES BEUTY EXPERIENCE C.A., es decir que puede actuar conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 280 del Código de Comercio, pues en ningún momento la demandada estuvo de acuerdo con nuestra representada de resolver lo de la liquidación de la sociedad de comercio por otro mecanismo distinto al de la vía del Órgano Jurisdiccional, pues mi representada se vio forzada de instar la Tutela Jurídica del estado con la finalidad de obtener Justicia, y no hay normativa legal que le prohíba acudir al Órgano Jurisdiccional, para interponer una demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de Sociedad de Comercio, con mucho respeto señalamos que no existe dispositivo legal que prohíba a esta representación accionar por la vía del Órgano Jurisdiccional.-
Por lo tanto en ese mismo orden de ideas señalamos que es necesario para que prospere la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de que exista un dispositivo legal que prohíba la admisión de la presente demanda lo cual no existe, por lo tanto es infantil pretender que el Órgano Jurisdiccional, pueda ser inducido a caer en dicho error, en ese sentido al no existir prohibición de que se admita la presente demanda, es ineludible llegar a la conclusión de que dicha cuestión previa debe ser desechada y así solicitamos lo haga el Tribunal en la sentencia interlocutoria que recaiga en la presente incidencia…”
Corre inserto a los folios 264 y 265, escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte actora en fecha 06/06/2024, y en esa misma fecha se admiten las mismas, fijando acto de posiciones juradas para el día 12/06/2024 a las 10:00 a.m.-
Se evidencia del folio 272 que el acto de posiciones juradas se declaró Desierto en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la incidencia planteada previo a esto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En principio, es relevante para esta juzgadora definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Por consiguiente, es pertinente traer a colación lo establecido en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omisis…
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Asimismo el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana vigente en su ordinal 5° señala:
“…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Afirma la parte demandada en su escrito de cuestiones previas referente al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas:
1. Que la demandante no expuso en el libelo ni en la reforma el motivo de existir a cargo de la demandada obligaciones de rendirle cuentas y presentación de informes acerca del estado general de la sociedad.-
2. Que omitió decir cuales asambleas ordinarias no se han celebrado, e indicar cuales ejercicios económicos de la sociedad corresponden a las actas de asambleas que indica no haberse celebrado.-
3. No expreso concretamente en el escrito libelar ni en la reforma el motivo de por qué ha cesado el objeto de la sociedad mercantil objeto de litigio.-
4. La omisión de exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a los hechos que adujo como causa petendi.-
Respecto a estas afirmaciones la parte actora, rechaza la cuestión previa en los siguientes términos:
1. Que en el escrito libelar se señala que no existe ánimo de societario y que además de ello los órganos de la referida sociedad de comercio no funcionan.
2. Que no se han celebrado las asambleas ordinarias y no se han rendido cuenta de los ejercicios económicos.-
3. Que la administración está en manos de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA.-
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Asimismo, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe una relación lacónica de los hechos, que nos permite por lo menos delimitar los mismos para alcanzar la realización de la justicia que fue sometida bajo la tutela jurisdiccionales de este Órgano de Justicia.
Es por ende que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem; esto es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones . Y así se decide.-
Asimismo, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida esgrimida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, afirmando la demandada lo siguiente:
1. Que en el libelo de demanda y en la reforma de la misma, no alego que se hayan agotado las vías previas para que el asunto de la disolución anticipada de la compañía.
2. Que no fue sometido a deliberación y decisión de la asamblea de accionistas de ELES BEAUTY EXPERIENCE C.A.
3. Que la actora carece del interés jurídico actual que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como requisito para proponer la demanda.
4. Que sin el agotamiento de las vías previas referidas, no se está habilitado para interponer la demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.
Respecto a estas afirmaciones la parte actora, contradice la cuestión previa en los siguientes términos:
1. Que su representada mantiene la mayoría absoluta de las acciones de la Sociedad Mercantil.-
2. Que puede actuar conforme a lo establecido en el artículo 280 del código de comercio en el ordinal 1°.-
3. Que la demandada en ningún momento estuvo de acuerdo de resolver lo de la liquidación de la sociedad de comercio por otro mecanismo distinto a la vía del Órgano Jurisdiccional.-
4. Que no existe dispositivo legal que prohíba accionar por la vía del Órgano Jurisdiccional.-
Por consiguiente, es pertinente para quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio el cual expresa:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”
Asimismo, establece el artículo 340 del mismo código lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad”
En el sub íudice, la acción propuesta pretende la disolución (anticipada) de la sociedad mercantil ELES BEAUTY EXPERIENCE C.A.; a decir de la parte demandante, ser la falta o cesación del de su objeto social e imposible su cumplimiento, lo cual deriva en una pérdida de la affectiosocietatis.
Ahora bien, en un principio, si bien es cierto que la disolución anticipada de una sociedad mercantil se trata de un asunto que interesa a sus accionistas y, por tanto, les corresponde a éstos, y no a otros, la deliberación y correspondiente decisión acerca de la existencia (o no) de uno o varios de los motivos que puedan llevar a la terminación de la sociedad mercantil, no menos cierto es que, ante la falta de acuerdo de los socios en Asamblea, pueden los socios disidentes pretender la disolución anticipada. En este sentido, procede señalar el contenido del artículo 280, Ordinal 1°, del Código de Comercio.
En efecto, las asociaciones lato sensu y, específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, que ejercen mediante la deliberación de sus asociados (o accionistas) quienes, de ese modo, expresan sus voluntades a través del órgano social que señale la Ley o, en su caso, los Estatutos (Asamblea de Accionistas). Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, precisándose de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de las sociedades mercantiles, mediante las mayorías (quorum calificado) que señaladamente establece la norma antes invocada, siendo pues, a los fines de demostrar el interés jurídico-procesal de tutela judicial efectiva, fundamentar la pretensión en que dicha habilitación contenida en la regla citada ha sido suficientemente agotada, permitiendo al Juez funcionar como un árbitro en el conflicto mantenido por los socios, por cuanto, la falta de agotamiento de tal discusión conforme los términos de la referida regla, colocaría al Juez en la posición de invadir indebidamente la soberanía de las sociedades mercantiles, situación que le está vedada.
En síntesis, y así, no sería admisible una acción que apuntare a un pronunciamiento judicial mediante el cual se declarare la disolución anticipada de una sociedad mercantil, desconociéndose la competencia de su Asamblea de Accionistas, e impidiéndosele apreciar y decidir soberana y democráticamente acerca de su continuidad (o no), lo cual, sería contrario al mencionado ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, y al principio democrático del derecho de sociedades, y; ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0744, de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; lo siguiente:
“En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, en aplicación de la normativa y jurisprudencia ut supra mencionadas, se evidencia que la parte actora no demostró en el escrito libelar, ni en la reforma de la misma, así como tampoco en la oportunidad prevista en el artículo 351 y 352 de la Ley Adjetiva Civil, haber agotado las vías previas que regula el código de comercio por parte de los accionistas para demostrar la habilitación previstas en el artículo 280 del código de comercio ordinal 1°; y siendo que en el Capítulo III denominado DE LA ADMINISTRACIÓN, Sección III en la cláusula DECIMA SEGUNDA, de los estatutos de la sociedad mercantil objeto de litigio, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 28 de Octubre de 2022, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 268-A, expediente Nro. 284-75751, cursante en los folios 18 al 23 del presente cuaderno, en el cual expresamente establece que la disolución anticipada deberá ser resuelta por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas; y de los recaudos consignados por la parte actora no se desprende la misma, por consiguiente ha quedado comprobado para esta juzgadora que NO SE AGOTO LAS VÍAS PREVIAS por parte de los accionista, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 de la ley adjetiva civil ordinal 11°, por consiguiente se declara DESECHADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: DESECHADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO, incoado por la ciudadana LIXUANLY LULUIX LORETO ROMERO, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana STEFANY ANDREINA ARANGUREN DE SOUSA; ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; en el juicio con motivo de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil ELES BEAUTY EXPERIENCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2022, bajo el Nro. 10, Tomo N° 268, expediente Nro. 284-75751. Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas. No ha lugar a la notificación de las partes por encontrarse a derecho y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Junio del 2.024, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:29 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.304
YJMR/MLJP