REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,14 de Junio de 2.024.
214° y 165°
Exp. N°: 43.325.
PARTE ACTORA: ciudadana NOHEMI KLARIBEL HERNÁNDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.685.467.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS J. MILIAN M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.536.
PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
Sentencia Interlocutoria.
I
Por recibido escrito libelar, proveniente del sorteo de fecha 28 de Mayo del presente año, constante de dos (02) folios útiles, contentivo por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, incoado por la ciudadana NOHEMI KLARIBEL HERNÁNDEZ ROSALES, asistida por la profesional del derecho, DORIS J. MILIAN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.325. (Folio 01 al 04).
De seguida, en fecha 10 de junio del corriente, la parte actora consigna los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folio 05 al 09).
II
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante, NOHEMI KLARIBEL HERNANDEZ ROSALES , versa sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, con lo cual se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria establecida con el ciudadano PEDRO JOSÉ YEPEZ BASTIDA, hoy fallecido, manifestando en su libelo de demanda, entre otras cosas:
“...En el año 2005, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSE YEPEZ BASTIDA que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió sostener el hogar y solventar las necesidades de nuestros menores hijos y adquirimos un vehículo en la ciudad de Maracay, parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot consta de documento debidamente protocolizado que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace 1 mes, mi prenombrado concubino falleció el día 07 de abril del 2024, según consta en el acta de defunción que acompaño marcada “B”. Acompaño también marcadas “C” y “D”, las Partidas de nacimiento de nuestros dos hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes, que quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria (…Omisis…)”. (Negritas del tribunal).
Ahora bien, toda vez, que en la presente causa fue expresada la existencia de Dos (02) menores de edad, hecho este verificado mediante copia simple de acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 28/02/2011, inserta bajo el N° 409, Tomo 02, Folio 1 del 1er. Trimestre el año 2011 de los libros llevados por ese registro, así como, copia simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua, asentada bajo el N° 1592, Folio 092, de fecha 06/11/2020; ambas insertas a los folios 08 y 09 del expediente de marras, esta Juzgadora, por los argumentos anteriormente esgrimidos, considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo del presente procedimiento, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
Ahora bien, como quiera que en la presente demanda fue expresada la existencia de dos (02) menores de edad, es necesario pronunciarse sobre la competencia por la materia para entrar a conocer el presente asunto, ratificando la posición doctrinaria expresada en la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359 de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:
“... No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos…”
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…Omisis…).
Con fundamento en la disposición precedentemente citada, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.(….).
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.
Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, en casos como el que se analiza, la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, viene desde cierto tiempo salvando su voto, al no estar de acuerdo que estos procedimientos pueda ser ventilado por tribunales con competencia civil ordinaria, (Vid. Sentencia Nº 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011, así como Sentencia Nº 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:
“…En el caso concreto fue propuesta una demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo, constaba la existencia de dos (2) niños, procreados en esa unión, circunstancia ésta que en mi criterio determina que la competencia por l
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del
Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado.(…Omissis…)”.
En este sentido, la norma y jurisprudencia antes transcrita establece que la competencia por la materia en los juicios en los cuales pueden resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, está dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se dijo en líneas anteriores; por lo que, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que corren insertas al presente expediente, este Juzgado, verifica y constata, que cursa al folio 08 del expediente, copia simple de acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 28/02/2011, inserta bajo el N° 409, Tomo 02, Folio 1 del 1er. Trimestre el año 2011 de los libros llevados por ese registro, siendo consignada por la parte accionante, en la cual se desprende que dicho ciudadano menor de edad nació en fecha 21 de Febrero del año 2011, por lo que, a la fecha del corriente año, se evidencia que posee (13) años de edad.
Así las cosas, corre insertas a las actas del presente expediente, en el folio 09, copia simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua, asentada bajo el N° 1592, Folio 092, de fecha 06/11/2020; en la cual se evidencia que el ciudadano menor de edad nació en fecha 21 de Agosto del año 2020, de la cual se desprende, que posee (03) años de edad.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, declararse incompetente por la materia conforme lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescente, siendo competente para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA, y en tal sentido se declina la competencia a dicho tribunal. Y así se decide.
III
Éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM incoada por la ciudadana NOHEMI KLARIBEL HERNANDEZ ROSALES, asistida por la profesional del derecho, DORIS J. MILLAN M., todos identificados en el encabezado del presente fallo, siendo competentes para conocer de la misma a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal, remítanse las presentes actuaciones en su forma original, mediante oficio, a los fines legales consiguientes. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 3 concatenado con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso remítase el presente expediente a los Tribunales de Protección de esta circunscripción judicial antes mencionado; no ha lugar de la notificación de la parte accionante por encontrarse a derecho. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2024. Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
LA JUEZ.-
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP. N° 43.325
YJMR/Mljp/jd
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