REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Junio de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE: 43.152 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana FLOR DE MARIA DURAN FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.660.386.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadanos OMAR ALBERTO ACOSTA GONZALEZ y THANIA LARA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.865.808 y V.-11.029.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.653, 41.240 y 12.891, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 23 de septiembre de 2.022, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.152, la cual fue presentada por la ciudadana FLOR DE MARIA DURAN FORERO, asistida por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra los ciudadanos OMAR ALBERTO ACOSTA GONZALEZ y THANIA LARA HERNANDEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 01 al 06).
Admitida como fue la misma por este Juzgado, en fecha, 29 de Septiembre de 2.022, se ordena librar compulsa de citación a los demandados de autos (folios 35 al 37).
De seguida, en fecha 04.10.2022 la parte actora mediante diligencia cursante al folio 40 dejó constancia de la consignación de los emolumentos, lo cual fue validado por el alguacil del tribunal por medio de diligencia cursante al folio 42 y 43 del presente expediente.
Comparece por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.022, el alguacil para la fecha, quién dejó constancia que los ciudadanos demandados se negaron a recibir las Citaciones dirigidas a ellos. (Folios 48 al 63).
En consecuencia, en fecha 02 de Noviembre de 2022, previa solicitud de la parte accionante; este Juzgado ordenó librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del código adjetivo civil. (Folios 65 y 66)
Consecuentemente, riela a los folios 68 al 71, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se ordena la notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara y mediante Boleta de Notificación al Alcalde de dicho Municipio.
Comparece la parte accionada de autos en fecha 05 de Diciembre de 2022, confiriendo poder apud acta a los abogados plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Folio 77.
En fecha 15 de Diciembre de 2022 la parte accionada presento escrito de contestación y reconvención cursante a los folios 83 al 95.
Riela al folio 104 y 105, consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante el cual deja constancia de haber consignado recibo del oficio signado con el N° 2.022-432 dirigido al Síndico Procurador.
A los folios 107 al 113 cursa escrito de Contestación a la demanda y reconvención, suscrito en fecha 20 de marzo de 2023 por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión; así como escrito presentado por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara; en consecuencia, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordena aperturar el lapso de contestación a la demanda. (Folios114 al 119)
Por lo que en fechas 17 de Abril de 2023 y 24 de mayo del mismo año, el patrocinante judicial de la parte accionada, consignó nuevamente escrito de contestación y reconvención a la demanda, Folio 120 al 126 y, 132 y 133.
En consecuencia, este Juzgado fecha 06.06.2023, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando la inadmisibilidad de reconvención planteada por la parte demandada de autos, ordenando la notificación de las partes. Folios 138 al 146.
Corre inserto a los folios 147 y 149 diligencias suscita en fechas 13.06.2023 y 20.06.2023 por el abogado ANGEL PETRICONE, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual apela la referida decisión; no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación.
II
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)” Negrita del Tribunal.
Por su parte, el artículo 269 el mismo código adjetivo señala que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. Negrita del Tribunal.
En atención a las normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial. Así las cosas, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente: “(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)”
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente: “(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”(Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que: “(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
En abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, contenida en el expediente No. 01-2782, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que: “(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)” (Negrillas y subrayado nuestro)
Y más recientemente, la tantas veces mencionada Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que: “(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”(Negrillas nuestra)
Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, esta no puede ser declarada incluso después de producida la contestación a la demanda; por cuanto se puede presentar el caso que ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y se garantice la continuidad del iter procesal. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, el Tribunal puede de oficio o a instancia de parte declarar la perención de la instancia y por tanto la extensión del proceso.
De acuerdo a la norma y criterio jurisprudenciales antes transcritos y conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que no impulsan el proceso de manera diligente. Así pues, la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que incumple con sus obligaciones procesales de carácter formal, que se despliegan en el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que en la presente causa se dictó decisión que resuelve la reconvención planteada por los accionados en fecha 06 de Junio del año 2.023, ordenando la debida notificación de los sujetos procesales a tenor de los establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, y ejercido Recurso de apelación por la parte demandada- reconviniente, e instado como fue mediante auto de fecha 20.06.2023 a fin de practicar la notificación de la parte actora reconvenida a objeto de escuchar el recurso interpuesto; y de las actuaciones previamente mencionadas se desprende, con meridiana claridad, que el accionado no lo hizo durante un año siendo el interesado de que las actuaciones contenidas en el presente expediente fueran conocidas por la alzada; por una parte y por la otra la parte al folio 75 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora a través de apoderado judicial, fechada 21 de Noviembre del año 2.022; siendo esta la última actuación por la parte actora, luego de ello, no consta en autos ninguna actuación procesal para la continuidad de la misma, siendo esta el interesado que sea garantizada la tutela judicial efectiva y no lo ha impulsado para que así sea y el presente juicio culmine, con lo cual se evidencia claramente la falta de interés para que ello ocurra. Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el mes de junio del año 2023 el presente juicio, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal constatándose una vez más la falta de impulso procesal en la presente causa; por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo en el momento correspondiente. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de Un (01) año debido a la inactividad y falta de interés de la parte actora para la continuidad del procedimiento.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva civil y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de la parte actora durante el lapso antes indicado, para que impulsara el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ellos mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; por lo que, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; o a través de medios telemáticos, conforme a lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022.
III
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso de ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y/o en la cartelera del presente juzgado, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de fecha 16.06.2022, ordinal 6°, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia N° 000386 proferida por las misma Sala Civil en fecha 12.08.2022. Notifíquese.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de La Independencia y 165° de La Federación.-
LA JUEZA
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web. Se procedió a notificar a las partes vía correo, utilizando los medios telemáticos.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp. Nº 43.152
YMR/M/sr.-
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