REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUZTICIA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 42.759
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DELFINA CORREA CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.653.307.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS CACIQUE SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.625.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD JOSE MADRID GONZALEZ y JOSE GREGORIO GALDRIZ SANTAELLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.664.521 y V.- 14.488.270, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
Único
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, cuyo motivo es NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana MARIA DELFINA CORREA CURAPIACA, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos RICHARD JOSE MADRID GONZALEZ y JOSE GREGORIO GALDRIZ SANTAELLA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, éste Tribunal observa, que en fecha 07/05/2018 mediante auto se admite la presente demanda y se libra boleta de citación a la parte demandada y despacho de comisión para el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de los folios 22 al 27 siendo estas las últimas actuaciones cursantes en el expediente de marras.
Por lo que, de las actuaciones antes descritas se evidencia, con meridiana claridad, que la parte actora no impulso la práctica de la citación de los demandados, en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO GALDRIZ SANTAELLA, cuyo domicilio es en la Urbanización Tordo, Calle 5, Casa Nro. 305, Municipio Tucupita, Delta Amacuro y en cuanto al ciudadano RICHARD JOSE MADRID GONZALEZ, no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, siendo su carga procesal satisfacer oportunamente tal obligación.
En efecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece el deber que tiene el demandante de dejar constancia mediante diligencia que suministró los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE MADRID GONZALEZ, ut supra identificado; se encuentra domiciliado en la Calle Nicolás Velásquez, Nro. 27, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, y desde la sede de este Juzgado hasta la dirección antes mencionada excede sobradamente de los 500 metros de distancia a los que se refiere el artículo ut supra transcrito.
Por ende, la omisión o incumplimiento de este deber en el lapso de treinta (30) días continuos acarreará la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

De allí que el actor debe cumplir con dos obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, a saber:
1.- Consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación.
2.- Poner a la orden del Alguacil los recursos necesarios para practicar la citación, siempre que el lugar donde debe practicarse la misma quede ubicado a más de 500 metros de distancia del tribunal.
Asimismo debe dejar constancia en el expediente de que cumplió con tales obligaciones de forma oportuna, ya que de lo contrario operaría la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Ver sentencia No. 537 de fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-436).-
En relación a la perención de la instancia, esta consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández)
Otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De manera que analizado los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se concluye que la perención de la instancia constituye una sanción impuesta a las partes cuando dejan de impulsar el procedimiento en un lapso determinado o cuando dejan de cumplir con ciertas obligaciones, la cual se verifica de pleno de derecho y puede declararse aún de oficio según lo dispone el artículo 269 ejusdem. El único efecto que produce su declaratoria es la extinción del procedimiento, por lo que no se ve afectado el derecho material y concreto hecho valer por la parte actora.
Igualmente es necesario advertir que en algunos casos en concretos la institución de la perención ha sido flexibilizada en el transcurso del tiempo, al punto de no declararse la procedencia de la misma cuando el juez verifique que las partes han actuado durante todo el procedimiento, haciendo valer sus alegatos y pruebas, y ello obedece a que no se debe sacrificar la justicia, valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, en los casos en que las partes han desplegado toda una actividad procesal destinada a resolver el conflicto sometido al conocimiento del juez, porque tal proceder atentaría contra el derecho a una verdadera tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Expediente No. 2012-000266, analizó la figura de la perención y dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si se realizaron los informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, ya que ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita de este Tribunal).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que desde el 07/05/2018, fecha en la cual el tribunal de la causa dictó admisión de la demanda, hasta la fecha cierta de la presente decisión; ha transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, transcurriendo más de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación de la parte demandada, sobrepasando el lapso legal establecido en el ordinal 1° del antes invocado artículo 267 del código adjetivo civil; en el sentido de que no existe constancia en el expediente de autos de haber facilitado, en tiempo oportuno, los recursos necesarios para que el Alguacil practicara la entrega de la respectiva compulsa de citación, por lo tanto, se verifica la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el presente procedimiento. Y Así se declara.-
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando Boleta de Notificación en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se acuerda Notificar a la parte actora presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedará firme la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación. Notifíquese en la cartelera del tribunal y/o a través de los medios telemáticos proporcionado a las actas que conforman el expediente.-
Asimismo, se acuerda la incorporación o carga de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE

LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO






EXPEDIENTE N° 42.759
YJMR/MLJP