REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2.024
214° y 165°
Expediente N° 42.481 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL RAMON APONTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.163.049; quien se encuentra patrocinado judicialmente por los Abogados MARIO ANTONIO LUGO, MARY FELICIA TOVAR, CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y FLOR DE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.101, 40.007, 37.978 y 79.018, respectivamente; tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 01 de Noviembre de 2.016 bajo el N° 34, Tomo 146, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDITA ROSA QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.660.031; quien no acredito a los autos representación técnica.
MOTIVO: PARTICIÓN.
DECISION: INADMISIBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante demanda por Partición, interpuesta por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON APONTE GUERRERO, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana EDITA ROSA QUINTERO TORRES, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado, el cual le da entrada en fecha 14/11/2016. (Folio 01 al 05).
Posteriormente en fecha 23/11/2016 se admite la demanda y se libra compulsa de citación, tal y como se evidencia en los folios 26 y 27.-
En fecha 14/12/2016, consigna el alguacil de este Juzgado diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a la ciudadana EDITA ROSA QUINTERO TORRES, ut supra identificada; por lo que consignó a los autos compulsa de citación debidamente firmada. (Folio 30 al 32).-
De seguida, riela al folio 33, auto dictado por este Juzgado mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada, se ordena emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor.
Consecuentemente, en fecha 10/02/2017, quien aquí suscribe, previa solicitud de la parte accionante, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Suplente, y ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
De seguida, en fecha 10/03/2017, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Provisoria, a solicitud de parte, ordenando a tal efecto librar Boleta de Notificación a la accionada de autos.
Comparece por ante este Juzgado, el Alguacil del mismo, ciudadano WILLANGEL SANTOYO, quien dejó constancia mediante su consignación inserta a los folios 37 al 39, de haber practicado la Notificación de la parte demandada.
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, reanudada la causa, en fecha 05/05/2017, este Juzgado emplazó a las partes para el 10° día de despacho siguiente a los fines de la designación de partidor en la presente causa. Asimismo, siendo el día y hora fijados para tal acto, este Tribunal declaró desierto el mismo, y se convoca nuevamente a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de la celebración del presente acto. (Folio 40 y 41)
Siendo el día y hora acordada para la celebración de dicho acto, este Tribunal, por solicitud de la parte accionante, realizó la designación del mismo. En tal sentido, en fecha 06/06/2017, se designó como partidor al ciudadano CARLOS TOVAR, ordenando librar Boleta de Notificación. (Folio 42 y 43)
De seguida, en fecha 29/06/2017, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación ordenada en la presente causa; y por consiguiente, en fecha 07/07/2017, el ciudadano CARLOS TOVAR, dejó constancia mediante diligencia de su aceptación al cargo designado. (Folios 45 al 48)
Riela a los folios 51 al 61, abocamientos de quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, siendo el último de ellos en fecha 05.11.2018; ordenando la notificación de las partes; no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación.
Por lo que mediante auto de fecha 12.06.2024, se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 174 del código Adjetivo civil.
II
Esta Juzgadora como directora del proceso y conocedora del derecho, a los fines de pronunciarse sobre el iter procesal del presente juicio, procede a revisar in limine litis la presente demanda de partición, a fin de verificar si se encuentran llenos los requisitos legales para su tramitación; aún cuando de la cognición haya sustanciado la misma, pues para pronunciarse sobre el mérito de lo debatido es necesario que el proceso se encuentre debidamente constituido, por lo que, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En este sentido, se desprende de la demanda que la actora, ciudadano RAFAEL RAMON APONTE GUERRERO, acciona ante este Órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, sostenida por su persona con la ciudadana EDITA ROSA QUINTERO TORRES, sobre el bien que a continuación se detalla:
• Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 07, de la Calle Veintiséis (26), Sector Dos (02) del Desarrollo Habitacional Museo CANTV, Sector Santa Rita, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Parcela 09 del urbanismo en 18,00 Mts; SUR: Con Parcela 05 en 18,00 Mts; ESTE: Con Calle 26 del urbanismo en 06,00 Mts; y OESTE: Con Parcela 08 en 06,00 Mts. E identificado con el código catastral 05-17-01-U01-024-019-013-000.
Observando este Juzgado que los instrumentos consignados junto al escrito libelar para probar la titularidad de propiedad sobre el inmueble antes descrito fueron los siguientes:
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de Documento de OPCIÓN A COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 17 al 22)
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de Documento de COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Agosto de 2016, bajo el número 50, Tomo 95, Folios 167 al 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 23 al 25)
En abono a lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de vieja data, de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ; la cual establece:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia observar en primer lugar, que la parte actora demandó la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por lo que considera necesario esta jurisdicente señalar que las premisas legales de la acción incoada, se encuentran contenidas en los artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aún antes del tiempo convenido. (negrita nuestra).
Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La autoridad judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes.
Ahora bien, el derecho a la partición nace del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que el legislador estableció un procedimiento especial para que se ventile tal pretensión, exigiendo para ello el cumplimiento de ciertos requisitos para su tramitación, como la obligación de la parte actora de expresar en su demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“… la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
De allí que el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley y en caso de que no encontrare satisfechos tales requisitos, entonces debe declarar inadmisible la misma, pues la acción de partición está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez para que sea tramitada (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, No. 776 del 18 de mayo de 2001).
Ahora bien sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
“ (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, a fin de probar su cualidad activa en el proceso, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).
Ahora bien, considera importante esta juzgadora traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido en relación a la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2020-039, caso: Juan Ramón Calderón contra Elías Edgardo Landaeta Rosales, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, respecto a la prueba fehaciente esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012, Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, en el expediente N° 2011-427, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo relativo de la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.
En el caso bajo estudio y a los fines de constatar que la actora cumplió con los requisitos de ley antes mencionado para que sea tramitada su demanda, este Tribunal observa que la misma pidió la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 07, de la Calle Veintiséis (26), Sector Dos (02) del Desarrollo Habitacional Museo CANTV, Sector Santa Rita, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Parcela 09 del urbanismo en 18,00 Mts; SUR: Con Parcela 05 en 18,00 Mts; ESTE: Con Calle 26 del urbanismo en 06,00 Mts; y OESTE: Con Parcela 08 en 06,00 Mts. E identificado con el código catastral 05-17-01-U01-024-019-013-000, según documento de Opción a Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Octubre de 2.006 y Documento de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Agosto del 2.016; es decir, que la actora pretende la partición de unas bienhechurías que fueron construidas en terreno propio, cuyo documento de adquisición no fue debidamente registrado, por lo que a juicio de quien decide, no demuestran el derecho de propiedad; es por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON APONTE GUERRERO, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana EDITA ROSA QUINTERO TORRES, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo. En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. - Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
Exp. N° 42.481
YJMR/MLJP/sr
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