REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2019-000183.

PARTES DEMANDANTE: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON ESCOBAR LEON, RAMON J. ESCOBAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, ANDREA CAROLINA OLIVARES HERNANDEZ, CLAUDIA ELISA PEREIRA MENDEZ, y TANIA TAMARA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 287.584, 303.835, 319.839, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA).,” Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 253-A, Qto, en fecha 21 de octubre de 1998, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 305703380-9.
CIUDADANO: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, demandado de forma solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADAS: YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ, MARIA CONCETTA FARGIONE O, LEIRE MUGARRA LARREA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, JUAN GARCIA VARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.246, 40.139, 147,333, 111.377, y 4.748, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 19 de julio de 2023, mediante Acta de Redistribución de Causas, le correspondió conocer a este Juzgado el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 21 de julio del mismo año este Juzgador en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al procedimiento y una vez practicadas éstas. En fecha 10 de octubre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se designó un experto contable a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2023, cursante a los folios 275 al 309, de la pieza principal marcada con el Nº 02.

Vista el Acta de Distribución de Expertos Contables de fecha 16 de octubre de 2023, mediante la cual se designó al ciudadano lic. Francisco Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.616.176.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto ordenando la notificación del experto contable antes mencionado, a los fines de la realización del informe pericial.
En fecha 26 de octubre de 2023, el alguacil Orleáns Bernay dejó constancia de la notificación del experto contable lic. Francisco Villegas.



En fecha 27 de octubre de 2023, se levantó acta de Juramentación del experto contable, en la cual se le concedió un lapso de 10 días hábiles a partir de esa fecha a los fines que presentara el respectivo informe pericial.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el experto designado realizó la solicitud de Credencial a los fines de dirigirse a la entidad de trabajo demandada y solicitar la información correspondiente.
En fecha 07 de noviembre del mismo año se dictó auto mediante la cual se ordenó librar el credencial al experto contable designado.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el experto designado solicitó una prorroga de 10 días hábiles.
En fecha 10 de noviembre del mismo año, se dictó auto concediéndole la prorroga solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el experto contable solicitó nueva prorroga e 15 días hábiles, a los fines de la consignación del informe pericial.
En fecha 24 de noviembre del mismo año, se dictó auto mediante la cual se le acordó la prorroga solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2023, nuevamente el experto designado solicitó otra prorroga de 10 días de despacho.
En fecha 08 de enero del 2024, se dictó auto mediante la cual se le acordó la prorroga solicitada.
En fecha 23 de enero de 2024, el experto contable designado Francisco Antonio Villegas consignó el informe pericial correspondiente.

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.141, contra la entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA); ” se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 30 de enero de 2024 presentada por el abogado BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual realiza reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23 de enero de 2024, por el Licenciado Francisco Antonio Villegas.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo sorteo, se designaron a los expertos contables Licenciados Teresita Vietri y Frank Sánchez, a los fines de brindar asesoramiento al Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada.

Consta de autos que dichos expertos fueron notificados el día 05 y 09 de abril de 2024, respectivamente, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas a los folios 131 al 132, 134 al 135, del expediente, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley los días 08 y 11 de abril de 2024, por auto de fecha 12 de abril de 2024, se fijó la reunión con los expertos contables designados y se llevaron a cavo varias en fechas 29 de abril de 2024, 09 y 27 de mayo de 2024, respectivamente, cuando se dejó constancia de sus comparecencias, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual este Juzgador consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Motivación

La sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2023, anulando la decisión del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 202 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:









“…Respecto a los conceptos correspondientes a garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional pertinentes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, fracción año 2018 de vacaciones y bono vacacional, fracción de y utilidades 2015, 2016, 2017, fracción año 2018, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes, salarios pendientes por reducción ilegal de los periodos comprendidos febrero de 2016 hasta diciembre 2016, abril 2017 hasta noviembre 2017, junio de 2018 hasta septiembre de 2018, pretendidos por la actora en el escrito libelar, al no ser demostrado la empresa demandada su cancelación, esta Sala de Casación Social declara su procedencia en derecho bajos los siguientes parámetros…”

Señala el abogado Bernardo Jesús Ramo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, procedo a reclamar e impugnar formalmente dicha experticia, en virtud de adolecer de irregularidades y resultar inaceptable su estimación por mínima, también señala el principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada.

En armonía a lo anterior, la SCS ha citado en reiteradas oportunidades la sentencia Nº 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, (caso: Álvaro Alfonso León Liendo), que expresamente indica lo siguiente:

“(…) el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los limites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende (…)”.

Suficientemente precisado lo anterior, en base al principio de la inviolabilidad de la cosa juzgada se reclama la experticia por cuanto ni la sentencia dictada por la SCS en fecha 12 de abril de 2023, ni su aclaratoria publicada el 15 de mayo de 2023, ordenan la reconversión monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

Es de agregar que los codemandados de este juicio tampoco solicitaron la aplicación de la reconversión monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar. En ese sentido, ni el juez en fase de ejecución, ni el experto contable en calidad de auxiliar del sistema de administración de justicia, ni ninguna otra autoridad (cualquiera que ella fuera) tiene la atribución de modificar lo determinado en una sentencia que reviste el carácter de definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto la actuación del experto contable trasgredió los limites de la cosa juzgada al aplicar una reconversión monetaria que nunca le fue ordenada, excediéndose en sus atribuciones al apartarse de lo, decidido por la SCS y de los parámetros establecidos para la cuantificación de los montos ordenados procedentes a favor de mi representado.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2024, la abogada Maria C. Fargione Occhipinti, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, solicita la extemporaneidad del escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, así como la aplicación de la reconversión monetaria.

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Antonio Villegas, en fecha 23 de enero de 2024, considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que los demandados: Entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA).,” y el ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, demandado de forma solidaria, le adeudan al ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141, las siguientes cantidades y conceptos:










Es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 12/100 CENTIMOS (Bs. S. 7.332.400.559,12), monto que al aplicar la reconversión experimentada por la moneda, vigente a partir del mes de Octubre del año 2021 con la supresión de seis (6) ceros, resulta la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. D 7.332,40), menos el monto de la Oferta Real de Pago consignada en fecha 20 de marzo de 2019, de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 77/100 CENTIMOS Bolívares soberanos (Bs. S. 3.994.559,77), que al aplicar la reconversión experimentada por la moneda, vigente a partir del mes de Octubre del año 2021 con la supresión de seis (6) ceros, antes citada, resulta la cantidad de TRES BOLIVARES DIGITALES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. D. 3,99), resultando un monto total a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. D. 7.328,41) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del Informe, cuyo resumen se presenta en el siguiente cuadro:


DESCRICPCION MONTO

Prestación de Antigüedad 114.692,20
Interés Prestación de Antigüedad 35.791,51
Utilidades pendientes y fraccionadas 103.551,29
Vacaciones vencidas y fraccionadas 24.711,10
Bono Vacacional vencido y fraccionado 24.711,10
Indemnización por despido injustificado 114.692,20
Salarios retenidos pendientes 256.900,00
Salarios por reducción ilegal 92.400,00

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 767.449,41

Monto a deducir Salarios pagados 48.300,00

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 719.149,41

INTERES MORA TODOS CONCEPTOS 1.745.477,50
INDEXACION PRESTACION ANTIGUEDAD al 31-12-2023 7.176.509.587,40
INDEXACION OTROS CONCEPTOS al 31-12-2023 153.426.344,81

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 7.332.400.559,12

RECONVERSION MONETARIA (Supresión 6 ceros septiembre 2021) 7.332,40

OFERTA REAL DE PAGO 3.994.559,77 (Supresión 6 ceros septiembre 2021) 3,99

SUB-TOTAL Bs.D 7.328,41













Así como también, se evidencia que de acuerdo el informe presentado por los expertos contables designados: Licenciados Teresita Vietri y Frank Sánchez, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nº 68.177 y 3.941, respectivamente, mediante la cual ilustran al Juez que conoce la causa mediante la cual concluyen lo siguiente:

Tomando en cuenta el texto legal (Decreto No. 4.553 del 06/08/2021), el experto contable procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el mismo y lo establecido en las Disposición Transitoria Tercera:


“Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.”(Subrayado nuestro).


Por tal motivo, mal puede el actor alegar que el experto viola la cosa juzgada, al aplicar una reconversión monetaria, que según el actor no le fue ordenada, transgrediendo los límites de sus funciones.

En todo caso, el experto contable actuante de la presente impugnación y designado por el Tribunal de la causa, se acogió plenamente a las disposiciones de la ley, sin necesidad que medie orden judicial para cumplir legalmente con el cálculo de los montos acordados por el máximo tribunal, a través de la experticia complementaria del fallo y así solicitamos sea expresamente declarado.

Si bien es cierto como lo alega el representante del actor en la presente impugnación, que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter de cosa juzgada, sobre este punto los expertos actuantes a la presente, estamos totalmente de acuerdo.

Pero también es bien cierto, que en ningún caso el experto contable objeto de la impugnación, modifico lo determinado en la decisión con los cálculos realizados. Al trabajador le fueron reconocidos y calculados, todos y cada uno de los conceptos reclamados: prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación, entre otros, siendo estos dos últimos, impuestos al patrono como una manera de compensar al trabajador por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago laboral, así como la actualización del valor de la moneda, la cual se ha depreciado en el transcurso del tiempo y se ajusta en caso de obligaciones de valor, en este caso según Decretos Presidenciales.

Del análisis exhaustivo de la sentencia, el informe pericial y del escrito de impugnación se concluye que el informe pericial presentado por el Lic. Francisco A. Villegas, en cuanto a los puntos de la experticia que motivó la impugnación por parte de la actora, se observa que el experto contable al realizar los cálculos de la experticia y emitir el informe pericial se ajusto plenamente a las disposiciones legales vigentes a la fecha, con lo cual se informa a esta instancia que la experticia se realizó de acuerdo a lo ordenado por el sentenciador en el fallo.

Dado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que de acuerdo a una de las reconversiones monetarias habidas en el tiempo y decretadas por el Ejecutivo Nacional, como lo es la tercera reconversión la cual se menciona a continuación:







• La tercera reconversión es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el «Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela («Banco Central») en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las «Normas Técnicas 2021»).
Tal y como se indicó arriba, la tercera reconversión monetaria que se aplica en Venezuela se establece en el Decreto de Reconversión 2021, así como en las «Normas Técnicas 2021». Los aspectos más relevantes que derivan del Decreto de Reconversión 2021 y de las Normas Técnicas 2021, pueden ser resumidos de la siguiente manera:
• Operación Aritmética de Reexpresión: la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
• Efectividad temporal de la Reconversión: hay dos momentos esenciales en el proceso de reconversión: (a) el primero ocurre a partir del 1 de septiembre de 2021, donde todos los precios de bienes y servicios deben publicarse (por parte de los oferentes correspondientes), en las dos expresiones monetarias (actual y reexpresada) hasta que el Banco Central lo disponga (Decreto de Reconversión 2021,
Segunda Disposición Transitoria). Esto se regula de manera específica en el artículo 8 de las Normas Técnicas 2021; y (b) a partir del 1 de octubre de 2021 se formaliza la reconversión (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Desde esta segunda fecha, todas las cifras que son expresables en valores monetarios (i.e., obligaciones en moneda nacional, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos, sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional) deben adecuarse a la nueva expresión monetaria. El experto contable designado para realizar el informe pericial se apegó a dicha reconversión monetaria y dar fiel cumplimiento al momento de realizar todos los cálculos en cada uno de los conceptos condenados en el fallo proferido, por tratarse de Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional y regulados por el ente respectivo como lo es el Banco Central de Venezuela, y también por ser de Orden Publico.
En cuanto a la inviolabilidad de la cosa juzgada a legada por la parte actora de acuerdo a la diligencia interpuesta en fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal observa que el experto al momento de realizar el informe pericial correspondiente de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2023, anulando la decisión del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2022 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda, se apegó a determinar cada uno de los conceptos demandados y acordados en el fallo en cuestión, no incurriendo en ningún error, ni mucho menos alterando el contenido, ni la esencia de lo ordenado en la sentencia tantas veces referida. Por todo anteriormente, señalado este Tribunal pasa a declarar Sin Lugar la inviolabilidad de la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte actora.-
En cuanto a la extemporaneidad del escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo solicitada por la apoderada judicial de las partes demandadas aboga Maria Fargione, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.139, en fecha 02 de febrero de 2024, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, que estableció que el lapso para ejercer reclamo contra la



experticia complementaria del fallo es de cinco (05) dias de despacho, idéntico al lapso para apelación, toda vez que el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. En este sentido, la Sala de Casación Civil se refirió al criterio establecido por las Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que estableció: “… que el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo cuando la misma esté fuera de los limites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (05) dias de despacho para la apelación (Articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

La representación judicial de la parte demandante reclama el informe pericial en términos generales, motivo por el cual este Juzgador en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2364, de fecha 18/12/2006, pasó a revisar la legalidad de lo realizado por el auxiliar de justicia.

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Teresita Vietri y Frank Sánchez, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nº 68.177 y 3.941, respectivamente, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, Según el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, aprobado en mayo de 2024, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de Un Mil Doscientos Diez con Setenta y Dos Centavos (U.S.D. $. 1.210,72), o su equivalente al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se efectué el efectivo pago, para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 08 horas de trabajo (considerando la complejidad de la revisión realizada, así como las actas de fechas: 29 de abril de 2024, 9 y 27 de mayo de 2024), a la tasa indicada de 151,34 Dólares Americanos (U.S.D $) por hora (equivalente a 8 Horas Hombre, la cual arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Diez con Setenta y Dos Centavos (1.210,72) Dólares Americanos (U.S.D. $). Así se decide.

III
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, con motivo de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Francisco Antonio Villegas en fecha 23 de enero de 2024, en la presente causa, en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. En consecuencia, las partes demandadas: entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA),” y el ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, debe cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.328,41). Discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Sin lugar la inviolabilidad de cosa juzgada solicitada por la parte demandante en cuanto a la impugnación de la experticia realizada. Tercero: Sin lugar la oposición en cuanto extemporaneidad solicitada por la parte demandada en cuanto a la impugnación de la experticia realizada por la parte actora, por cuanto la misma se realizó dentro del lapso correspondiente.





Cuarto: Con lugar: la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez
Abg. Elvis Omar Flores Betancourt
La Secretaria,
Abg. Mayra Alcántara


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.



EF/MA.
Tres (3) piezas Principales.