REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2024
214° y 165°

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISANA RAQUEL SUÁREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.030.741.
Apoderado Judicial: Abogado RICARDO BENITO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.397.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C, debidamente inscripta en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el Nro.09, Tomo 07, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial: Abogado CESAR EDUARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.974
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana LUISANA RAQUEL SUÁREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-275.236, contra la Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C, inscripta en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el Nro.09, Tomo 07, Protocolo Primero, específicamente el auto de fecha 25 de mayo de 2023, en el cual se ordena a la demandante a la publicación de los edictos, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar a tenor de lo ordenado en el articulo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir; este juzgador observa que dichos edictos no fueron publicados en la forma prevista en la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que establece: ”…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”. una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206 que determina:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Así las cosas, este Juzgador reitera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2000-000434, de fecha 23 de julio de 2007, Magistrado ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que estableció lo siguiente:

“En el presente caso, la recurrida confirmo la sentencia del aquo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que : "... no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, (...), razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda (...). (Negrillas y subrayado del tribunal)


En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No RC.000259, fechada 13 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Patricia del Valle Madaghdjian Demirchian y otra contra Úrsula María Gómez Tenorio y otros), que señaló:

“Por lo tanto, y dado que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales, para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, se hace palmariamente evidente la subversión procesal acaecida en este caso, que acarrea indefectiblemente la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al emplazamiento por edicto, dado que la omisión de publicar el mismo en la forma establecida en el artículo 692 ibídem, sería violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento, no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías”. (Negrillas y subrayado del tribunal).


Por tales razones, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la publicación y fijación de los edictos como establece el artículo 692 con atención a las formalidades previstas en el 231 ejusdem y citadas como se encuentran las partes se ordena REPONER la causa al estado de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ordenándose a partir de ese momento la fijación y la publicación del referido edicto como se desprende de la parte in fine del artículo 692 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones ocurridas con posterioridad a la citación del defensor del demandado y se REPONE la causa al estado de fijación y publicación de los edictos como se desprende de la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil con atención a las formalidades previstas en el 231 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Rm.
EXP. N°: 15.974

En esta misma fecha, siendo las 03:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario