REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: AbogadoARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608,inscrito en el Inpreabogado N° 122.901, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE:16.130
DECISIÓN:DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió la presente demanda contentiva de pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALESinterpuesta por el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, contra el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079 y de este domicilio
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal la parte actorapara consignar los anexos señalados en su escrito libelar, constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo insto consignar fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión para dar apertura al cuaderno de medida.
En fecha 28 de marzo de 2024, compareció por ante este Tribunal el Abogado actor, ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, supra señalado, consignandolas copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal mediante autolibra la compulsa ordenada.
En fecha 15 de marzo de 2024, el Alguacil accidental de este Tribunal manifestó que el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLH, no se encontraba en el lugar y que el mismo se encontraba en la ciudad de Valencia, no lográndose la entrega de la citación.
En fecha 22 de marzo de 2024, comparece el abogado actor ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, mediante diligencia señala nueva dirección de la parte demandada, a los fines de que el alguacil de cumplimiento a la citación.
En fecha 25 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber encontrado a la parte demandada y que esta se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 01 de abril de 2024,comparece la parte actora mediante diligencia solicitando la notificación de la parte demandada ELIAS GEORGES ABDALLH de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril, previo pedimento del Abogado actor, abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2024, el Secretario de este Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si los actores tienen derecho o no a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA

1. De los límites de la controversia:

El Abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608,inscrito en el Inpreabogado N° 122.901,actuando en su propio nombre y representación, pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad deSETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 788.640,00), por las actuaciones judiciales realizadas en representación de la hoy parte demandada, las cuales pormenorizaron de la siguiente manera:

1. Estudio, análisis y revisión del expediente contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 254.400,00).

2. Diligencia de fecha 19 de julio de 2021, donde se le hace entrega de poder otorgado por el ciudadano demandado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.440,00).

3. Escrito de fecha 19 de julio de 2021, donde se realizó una serie de denuncias de violación del debido proceso por parte del juzgado de la causa, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 254.400,00)

4. Escrito de Recusación de fecha 16 de julio de 2021, a la Jueza del juzgado de la causa YZAIDA MARIN, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 254.400,00)

Por su parte, el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079, en su carácter de intimado en la presente causa, no compareció ni por sí ni por Apoderado judicial en la oportunidad de exponer lo conveniente en relación a la intimación presentada en su contra o ejercer su derecho de retasa previsto en el Ley.Es entonces que, quien decide considera necesario analizar la institución de la confesión ficta a los fines de declarar o no su procedencia.

Es entonces que tenemos que, la Confesión Ficta es una institución de carácter sancionatorio, que busca castigar al demandado contumaz, siempre que esté válidamente citado, no haya dado contestación eficaz a la demanda ni haya promovido medio probatorio alguno que le favorezca, ni que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De lo anterior expuesto, se evidencia que el Juez está obligado a tomar en consideración la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo que la Ley le otorga para ello.
2. Que no probare nada que le favorezca; se refiere a que el demandado que no contestó la demanda y no haya promovido medios probatorios suficientes destinados a desvirtuar la pretensión del actor (la carga de la prueba recae en cabeza del demandado).
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión que hace valer el demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Es entonces que, en el caso bajo estudio, este Juzgador procede a constatar el cumplimiento de los mencionados requisitos de la forma siguiente:

1. En relación al primer requisito se evidencia que estando válidamente citada y notificada la parte demandada de la causa incoado en su contra, según constancia que dejó el Secretario de este Tribunal, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15 de abril de 2024 (folio ), el ciudadano no dio contestación a la demanda durante el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación; vale decir, los días de despacho discriminados así; 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de abril de 2024
2. Asimismo, no contesto la demanda ni promovió medios probatorios.
3. Finalmente en cuanto al tercer requisito, quien decide observa que el ciudadano abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, inscrito en el Inpreabogado N° 122.901, actuando en su propio nombre y representación, pretende la estimación e intimación de los honorarios profesionales de actuaciones judiciales en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado.Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este juzgador concluye que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. De las pruebas y su valoración:
2.1. De las pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora, abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, suficientemente identificado, consigno junto al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

1. Copias certificadas de las actuaciones realizadas por el ciudadano abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, inscrito en el Inpreabogado N° 122.901, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GEORGES ABDALLAH CHGINKIDJI, ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH Y DANIEL ALEXANDER ABDALLAH MANACH, como parte demandante en la causa signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, ya que el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPIproboel estudio, análisis y revisión del expediente, asimismo probo que actuó como apoderado judicial delos ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, en defensa de sus derechos e intereses en el juicio. Así se valora.

2. Escrito en original de la denuncia planteada por el abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, ante Inspectoría General de Tribunales,que riela en los folios 33 y 34;donde denuncia ciertas irregularidades en el juicio principal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, causa signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; este Tribunal observa que se trata de una actuación extrajudicial realizada por el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, actuando como apoderado judicial delciudadanoELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, por tal motivo este juzgador desecha del presente proceso la prueba mencionada, por cuanto la parte actora demanda la estimación e intimación de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

3. Escrito en original de Recusación contrala ciudadana abogada YZAIDA MARIN, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, planteada por el Abogado DANIEL ABDALLAH, Inpreabogado bajo el N° 139.261, en su carácter de apoderado de la parte actora; este Tribunal observa que dicho escrito de recusación no fue presentado por el abogado ARTURO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901,como alega en su escrito libelar como parte de sus actuaciones judiciales, por tal motivo se desecha del presente proceso. Así se decide.

Por consiguiente, la parte demandada,ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079, no compareció ni por sí ni por Apoderado judicial a ejercer de su derecho a promover pruebas, para desvirtuar la pretensión dela parte actora. Así se decide.

Este juzgado pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos.

Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.

Ahora bien, por cuanto estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por el actor constituyedos fases, una declarativa y otra estimativa, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), que establece:

“(…)Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…)” (negrilla de la sala)
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.”
Asimismo, el artículo mencionado contempla el procedimiento para reclamar al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, en los términos siguientes:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la audiencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01.06.2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, de la forma siguiente:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (…)”.
En el caso bajo estudio, salvo el derecho que tiene la parte actora a reclamar el cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a la ahora parte demandada, enel juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual no fue contestada por la parte demandada;este Juzgador considera quepor cuanto de las pruebas aportadas al proceso y valoradas con apego al ordenamiento jurídico se evidencia que el demandante logró traer a los autos (con el libelo) las pruebas idóneas para demostrar la verdad de sus afirmaciones, en cuanto a que realizo diligencia de fecha 19 de julio de 2021, donde se le hace entrega de poder otorgado por el ciudadano demandado y un escrito de fecha 19 de julio de 2021, donde se realizó una serie de denuncias de violación del debido proceso por parte del juzgado de la causatantas veces mencionado expediente T-1-INST-43.005 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Sin embargo, se evidencia que el abogado actor, en su escrito libelar expuso haber presentado como parte de sus actuaciones judiciales escrito de recusación de fecha 16 de julio de 2021, contra la ciudadana abogada YZAIDA MARIN, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, este Juzgador resalta que el contenido de tal documental se desechó en párrafos anteriores por cuanto este no fue presentado por el abogadoARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI,inscrito en el Inpreabogado N° 122.901; en consecuencia, este Tribunal le resulta ajustado a derecho declararPARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTECON LUGARla demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.531.608, inscrito en el Inpreabogado N° 122.901, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, contra el ciudadano ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.576.079y de este domicilio.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho que tiene elAbogadosupra identificado a cobrar por honorarios por concepto de los servicios profesionales prestados al demandado en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL Y EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PECUNARIA EN MONEDA EXTRANJERA, signado con el N° T-1-INST-43.005, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena al demandado, ELIAS GEORGES ABDALLAH MANACH,supra identificado, a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 534.240,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
CUARTO:Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y quedando definitivamente firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso legalcorrespondiente para que la parte demandada ejerza su derecho de retasa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a losonce (11) días del mes dejunio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZTITULAR


DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01: 00 p.m.
El Secretario

RCP/AHA/Kim
EXP. NO. 16.130