REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2024


PARTE QUERELLANTE: MILAGROS DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.228. Apoderado Judicial: JUAN PASCUAL LÒPEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 294.949.-

PARTE QUERELLADA: ANA ERIKA BAÑEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.678.808.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

EXPEDIENTE: 16.159

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES
En fecha 05 de Junio de 2024, se recibió distribución bajo el Nº 204, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de demanda por Interdicto, interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN PASCUAL LÒPEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.949, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.228, quedando anotada en el libro respectivo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por otra parte, el artículo 699 ejusdem, dispone lo siguiente:
“… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)

Asimismo, la doctrina ha establecido, que en la querella interdictal se debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad. (Negrillas Nuestras)

SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo análisis, este Juzgado observa: Que la parte querellante indica en el libelo que en octubre del año 2022, la ciudadana Ana Erika Bàñez Piña, supra identificada, violentó la cerradura de la puerta de acceso al inmueble que según se desprende del mismo adquirió por la compra que le hiso al ciudadano Leobardo Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.909.810. De manera pues que conforme a los hechos alegados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que según lo narrado ocurrió el despojo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA: INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN PASCUAL LÒPEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.949, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.655.228, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 231° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/AT
Exp. No 16.159-D
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 p.m.

EL SECRETARIO,

ANTONIO HERNÁNDEZ.