REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2024
213 y 165°
DEMANDANTE: ciudadano NELSON JOSE RIERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.435.
DEMANDADOS: ciudadana ELDY JANLUZ TORO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.038.
Apoderado(s) Judicial: abogados MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA
y JAIRO ANTONIO BASULTO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.133 y 85.721, respectivamente.
EXPEDIENTE: 15.856
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Por cuanto me he reincorporado como Juez Titular de este despacho, titularidad que ostento según Oficio TP-E-06-0683, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10 de Mayo de 2006, según; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente demanda. Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que desde el auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2016, donde acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos (folio 70 de la pieza principal) hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin haberse ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano NELSON JOSE RIERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.435; contra la ciudadana ELDY JANLUZ TORO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.038
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido este plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio del año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Kim
EXP. N° 14.856
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.-
El Secretario
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