REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio del 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.732.456, en carácter de accionista de accionista de AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A. Apoderado judicial: Abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado Nro. 419.
DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ ambos venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nro. V-11.086.273 y V-12.956.503. Apoderado judicial: Abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, Inpreabogado N° 46.098.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CESIÓN
EXPEDIENTE: 16.110
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito por medio del cual el Abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098 actuando en nombre y representación de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En la oportunidad para oponer cuestiones previas, y mediante diligencia en fecha 22-04-2024 el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro de la parte demandada señaló que:
“…actuando en este Acto En mi Carácter de Apoderado Judicial de las partes Demandadas (Sic) ocurro ante usted para exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil opongo a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En razón que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial cursa demanda por nulidad de acta de asamblea distinguida con el número 43286-23 y el cual se encuentra en este tribunal por distribución debido a recusación de la ciudadana Juez, la cual Decreto el Tribunal Superior Primero improcedente y en este Tribunal bajo el N° 16135-24, por lo que sería procedente la prejudicialidad alegada en esta diligencia en virtud de que son las mismas partes…”(folio 48).
Así mismo en fecha 29-04-2024 en la etapa procesal correspondiente, el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro de la parte demandada presenta escrito complementando la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente:
“… y estando dentro del Lapso Legal para ello, PROMOVER y OPONER, como formalmente lo hago, la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Procede esta Cuestión Previa y debe ser declarada con lugar, en virtud que ante este mismo Tribunal, se sustancia Accidentalmente y está pendiente de decisión LITIGIO, identificado bajo el Numero 16.135-23, por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios…” (folio 51).
En igual sentido, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que si se alega la cuestión previa del ordinal 8°, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente;
Seguidamente, la parte actora en la etapa procesal correspondiente adujó lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…(Omissis)… De lo expuesto, en el encabezamiento del artículo se desprende que el acto mediante el cual el demandado promueve cuestiones previas, también, con mucho más razón, debe ser presentado por escrito, con los mismos señalamientos hechos por el Secretario conforme a lo previsto en el artículo 360 del C.P.C., por las mismas razones señaladas supra.
QUINTA. - De lo expuesto se desprende que la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por el abogado Humberto Benincasa Ferro, Inpreabogado 46098, apoderado de la parte demandada, donde señala: “De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”, debe tenerse como no opuesta ni presentada por las siguientes razones: a) porque no aparece presentada por escrito; b) porque no tiene la nota del Secretario, de la que se desprenda, con certeza de qué acto se trata y c) porque, en todo caso, la pretensión de la demandada es oponerla a la parte demandante, es decir al sujeto de derechos y obligaciones que solo es posible en los numerales 2 referido a la persona del actor; 3) la persona del apoderado; 4) ilegitimidad de la persona citada, como señalamos supra, resumiendo el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”(Folio 62 vuelto y 63).
PUNTO PREVIO:
En cuanto a lo alegado por la parte actora referente al incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone la Sala Constitucional en sentencia del 7 de mayo de 2002:
“…inculcó que por mandato Constitucional, el Principio de Informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione…”.
Por lo tanto, este Juzgador considera necesario recalcar que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y no sería cónsono con los valores de la carta magna suspender un proceso por una formalidad inútil, siendo que la parte oponente en la etapa procesal correspondiente complemento mediante escrito en fecha 29-04-2024, la cuestión previa opuesta cumpliendo con el fin de la misma y en el cual consta nota estampada y firmada por el Secretario identificando que se trata del escrito de cuestiones previas. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con el orden procesal de la presente incidencia, correspondió conforme pauta el artículo 352 del código de procedimiento civil, la articulación probatoria por ocho (8) días destinada a que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, procediendo dicho lapso de mero derecho en este caso, siendo consignadas oportunamente por la representación judicial de la parte demandada, la siguiente documental:
• Promueve copia simple de la demanda que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Nulidad de Acta de Asamblea, su libelo y auto de admisión.
Por consiguiente, se deja constancia que la parte actora el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, (supra identificado en autos) debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Pérez Alzurutt, no ejerció su derecho a promover pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver observa: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, este despacho pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
Primero: expresaron las partes demandadas por medio de apoderado judicial el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, que en razón de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas distinguida con el número 43286-23, interpuesta por los demandados FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ de los cuales ambos son accionistas con un porcentaje de participación accionaria del 20% cada uno de ellos, que en conjunto representan el 40 % sobre el total de las acciones derivando de allí la titularidad y legitimidad que tienen, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A. en las personas de sus representantes legales los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, Roberto Navarro Negrín, David Navarro Negrín y Patricia Navarro Negrín; los mismos se vieron en la obligación de demandar por nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas por falta de convocatoria y acta indebidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de enero del 2023, bajo el N° 21, Tomo 322-A, por no cumplir con los requisitos de ley.
Por ello, considera la parte oponente que la cuestión previa alegada debe ser declara con lugar “…en virtud que ante este mismo Tribunal, se sustancia Accidentalmente y está pendiente de decisión LITIGIO identificado bajo el Número 16.135-23, por Nulidad de Acta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios…”.
Las copias de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no ser impugnadas en forma alguna por la parte actora, conservan pleno valor probatorio en cuanto a demostrar la existencia de tal demanda, y por hecho notorio judicial fue recibido en este despacho dicha demanda debido a la recusación de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de los cuales, en virtud de que el Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada por el Abogado Pedro Pérez Alzurutt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.455.461; en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente en fecha 13 de mayo del 2024 a su tribunal de origen. Así se establece. -
Segundo: la representación judicial de la parte actora al contradecir la cuestión previa señalando que:
“…se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta sobrevenida a aquella, como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de noviembre de 1996. Conforme a lo expuesto es totalmente improcedente lo alegado por la parte demandada en su diligencia de fecha 22 de abril del 2024, ya que está alego que uno es el proceder que se lleva en este Tribunal en expediente 16135, relativo a la nulidad de acta de asamblea, y otro es el proceso que se lleva en este Tribunal en expediente 16110, por Resolución de Contrato, de allí que nada tiene que ver un proceso con el otro. De todo lo cual se deriva que rechace en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa alegada por la parte demandada relacionada con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por todo lo antes expuesto es menester definir la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
El insigne tratadista patrio Arminio Borjas, citado por Fernando Villasmil, explicó claramente en qué consiste la denominada prejudicialidad, en los siguientes términos:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una Litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Villasmil, Fernando. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil. Maracaibo. Lithobinder C.A. 1986. p. 83)”
Señala igualmente Villasmil que la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro; evidenciándose en principio que los hechos alegados por el demandado comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que se configuran en el presente caso.
No obstante las consideraciones antes expuestas y con vista a los hechos alegados y probados por la parte demandada, considera este Juzgador ajustada a una sana administración de justicia, declarar procedente la cuestión previa alegada, pues, la demanda que se pretende en el expediente N° 43286-23 por el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, que cursa ante al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, implica una condición que influye directamente en la presente causa, es decir, en el caso hipotético que se declare con lugar la Nulidad del Acta de Asamblea dicha decisión va a incidir en este juicio por Resolución de Contrato de Cesión, contrato que fue pactada en dicha acta que se pretende anular y para evitar pronunciamientos contradictorios entre el resultado final del mencionado expediente N° 43286-23 y la sentencia que en definitiva habrá de dictar este juzgador; siendo procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente Juicio hasta llegar a la etapa de sentencia, etapa en la cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en Ia presente decisión, y por consiguiente se ordena a la parte demandada proceda dentro de los cinco días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, Inpreabogado Nro. 46.098 de la parte demandada en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTARO DE CESIÓN. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la continuación del presente Juicio hasta llegar a la etapa de sentencia, etapa en la cual se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en Ia presente decisión, y por consiguiente se ordena a la parte demandada proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Todo en conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2024). Años 213° y 164°.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.110