REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2024
213° y 164°
DEMANDANTES: Ciudadanos BELKIS ORTEGA, AMELIA CONTRERAS, ROSAURA JORGE, XIOMARA AYALA, CARMEN GARCIA, EDILIA FARFAN e YGOR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-4.310.470, V-3.849.668, V-3.519.100, V-5.520.419, V-3.798.686, V-3.768.709 y V-9.985.459, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Mauri Rojas, Inpreabogado bajo el N° 166.308.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, integrada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO ESAA OLMEDO, ALFONSO LAYA URIBE, SARA ELVIRA GAMEZ MIER Y TERAN, JOSE MIGUEL ARIAS CHACON, YANETH MARIA SILGUERO DE ARIAS, DAISY TERESA CORONEL GARCIA, MARYAN ANDREA CARRILLO CORONEL, JOSE GREGORIO VILORIA ROJAS, ADRIANA YESMAR LINARES GARCIA y ANNELIA DEL CARMEN DÍAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.222.643, V-9.684.839, V-14.753.743, V-7.205.925, V-24.445.963, V-4.231.219, V-20.759.067, V-9.647.195, V-12.171.153 y V-8.742.623, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Sara Mier y Teran, Alfonso Laya y Amarantha Laya, Inpreabogado N° 12.519, 127.700 y 78.653, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
EXPEDIENTE N°: 15.841
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente juicio por escrito de pretensión presentado en fecha 22 de julio de 2021, a través del cual los ciudadanos Belkis Ortega, Amelia Contreras, Rosaura Jorge, Xiomara Ayala, Carmen García, Edilia Farfan e Ygor Acevedo, ya identificados, demandan por rendición de cuentas a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, integrada por los ciudadanos Felipe Alberto Esaa Olmedo, Alfonso Laya Uribe, Sara Elvira Gámez Mier y Terán, José Miguel Arias Chacón, Yaneth Maria Silguero De Arias, Daisy Teresa Coronel García, Maryan Andrea Carrillo Coronel, José Gregorio Viloria Rojas, Adriana Yesmar Linares García y Annelia Del Carmen Días Rivera, igualmente ya identificados (folios 3 al 130 pieza I). Siendo admitida en fecha 20 de agosto de 2021, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, rindieran cuentas u opusieran las defensas que creyeran pertinentes (folio 131 pieza I), librándose las respectivas compulsas en fecha 14 de septiembre de 2021 (folios 139 al 148 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, el Alguacil dejó constancia de haberse entrevistado con los demandados quienes se negaron a firmar los recibos de las compulsas (folios 151 al 339 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 340 al 342 pieza I).
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2021, fue librada boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 y 3 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, el Secretario dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados (folio 4 pieza II).
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2021, los demandados hicieron oposición e impugnaron las pruebas presentadas junto a la demanda por rendición de cuentas (folios 5 al 44 pieza II).
En fecha 08 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas (folios 46 y 47 pieza II).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2021, éste Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por los demandados y los emplazó, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario (folios 49 y 50 pieza II).
En fecha 21 de enero de 2023, la co-apoderada judicial de los demandados, Amarantha Laya, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 62 al 70 pieza II).
Así las cosas, en la oportunidad procesal para promover pruebas, las partes hicieron uso tal derecho, mediante escritos presentados en fecha 09 de febrero de 2022. Dichas pruebas fueron agregadas mediante autos de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 75 pieza II) y admitidas por auto de fecha 22 de febrero de 2022 (folios 83 al 85 pieza II).
En fecha 03 de mayo de 2022, la co-apoderada judicial de los demandados, Amarantha Laya, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 94 al 99 pieza II).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la co-apoderada judicial de los demandados, Amarantha Laya, mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe, por lo que, por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 me aboqué al conocimiento de la presente causa (folios 105 y 106 y su vto pieza II).
Cuaderno de medidas
En fecha 20 de agosto de 2023, se abrió el correspondiente cuaderno separado de medidas (folio 1).
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
En síntesis, los demandantes por rendición de cuentas, ciudadanos BELKIS ORTEGA, AMELIA CONTRERAS, ROSAURA JORGE, XIOMARA AYALA, CARMEN GARCIA, EDILIA FARFAN e YGOR ACEVEDO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado Mauri Rojas, Inpreabogado bajo el N° 166.308, argumentan que son miembros de la comisión de auditoría administrativa y contable del Conjunto Residencial Independencia, conformada en asamblea de copropietarios de fecha 26 de mayo de 2021, con el objeto de realizar una revisión a los diferentes procesos de gestión administrativa y contable de la Junta de Condominio del referido conjunto residencial.
Que durante el desempeño de sus funciones, la comisión fue objeto de un indeterminado número de acciones materializadas en conductas irreverentes, desafiantes y antagonistas al correcto desenvolvimiento que forma parte del contexto condominial, protagonizados por los ciudadanos Alfonzo Laya y Sara Gómez, miembros de la Junta de Condominio, quienes se negaron a suministrar la documentación requerida por ellos.
Que en fecha 23 de junio de 2021 se efectuó una asamblea ordinaria de copropietarios con la finalidad de entregar el informe de auditoría contable 2020 – 2021, realizado por la comisión auditora del Conjunto Residencial Independencia, pero que sin embargo, los miembros de la Junta de Condominio no permitieron que los integrantes de la comisión expusieran verbalmente los hallazgos del trabajo realizado, y adicionalmente tampoco permitieron que asistieran a la asamblea los ciudadanos interesados que no presentaron el documento de propiedad del inmueble habitado.
Que demandan por rendición de cuenta de la gestión cumplida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, integrada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO ESAA OLMEDO, ALFONSO LAYA URIBE, SARA ELVIRA GAMEZ MIER Y TERAN, JOSE MIGUEL ARIAS CHACON, YANETH MARIA SILGUERO DE ARIAS, DAISY TERESA CORONEL GARCIA, MARYAN ANDREA CARRILLO CORONEL, JOSE GREGORIO VILORIA ROJAS, ADRIANA YESMAR LINARES GARCIA y ANNELIA DEL CARMEN DÍAS RIVERA, supra identificados, durante los años 2020 y 2021.
Que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA presenten copias del las actas de asambleas de propietarios donde se les designa como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia para los años 2020 y 2021 a los demandados, y la de fecha 26 de junio de 2021, donde se conforma la comisión de auditoría administrativa y contable.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.694 del Código Civil, y 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de Doce Millardos Setecientos Cincuenta y Tres Millones Doscientos Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro con Treinta Céntimos. (Bs. 12.753.202.174,30).
De la parte demandada:
Por su parte, la co-apoderada judicial de los demandados, Amarantha Laya, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la presente demanda por carecer de fundamentos de derecho y no ser cierto los hechos que se invocan.
Que en la demanda de rendición de cuentas intentada contra sus representados, no se encuentra acreditada de modo autentico su obligación de rendir cuentas respecto a los periodos señalados.
Que la gestión administrativa llevada a cabo por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia, durante los años 2020 y 2021, fue debidamente aprobada por la asamblea de copropietarios, según se demuestra del acta N° 122, de fecha 14 de enero de 2021.
Solicitó que la presente demanda de rendición de cuentas sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Como punto previo, debe referirse al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
2. Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.
En segundo lugar, debe citarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual es el siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración”.
Ahora bien, en el caso de autos observa quien aquí decide que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, ejerce en fuerza autónoma la administración del inmueble bajo la forma de la autogestión. En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 18°.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.
La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta de setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
3. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador”.
En el caso bajo análisis los ciudadanos que aquí se presentan como parte actora, aducen que los demandados ejercieron la administración del condominio del Conjunto Residencial Independencia durante el período comprendido entre los años 2020 – 2021; así, manifiestan que el día 23 de junio de 2021, reunidos en la sede del salón de usos múltiples, se celebró una supuesta asamblea de propietarios previa convocatoria publicada en el diario El Periodiquito, en la que fueron autorizados a dar inicio a las acciones judiciales de orden civil y demandar por rendición de cuentas. Observa quien aquí decide que los accionados en la primera oportunidad en la cual comparecieron en el presente juicio, procedieron a impugnar todas y cada una de las documentales con las que la parte actora sustento su pretensión las cuales fueron consignadas en copias simples identificadas con las letras “A, B, C, D, E ,F, G, H, I, J, K”, y que los demandantes durante el iter procesal no insistieron en hacer valer las copias impugnadas mediante el cotejo o la confrontación con sus originales o con copias certificadas de las mismas a falta de sus originales, por lo que de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Consecuencialmente, y al no constar en autos que la parte actora posea facultad expresa otorgada por la asamblea general de copropietarios del Conjunto Residencial Independencia para intentar la presente acción, no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperen en derecho, la admisión de la demanda y el llamamiento a juicio de unos particulares conforme al procedimiento de rendición de cuentas. Cuestiones éstas, que en opinión de quien decide, no pueden ser desatendidas pues conciernen al orden público, debido a que están referidas a la válida constitución de la relación procesal y es por ello que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos BELKIS ORTEGA, AMELIA CONTRERAS, ROSAURA JORGE, XIOMARA AYALA, CARMEN GARCIA, EDILIA FARFAN e YGOR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de identidad N° V-4.310.470, V-3.849.668, V-3.519.100, V-5.520.419, V-3.798.686, V-3.768.709 y V-9.985.459, respectivamente, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo estatuido los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por RENDICION DE CUENTAS, intentaran los ciudadanos BELKIS ORTEGA, AMELIA CONTRERAS, ROSAURA JORGE, XIOMARA AYALA, CARMEN GARCIA, EDILIA FARFAN e YGOR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-4.310.470, V-3.849.668, V-3.519.100, V-5.520.419, V-3.798.686, V-3.768.709 y V-9.985.459, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, integrada por los ciudadanos FELIPE ALBERTO ESAA OLMEDO, ALFONSO LAYA URIBE, SARA ELVIRA GAMEZ MIER Y TERAN, JOSE MIGUEL ARIAS CHACON, YANETH MARIA SILGUERO DE ARIAS, DAISY TERESA CORONEL GARCIA, MARYAN ANDREA CARRILLO CORONEL, JOSE GREGORIO VILORIA ROJAS, ADRIANA YESMAR LINARES GARCIA y ANNELIA DEL CARMEN DÍAS RIVERA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad N° V-7.222.643, V-9.684.839, V-14.753.743, V-7.205.925, V-24.445.963, V-4.231.219, V-20.759.067, V-9.647.195, V-12.171.153 y V-8.742.623, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
El Secretario
RCP/AHA/ycgf
Exp. No. 15.841.
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