REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de junio del 2024
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024, por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.864.530, actuando en su carácter de parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

UNICO: En cuanto al Fraude Procesal denunciado por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.864.530, como parte actora en la presente causa, alega en su escrito de denuncia que:
“(…) en el presente caso, consideración aparte en el sentido de que los apoderados de la parte demandada. CHOMBEN CHONG GALLARDO y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, yerran en su defensa o planteamiento de su alegato; lo cierto es que, con tal forma de proceder, los nombrados colegas de la contraparte, al realizar tales alegatos como fundamento de un pretendido desconocimiento formal (que no es tal) del contenido y firma del documento privado en el contexto de la presente demanda; y lo que en realidad se observa es que intentan es manipular el proceso judicial para obtener un beneficio indebido o evadir la aplicación correcta de la ley. Porque -evidentemente lo que se argumenta por los colegas no es una negativa formal de la firma y contenido del documento, sino que según se desprende de profuso escrito y de sus enrevesadas palabras o razonamiento es que lo que arguyen es que -supuestamente- ha habido una alteración de los hechos o la prueba que se desprende del citado documento relacionado con el precio pactado. De ser así, como ellos arguyen, lo que debieron hacer era "Tachar el Documento de Falso", lo cual no hicieron. Por lo que dicha conducta de la representación de la parte demandada debe ser considerada como un fraude procesal y así lo denunciamos formalmente. (…)”

Es el caso entonces que, este Juzgador le resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2022-000526, de fecha 06 de junio de 2024, Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que establece que:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha reiterado el señalado criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(omissis)
En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio (…)” (Negrillas y subrayado nuestra)

Con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal considera que en la presente causa las actuaciones realizadas por la parte demandada abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 62.365, respectivamente; en su escrito de contestación de la demanda, no se evidencia de un dolo procesal stricto sensu, es decir, de maquinaciones o artificios realizadas unilateralmente por uno de los litigantes que pueda perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, que impida se administre la justicia correctamente. En consecuencia, este juzgador declara IMPROCEDENTE el pedimento del por el ciudadano LEONEL HABID MARÍN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.864.530. Así se decide.

EL JUEZ TITULAR


DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.127