REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 165°
Maracay, 20 de Junio de 2024
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.237.161. Apoderados Judiciales: Abogados Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.122 y 250.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA FELICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.204.848. Apoderado Judicial: Abogado Jesús Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.968.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 16.024
UNICO.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha 17 de Junio de 2024, por los Abogados en ejercicio Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.122 y 250.422, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana JENNY TERESA CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.237.161, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se corrija el error material que se incurrió en la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2024, la cual riela en los folios desde el 57 al 60 del presente expediente, siéndole dable a este Juzgador realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2024, declarando CON LUGAR la demando por Acción Merodeclarativa de Concubinato y en consecuencia se reconoce judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Jenny Teresa Mujica y el fallecido Luis Alfredo Aguilar, siendo la fecha de inicio de la misma el 04 de Junio del año 2004 hasta el día 13 de Abril del año 2021, ambas fechas inclusive,
SEGUNDO: En fecha 17 de Junio de 2024, mediante diligencia consignada por secretaria los abogados en ejercicio Iris Zabaleta y Wilfredo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 261.122 y 250.422, respectivamente, solicitan aclaratoria o corrección de la Sentencia supra mencionada, en virtud de que por error involuntario en dicha Sentencia, se coloco en el capítulo III de la actividad probatoria de las partes, específicamente en las pruebas testimoniales, en cuando a la declaración de los testigos interrogados que
durante dicha unión concubinaria ambos procrearon una hija, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se pudo constatar el error por cuanto en la unión concubinaria la parte actora indica desde el inicio que no procrearon hijos, por lo que es fuerza inferir que este Juzgado debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, si es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley.
Bajo esta premisa, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este Tribunal observa, que se cometió un error material en la Sentencia al establecer que en la unión concubinaria procrearon una hija, siendo esto incorrecto, debiendo decir que no procrearon hijos, conforme fue plasmado en el libelo de la presente demanda.
Bajo esta tesitura, queda ACLARADA la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2024, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el articulo 898 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR
RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.
ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:51 a.m.
EL SECRETARIO,
RCP/AHA/AT -- EXP N° 16.024