REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio 2024
213° y 165°

PARTE INTIMANTE: Ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.684.948.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GRUPO GAIGA 777 C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 64-A, en fecha 22 de Abril de 2008, y/o solidariamente a la OFICINA TÉCNICA SANTA ELENA C.A; REPRESENTACIONES J.J. FERNÁNDEZ C.A; CONSTRUCTORORA OSDAVA, C.A; CONSTRUCTORA VENESOL C.A; CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M C.A, E INVERSIONES OSVAFER 51, CA, representadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIANELIA TORRES DE FERNANDEZ Y JUAN LUIS FERNANDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.261.495, V- 6.972.473 y V- 20.673.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE: 15.819
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Julio del año 2021, se recibió escrito de reforma de la presente demanda contentiva de COBRO DE COSTAS PROCESALES, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.684.948, actuando en nombre propio y representación, asistido de las Abogadas en ejercicios MARÌA LAYA URIBE Y VERONY LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 304.377 y 78.653, respectivamente,
Mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre del año 2021, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Comparece por ante este Juzgado, en fecha 18 de Noviembre de 2021, el ciudadano Víctor Laya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.684.948, asistido la Abogada en ejercicio Verony Laya Garboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, y confiere poder Apud – Acta, a las Abogadas en ejercicios LAYA URIBE Y VERONY LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 304.377 y 78.653, respectivamente,
En fecha 01 de Diciembre del año 2021, se libro la compulsa ordenada en el auto de admisión dictado por este Juzgado.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal, Richard González, en fecha 10 de Diciembre de 2021, dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada en la dirección indicada por la parte atora y consignó recibo sin firma.
En fecha 17 de Marzo de 2022, comparece por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio Verony Laya, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó citación de la parte demanda vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en el primer aparte, numeral 6to de la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consignación efectuada por el Alguacil de este despacho. En fecha 18 de Marzo de 2022, mediante auto dictado este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 07 de Abril del año 2022, se dejó constancia mediante acta levantada por el Secretario de este Juzgado, que desde el correo electrónico institucional tribunal3prim.ins.aragua@gmail.com, se dio cumplimiento a la citación electrónica acordada mediante auto, y de llamada realizada en virtud de los medios suministrados.
En fecha 11 de Abril del año 2022, el ciudadano JOSÈ GREGORIO FERNÀNDEZ GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.261.495, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A, e igualmente como Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil OFICINA TÈCNICA SANTA ELENA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, confiere poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio DONATO VILORIA y GREISY VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.869 y 120.065, respectivamente.
En fecha 04 de Mayo de 2022, la Abogada en ejercicio VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2022, se ordena la citación por cartel de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil Grupo Gaica 777, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos José Gregorio Fernández, Marianella Torres de Fernández y Juan Luis Fernández Torres, en los Diarios el Siglo y el Aragüeño.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2022, la Abogada en ejercicio Verony Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por cuanto se evidencia que no se encuentran expresadas todas las Sociedades Mercantiles demandadas de manera solidaria conjuntamente con la principal Grupo Gaica, C.A.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 02 de Agosto de 2022, dictó sentencia interlocutoria para posibilitar en el futuro una decisión ajustada y repuso la causa al estado de admisión. Asimismo, en esa misma fecha, se admitió la misma, ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Grupo Gaica, C.A, y solidariamente Oficina Técnica Santa Elena C.A, Representaciones J.J Fernández C.A, Constructora Osdava C.A, Constructora Venesol C.A, Construcciones y Proyectos J.M C.A e Inversiones Osvafer 51 C.A, representada por los ciudadanos José Gregorio Fernández Gutiérrez, Marianella Torres de Fernández y Juan Luis Fernández Torres.
Se libró compulsa en fecha 27 de Octubre de 2022, a la parte demandada. En fecha 16 de Enero de 2023, el Alguacil de este Despacho Richard González, dejó constancia expresa de todas la veces que se traslado a la dirección indicada, no logrando contactar persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2023, la Abogada Verony Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles en los diarios el Siglo y el Aragüeño. En fecha 05 de Mayo de 2023, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios ordenados.
Secretario de este Juzgado, Antonio Hernández, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección siguiente: Av. Las delicias, cruce con Av. Principal de la Arboleda, Resd, Halad Builing, Piso 15, Apto 15-4, Municipio Girardot, Estado Aragua, y fijó el correspondiente cartel.
La Apodera Judicial de la parte actora, Abg., Verony Laya, comparece por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2023 y mediante diligencia solicitó se le designé Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En virtud de la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal, en consecuencia, en fecha 19/12/23, designó al Abogado Edward Arcila, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.296.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.427, como defensor Ad- Litem de la parte demandada; Quien en fecha 11 de Marzo de 2024, aceptó el cargo como defensor Ad-Litem.
Comparece por ante este Tribunal, en fecha 19 de Marzo de 2024, la Apodera Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sea librada la respectiva boleta de citación al defensor Ad-Litem. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2024, se ordenó emplazar al defensor Ad-Litem designado a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril de 2024, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÈ GREGORIO FERNANDÈZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.261.495, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENESOL, C.A, debidamente asistido del Abogado en ejercicio Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, y confiere Poder a los Abogados en ejercicios Donato Viloria, Pablo Ledezma y Mailin Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.869, 292.757 y 203.927, respectivamente.
Comparece en fecha 02 de Mayo de 2024, el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, y mediante escrito opone cuestiones previas y alega defensas de fondo.
Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, el Defensor Ad-Litem designado, Abogado Edward Arcila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.427, y consignó escrito de contestación.
En fecha 16 de Mayo de 2024, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Verony Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78653, y consignó escrito subsanando cuestiones previas, entre otros.
El ciudadano José Gregorio Fernández Gutiérrez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.261.495, asistido del Abogado Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.869, comparece por ante este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2024, y consignó copias certificadas e impugnó todas las copias simples presentadas por la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, tal como se reitera de la manera siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/200, de fecha 16.11.2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dejó sentado que:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
De este modo, se fundamenta el presente fallo a dictar en lo que respecta al estado en el que se encuentra actualmente la causa en el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 000456, fecha 12.07.2016, caso Carmen Lucila Itriago González contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y otros, que estableció lo siguiente:

“En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público”.

Asimismo, en sentencia N° RC. 000752, de fecha 11.10.2016, caso: Zuliana de Cal, C.A. contra Inversiones Recreativas Occidente, C.A., la misma Sala del T.S.J. indicó:

“Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo”.

Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.

Ahora bien, invocados los criterios jurisprudenciales que respaldan el presente fallo, el caso bajo análisis corresponde a una demanda con motivo de cobro de costas procesales, que luego de la revisión exhaustiva de la misma, se desprende que la cantidad objeto de la demanda se expresa en moneda extranjera sin instrumento alguno donde se exprese el consentimiento de ambas partes, en virtud de que la moneda de curso legal es el Bolívar, siendo menester traer a colocación la sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, donde quedo establecido que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.

En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos: “el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.

El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente que:
Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

La sentencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2023-000178, estipula que:
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Por lo tanto, al demandante pretender el pago, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, nos encontramos en presencia de la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil.

De los razonamientos aquí explanados y de los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe indicar que se ha dejado establecido reiteradamente que el orden público y la tutela judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del venezolano, en este sentido, el orden público comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.684.948.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario

RCP/AHA/AT
EXP. N° 15.819